Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2827-2021 (2021-02213-00)
AC2827-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02213-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Segundo Civil del Circuito de Envigado, para conocer de la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “presta sus servicios públicos en un inmueble o establecimiento público y abierto al público, pero en la actualidad no cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio(…)”. Puntualiza en su libelo, que el domicilio de la entidad financiera accionada es la “calle 7 Nº 7–16 La Virginia Risaralda”, y que el sitio donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos es Sabaneta Antioquia, en la “calle 51 sur No. 48-57 local 4225”1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió la demanda y luego, mediante auto de 19 de abril de 2021, la rechazó y la remitió a los juzgados civiles del circuito de Envigado, resaltando que “No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”.
3. Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, este rehusó igualmente asumir su conocimiento y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que
“En este caso, el actor escogió el fuero territorial del Municipio de La Virginia (Risaralda) para el trámite de la Acción Popular que instauró, y aunque el accionante no indicó expresamente por qué razón hizo tal elección, sí manifestó que los hechos que le dieron origen a la Acción Constitucional, se están presentando en todo el territorio nacional, resultando válida entonces la elección que hizo a la luz de la disposición arriba transcrita (…) Pero además, en materia Constitucional también rige el principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, según el cual, el único revestido de interés para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es el demandado (…)una vez la competencia se ha consolidado en cabeza del juez de la causa, no puede variarse, al menos hasta tanto se estructure alguno de los supuestos contemplados para su alteración; como podría ser la acumulación a otra acción popular que se siga por la misma causa y contra el mismo demandado”2.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”3.
Así las cosas, con ese recorrido del libelo, indiscutiblemente que viene al caso la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual,
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”4.
Por lo mismo, del libelo examinado se deduce que, en atención a este especial principio, una vez asumida la competencia por el juzgador de La Virginia, le estaba vedado desprenderse de ella, pues la contraparte no se ha pronunciado al respecto, lo que eventualmente permitiría su alteración.
En un asunto que guarda semejanza con el presente, la Sala expuso:
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”5.
6. En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A. Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 1, c.01 “Mayorca”. Exp. digital.
2 Folios 1 a , c. 12 auto declara incompetencia propone conflicto. Exp. digital.
3 CSJ AC3261-2018.
4 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
5 CSJ AC1836-2019.