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AC2826-2021 (2021-02155-00)
AC2826-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02155-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El demandante adujo como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “presta sus servicios públicos en un inmueble o establecimiento público y abierto al público, pero en la actualidad no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”. Indicó, además, que tanto el domicilio del accionado como el sitio de la presunta vulneración a los derechos colectivos concurre en la “Carrera 15 # 93 B-40 CALLE 94”1 de Bogotá2.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió la demanda, y luego, mediante auto de 13 de abril de 2021, decreto la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído referido, la rechazó y la remitió a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, porque, en su sentir, “No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados” 3.
3. El actor se pronunció interponiendo “recurso de reposición, en subsidio apelación, súplica o recurso PERTINENTE amparado en el art 318 CGP, frente al auto que dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia” 4; petición que fue negada por la Juez mediante proveído de 29 de abril hogaño5.
4. Recibida la demanda por el estrado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, este rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” debe tramitar el asunto hasta el final, pues ”no le es posible al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), apartarse del conocimiento del asunto de la referencia, aplicando para tal efecto, la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado dentro del referido trámite, dado que tal actividad sólo le está permitida a las partes en litigio a través del recurso de reposición en contra de la decisión que admitió la acción o la proposición de excepciones previas (…)”6.
5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la presente acción popular, en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al juzgador del lugar de ocurrencia de la posible vulneración constitucional o al operador judicial donde se designó la competencia inicialmente, quien además avocó conocimiento del asunto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones populares
Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”7.
4. El caso concreto
Dicho lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado ninguno de los dos requisitos se cumplen, pues el reclamante presentó la demanda en La Virginia, y señaló como domicilio del demandado la “Carrera 15 # 93 B-40 CALLE 94”, la cual de acuerdo con la información que puede ser consultada en la página web de la convocada, corresponde a una de sus sucursales en la ciudad de Bogotá, y como “sitio de vulneración” esta misma ciudad, no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito, sin advertir esta circunstancia, mediante auto de 18 de noviembre de 2020 consideró que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la admitió, ordenando la notificación al Ministerio Público, prorrogando así su competencia.
Ahora bien, en cuanto a la inmodificabilidad de la competencia esta Sala ha sostenido que:
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”8.
Así las cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a este especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba vedado a la Juez de La Virginia desprenderse de ella, a menos que la contraparte se hubiese pronunciado al respecto, lo que permitiría su alteración, lo cual, sin duda, no ocurrió en este caso.
En un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”9.
5. Conclusión
En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Dirección que de acuerdo a la información que se puede consultar en internet corresponde a una sucursal de esa ciudad https://comunicaciones.davivienda.com/Bienestarparatodos/
2 Anexo 01, Exp. digital.
3 Anexo 04 Auto Declara Nulidad, Exp. digital.
4 Anexo 06 Recurso Actor Popular. Exp. digital.
5 Anexo 07 Auto No Repone. Exp. digital.
6 18 Auto propone conflicto. Exp. digital.
7 CSJ AC3261-2018.
8 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
9 CSJ AC1836-2019. También puede consultarse CSJ AC2665-2021 y CSJ AC2666-2021, entre otros.