AC 2828 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2828-2021 (2021-02227-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02227-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Sexto Civil del Circuito de  Cali, para conocer de la acción popular promovida por  Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  demandante adujo como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “presta  sus servicios públicos  en un inmueble o establecimiento público y abierto al público,  pero en la actualidad no cuenta en el Inmueble donde presta sus  servicios públicos, con un intérprete profesional ni  con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a  la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley  982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y  ancho del territorio patrio (…)”.  Puntualizó,  asimismo, que el domicilio del accionado es la “calle  7 Nº 7–16 La Virginia Risaralda”,  y que el sitio donde se presenta la presunta vulneración a los  derechos colectivos es Cali, Valle del Cauca, en la “calle  5 sur No. 38D-13”1.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió  la demanda, y luego, mediante  auto de abril 15 de 2021, la rechazó y la remitió a los  juzgados civiles del circuito Cali, porque, en su sentir, “No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”.  

3.  El actor se pronunció interponiendo “recurso  de reposición, apelación, súplica o recursos  pertinente amparo en el artículo 318 CGP, frente al auto que  dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia”,  petición que fue negada por la Juez2.  

4.  Recibida la demanda por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali,  este rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó  la colisión que se resuelve, tras considerar que  “la falta de competencia advertida en los asuntos objeto de  pronunciamiento, fue declarada de oficio y con base en el factor  territorial, perdiéndose de vista lo reglado en el Artículo  16 del C. G del P, norma aplicable en el asunto por autorización  expresa del Artículo 44 de la Ley 472 de 1998, y de la que se  extrae que un juez incompetente por factor territorial debe tramitar  y puede decidir válidamente un asunto mientras tal  circunstancia no haya sido advertida por las partes (…) las  partes no han impugnado por esta circunstancia el Auto admisorio o la  jurisdicción de la misma, razón por la cual, aunque el  Juzgado de conocimiento advierta su incompetencia no puede por este  hecho y de oficio separarse del conocimiento de las acciones  populares objeto de pronunciamiento, sino que debe tramitarlas, dado  que la competencia ha sido prorrogada en los términos del  Artículo 16 del C. G del P.”3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”4.  

4.  Dicho lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado ninguno  de los dos requisitos se cumplen, pues el reclamante presento la  demanda en la Virginia, y señaló como domicilio del  demandado este mismo municipio y como sitio de vulneración la  “calle  5 sur No. 38D-13 Cali Valle”,  no obstante,  el Juzgado Promiscuo del Circuito, sin advertir esa  circunstancia, mediante auto de 13 de enero de 2021 consideró  que se reunían los requisitos contemplados en el artículo  18 de la Ley 472 de 1998 y la admitió, ordenando la  notificación al Ministerio Público, prorrogando así  su competencia.  

5.  En  cuanto a la inmodificabilidad de la competencia esta  Sala ha  sostenido que:  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…” de suerte que “si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto”5.  

Así  las cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a  este especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba  vedado a la Juez desprenderse de ella, a menos que la contraparte se  hubiese pronunciado al respecto, lo que permitiría su  alteración, lo cual, sin duda, no ocurrió en este caso.  

En  un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:  

“una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”6.  

6.  En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue admitido por el  prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó  al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  de manera que se  le remitirá para continúe el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1, c.01 Imbanaco. Exp. digital.  

2          Folios 1 a 12 c. Recurso Sebastián Colorado 2020-00301 a 492.          Exp. digital.  

3          Folios 1 a 4 c. 03 auto conflicto negativo de competencia 202100145.          Exp. digital.  

4          CSJ          AC3261-2018.  

5          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

6          CSJ AC1836-2019.      

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