AC 2829 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2829-2021 (2021-02238-00)

        

AC2829-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02238-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Diecinueve Civil del Circuito  de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida  por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante adujo como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  y normas Icontec”. Precisó,  además, que “la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio (…)”,  que  el domicilio del accionado es la Virginia Risaralda, y que el lugar  donde se presenta la presunta vulneración a los derechos  colectivos es el “kilómetro  16 vía Siberia Cota-Bogotá”  1.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió  la demanda, y luego, mediante  auto de abril 21 de 2021, la rechazó y la remitió a los  juzgados civiles del Circuito Bogotá, argumentando que  

“No es  acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”.  

3. El actor se  pronunció interponiendo recurso de reposición “frente  al auto que dice la a quo declarar la falta de competencia, nulidad y  remite mis acciones a otro despacho”,  que fue negado por la Juez2.  

4.  Recibida la demanda por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito,  este rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó  la colisión que se resuelve, tras considerar que “el  medio procesal por el que se decidió repeler la competencia  del presente asunto, no resulta ser el idóneo para tal fin,  toda vez que las causales de nulidad se encuentran taxativamente  enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., sin que la falta de  jurisdicción y/o competencia, hubiese sido incluida por el  legislador dentro de dicho listado (…) Aunado a lo anterior,  debe recordarse la posición que respecto de la perpetuatio  jurisdictionis, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (…)”3.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”4.  

4. Dicho lo  anterior, la Corte observa que en el caso analizado el reclamante  presentó la demanda en La Virginia, y señaló  como domicilio del demandado este mismo municipio y como sitio de  vulneración el “kilómetro  16 vía Siberia Cota-Bogotá”,  y bajo esa circunstancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante  auto de 15 de marzo de 2021 consideró que se reunían  los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de  1998 y la admitió, asumiendo así su competencia, por lo  que, en ese orden, no podía el juzgador, motu proprio, entrar  a modificarla o repelerla, habida cuenta que lo ha dicho la Sala,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…” de suerte que “si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto”5.  

Así las  cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a este  especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba vedado  a la Juez desprenderse de ella, a menos que la contraparte se hubiese  pronunciado al respecto, lo que permitiría su alteración.  

En  un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:  

“Una vez  el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”6.  

5.  En definitiva, una vez el pleito fue admitido por el prenombrado  estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al  repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  de manera que se  le remitirá para continúe el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Augusto Becerra Largo contra el Bancolombia S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1 . c. 001 acción popular. Exp. digital.  

2          Folios 1 a 4 c. proceso ordinario de petición de herencia.          Exp. digital.  

3          Folios 1 a 3, c. 013 auto conflicto de competencia 20210602. Exp.          digital.  

4          CSJ          AC3261-2018.  

5          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

6          CSJ AC1836-2019.      

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