AC 2826 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2826-2021 (2021-02155-00)

        

AC2826-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02155-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante adujo como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “presta  sus servicios públicos  en un inmueble o establecimiento público y abierto al público,  pero en la actualidad no cuenta en el inmueble donde presta sus  servicios públicos, con un intérprete profesional ni  con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a  la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley  982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y  ancho del territorio patrio”.  Indicó, además,  que  tanto el domicilio del accionado como el sitio de la presunta  vulneración a los derechos colectivos concurre en la “Carrera  15 # 93 B-40 CALLE 94”1  de  Bogotá2.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió  la demanda, y luego, mediante  auto de 13 de abril de 2021, decreto la nulidad de todo lo actuado a  partir del proveído referido, la rechazó y la remitió  a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, porque, en su  sentir, “No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”  3.  

3.  El actor se pronunció interponiendo “recurso  de reposición, en subsidio apelación, súplica o  recurso PERTINENTE amparado en el art 318 CGP, frente al auto que  dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia”  4;  petición que fue negada por la Juez mediante proveído  de 29 de abril hogaño5.  

4.  Recibida la demanda por el estrado Quinto Civil del Circuito de  Bogotá, este rehusó igualmente el conocimiento del  asunto y provocó la colisión que se resuelve, tras  considerar que en virtud del principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”  debe  tramitar el asunto hasta el final, pues ”no  le es posible al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  (Risaralda), apartarse del conocimiento del asunto de la referencia,  aplicando para tal efecto, la declaratoria de la nulidad de todo lo  actuado dentro del referido trámite, dado que tal actividad  sólo le está permitida a las partes en litigio a través  del recurso de reposición en contra de la decisión que  admitió la acción o la proposición de  excepciones previas (…)”6.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente acción popular,  en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al juzgador del  lugar de ocurrencia de la posible vulneración constitucional o  al operador judicial donde se designó la competencia  inicialmente, quien además avocó conocimiento del  asunto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial,  corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia,  por ser la superior funcional común de ambas, según lo  establecido en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

3.  Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones  populares  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento  atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón  por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene  la carga de valorar la legislación vigente al momento de  radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor  en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

De conformidad con  lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose  de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

4. El caso  concreto  

Dicho lo anterior,  la Corte observa que en el caso analizado ninguno de los dos  requisitos se cumplen, pues el reclamante presentó la demanda  en La Virginia, y señaló como domicilio del demandado  la “Carrera  15 # 93 B-40 CALLE 94”,  la  cual de acuerdo con la información que puede ser consultada en  la página web de la convocada, corresponde a una de sus  sucursales en la ciudad de Bogotá, y como “sitio  de vulneración”  esta misma ciudad, no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito,  sin advertir esta circunstancia, mediante auto de 18 de noviembre de  2020 consideró que se reunían los requisitos  contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la  admitió, ordenando la notificación al Ministerio  Público, prorrogando así su competencia.  

Ahora  bien, en  cuanto a la inmodificabilidad de la competencia esta  Sala ha  sostenido que:  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…” de suerte que “si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto”8.  

Así  las cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a  este especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba  vedado a la Juez de La Virginia desprenderse de ella, a menos que la  contraparte se hubiese pronunciado al respecto, lo que permitiría  su alteración, lo cual, sin duda, no ocurrió en este  caso.  

En  un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”9.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, una vez el pleito en ciernes fue admitido por el  prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó  al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  de manera que se  le remitirá para continúe el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular promovida por Sebastián Colorado  contra el Banco Davivienda S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Dirección que de acuerdo a la información que se puede          consultar en internet corresponde a una sucursal de esa ciudad          https://comunicaciones.davivienda.com/Bienestarparatodos/

2          Anexo 01, Exp. digital.  

3          Anexo 04 Auto Declara Nulidad, Exp. digital.  

4          Anexo 06 Recurso Actor Popular. Exp. digital.  

5          Anexo 07 Auto No Repone. Exp. digital.  

6          18 Auto propone conflicto. Exp. digital.  

7          CSJ AC3261-2018.  

8          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

9          CSJ AC1836-2019. También puede consultarse CSJ AC2665-2021 y          CSJ AC2666-2021, entre otros.      

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