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AC2832-2021 (2019-02668-00)
AC2832-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2019-02668-00
Bogotá, D. C, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Los señores Deissy Valbuena, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil Mauricio y Said Alberto Pabón Jater -convocados al trámite de revisión de la referencia- a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición frente al auto del 26 de mayo del cursante, por medio del cual se decretaron las pruebas, disponiendo tener en cuenta como tales las aportadas por el extremo activo, valga decir, «los documentos aportados con la demanda de revisión, así como los que obran en el proceso en el cual se profirió la sentencia censurada, allegado a esta Corporación, en cuanto al valor probatorio que legalmente les corresponda». [Folio 307, Archivo Digital REV 2019-02668-00].
Como fundamento de su inconformidad arguyeron, que «sólo se ordenaron las pruebas de la parte demandante» y se omitió decretar los medios suasorios invocados en los memoriales de contestación, lo cual, en su opinión, desatiende la garantía fundamental al debido proceso. [Folios 309 y 310, Ibídem].
Para resolver se estima pertinente hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el inciso inicial del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». [Resalta la Corte].
La determinación aquí censurada fue proferida por la magistrada sustanciadora y no es susceptible de súplica, en tanto que el reproche de los opositores, en lo medular, cuestiona el silencio del despacho frente a las pruebas solicitadas por dicho extremo, esto es, no refuta la negación de pruebas, de suerte que no se configura el supuesto de apelabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.
2. Establecida la procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar, que en el escenario del proceso judicial los contendientes cuentan con la eventualidad de aportar los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos que soportan sus pretensiones o las excepciones y así obtener una decisión favorable a sus intereses, eso sí, dentro de las oportunidades que el legislador contempla para ello.
Esa posibilidad constituye un elemento esencial de la prerrogativa al debido proceso, en ejercicio de la cual, los litigantes tienen el derecho a acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones, sin preeminencias o ventajas de ninguna clase y dentro de los plazos legales, para solicitar el material probatorio a recaudar y, de esta manera, alcanzar el éxito de sus ruegos.
3. Aparejado a lo anterior, el artículo 173 del ordenamiento procesal civil establece que «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código»; correlativamente le impone a los juzgadores que «[E]n la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, … deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Bajo ese entendido, la autoridad judicial para garantizar el debido proceso y la igualdad procesal deberá poner cuidado a los elementos de convicción solicitados por los contrincantes y referirse expresamente sobre éstos, particularmente sobre su conducencia y pertinencia para decretarlos o negarlos.
4. En el sub examine los citados a juicio Deissy Valbuena, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil Mauricio y Said Alberto Pabón Jater acudieron oportunamente a replicar la demanda, planteando excepciones de mérito y para sustentar su oposición deprecaron el decreto de las siguientes probanzas:
4.1. Deissy Valbuena, cónyuge sobreviviente del causante Víctor Renán Barco López, pidió se tuvieran en cuenta los siguientes documentos: (i) «Copia de la sentencia de 26 de febrero de 2019, proferida por SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, junto con un C.D. (…)»; (ii) «Copia de la transcripción de la parte argumentativa inserta en el CD de la precitada audiencia de 26 de febrero de 2019 (…)»; (iii) «Copia de la escritura pública número 1509 de 24 de mayo de 2019, mediante la cual se protocoliza en debida forma el matrimonio de VÍCTOR RENAN BARCO LÓPEZ y DEISSY VALBUENA»; (iv) «Copia del Registro Civil de matrimonio, con indicación serial número 6316571 de 31 de mayo de 2019, mediante el cual se registra el Matrimonio de VÍCTOR RENAN BARCO LÓPEZ y DEISSY VALBUENA»; (v) «Copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinde (sic) Familia de Bogotá declara probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, la señora DEISSY VALBUENA».; (vi) «Copia de los oficios 1024 de 9 de noviembre de 2017 y 1104 de 14 de noviembre de 2017,dando respuesta a la prueba oficiosa solicitada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá (…)»; (vii) «Copia de la declaración de JUAN PABLO GUTIÉRREZ ESCALANTE, hijo de LAURA STELLA BARCO ESCALANTE, accionante en revisión y sobrino de ANA MILENA BARCO BUSTOS, rendida ante la Procuraduría General de la Nación, así como la ampliación rendida ante el honorable magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO del Consejo Superior la Judicatura, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se sustrajo de Venezuela la partida 303 de julio 3 de 1973, todo ideado por ANA MILENA BARCO BUSTOS, con participación también de su hermana LAURA STELLA BARCO ESCALANTE, con el pago de dineros» y; (viii) «Copia de la RESOLUCIÓN DE ARCHIVO de la denuncia instaurada por ANA MILENA BARCO BUSTOS, contra DEISSY VALBUENA, por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal, de fecha 29 de enero de 2015». [Folios 111 a 138, Ibídem].
4.2. Lo propio hicieron, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil Mauricio y Said Alberto Pabón Jater quienes, enterados del escrito genitor, dentro de la oportunidad referida solicitaron « se decrete, practique y tenga como pruebas las aportadas dentro del proceso, en especial la Escritura Pública 01509 del 24 de mayo de 2019 y Registro Civil de Matrimonio Serial 6316571 del 31 de mayo de 2019 la Escritura Pública 01509 del 24 de mayo de 2019 y [el] Registro Civil de Matrimonio Serial 6316571 del 31 de mayo de 2019». [Folios 149 a 167, Ídem].
Empero, en el auto objeto de censura la Corte dispuso tener como pruebas los documentos aportados por la accionante, sin embargo, omitió pronunciarse acerca de los medios de convencimiento suplicados por los convocados Deissy Valbuena, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil Mauricio y Said Alberto Pabón Jater.
Aunado a ello, se aprecia que en memorial radicado el 26 de noviembre de 2019, a través de apoderado judicial, Ana Milena Barco Bustos manifestó allanarse a los pedimentos del escrito inaugural, toda vez que «se cumplen los presupuestos que configuran las causales alegadas». No obstante, se abstuvo de pedir la práctica de pruebas. [Folios 184 y 185, Ibídem].
5. En consecuencia, se repondrá el proveído impugnado, para adicionarlo en el sentido de ordenar tener en cuenta los documentos aportados con las oposiciones formuladas por Deissy Valbuena, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil Mauricio y Said Alberto Pabón Jater, en cuanto al valor probatorio que legalmente les corresponda. De otro lado, se tendrá en cuenta que Ana Milena Barco Bustos se allanó a las pretensiones de la demanda de revisión, sin solicitar la práctica de pruebas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER para ADICIONAR la providencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictada en el trámite de revisión de la referencia en el sentido de tener como pruebas en este asunto los documentos aportados con las contestaciones presentadas por Deissy Valbuena, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil Mauricio y Said Alberto Pabón Jater frente a la demanda de revisión, en cuanto al valor probatorio que legalmente les corresponda.
De otro lado, téngase en cuenta que Ana Milena Barco Bustos se allanó a las pretensiones de la demanda de revisión, sin solicitar la práctica de pruebas.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído ingrese el expediente al despacho para lo que corresponda.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada