AC 2827 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2827-2021 (2021-02213-00)

        

AC2827-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02213-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede  la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y  Segundo Civil del Circuito de Envigado, para conocer de la acción  popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco  Davivienda S.A.  

1.        El  demandante aduce como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “presta  sus servicios públicos  en un inmueble o establecimiento público y abierto al público,  pero en la actualidad no cuenta en el Inmueble donde presta sus  servicios públicos, con un intérprete profesional ni  con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a  la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley  982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y  ancho del territorio patrio(…)”.  Puntualiza  en su libelo, que el domicilio de la entidad financiera accionada es  la “calle  7 Nº 7–16 La Virginia Risaralda”,  y que el sitio donde se presenta la presunta vulneración a los  derechos colectivos es Sabaneta Antioquia, en la “calle  51 sur No. 48-57 local 4225”1.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió  la demanda y luego, mediante  auto de 19 de abril de 2021, la rechazó y la remitió a  los juzgados civiles del circuito de Envigado, resaltando que “No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”.  

3.  Recibido  el asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, este  rehusó igualmente asumir su conocimiento y provocó la  colisión que se resuelve, tras considerar que  

“En  este caso, el actor escogió el fuero territorial del Municipio  de La Virginia (Risaralda) para el trámite de la Acción  Popular que instauró, y aunque el accionante no indicó  expresamente por qué razón hizo tal elección, sí  manifestó que los hechos que le dieron origen a la Acción  Constitucional, se están presentando en todo el territorio  nacional, resultando válida entonces la elección que  hizo a la luz de la disposición arriba transcrita (…)  Pero además, en materia Constitucional también rige el  principio de la ‘perpetuatio  jurisdictionis’,  según el cual, el único revestido de interés  para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la  irregularidad cometida es el demandado (…)una vez la  competencia se ha consolidado en cabeza del juez de la causa, no  puede variarse, al menos hasta tanto se estructure alguno de los  supuestos contemplados para su alteración; como podría  ser la acumulación a otra acción popular que se siga  por la misma causa y contra el mismo demandado”2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”3.  

Así  las cosas, con ese recorrido del libelo, indiscutiblemente que viene  al caso la aplicación del principio de la perpetuatio  jurisdictionis, según el cual,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…” de suerte que “si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto”4.  

Por  lo mismo, del libelo examinado se deduce que, en atención a  este especial principio, una vez asumida la competencia por el  juzgador de La Virginia, le estaba vedado desprenderse de ella, pues  la contraparte no se ha pronunciado al respecto, lo que eventualmente  permitiría su alteración.  

En  un asunto que guarda semejanza con el presente, la Sala expuso:  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”5.  

6.  En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue admitido por el  prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó  al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  de manera que se  le remitirá para continúe el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda  S.A. Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1, c.01 “Mayorca”.          Exp. digital.  

2          Folios 1 a , c. 12 auto declara incompetencia propone conflicto.          Exp. digital.  

3          CSJ          AC3261-2018.  

4          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

5          CSJ AC1836-2019.      

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