AC 2832 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2832-2021 (2019-02668-00)

        

AC2832-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2019-02668-00  

Bogotá, D.  C, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Los  señores Deissy  Valbuena,  Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil Mauricio y  Said Alberto Pabón Jater -convocados  al trámite de revisión de la referencia-  a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso  de reposición frente al auto del 26 de mayo del cursante, por  medio del cual se decretaron las pruebas, disponiendo tener  en cuenta como tales las aportadas por el extremo activo, valga  decir, «los  documentos aportados con la demanda de revisión, así  como los que obran en el proceso en el cual se profirió la  sentencia censurada, allegado a esta Corporación, en cuanto al  valor probatorio que legalmente les corresponda».  [Folio  307, Archivo Digital REV 2019-02668-00].  

Como  fundamento de su inconformidad arguyeron,  que «sólo  se ordenaron las pruebas de la parte demandante»  y se  omitió decretar los medios suasorios invocados en los  memoriales de contestación, lo cual, en su opinión,  desatiende la garantía fundamental al debido proceso. [Folios  309 y 310, Ibídem].  

Para  resolver se estima pertinente hacer las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        De  manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal  resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el  inciso  inicial del artículo 318 del Código General del  Proceso, el recurso de reposición procede «contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no  susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  [Resalta  la Corte].  

La  determinación aquí censurada fue proferida por la  magistrada sustanciadora y no es susceptible de súplica, en  tanto que el reproche de los opositores, en lo medular, cuestiona el  silencio del despacho frente a las pruebas solicitadas por dicho  extremo, esto es, no refuta la negación de pruebas, de suerte  que no se configura el supuesto de apelabilidad previsto en el  numeral 3 del artículo 321 del Código General del  Proceso.  

2.        Establecida  la procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar, que  en el escenario del proceso judicial los contendientes cuentan con la  eventualidad de aportar los medios de prueba pertinentes para  acreditar los hechos que soportan sus pretensiones o las excepciones  y así obtener una decisión favorable a sus intereses,  eso sí, dentro de las oportunidades que el legislador  contempla para ello.  

Esa  posibilidad constituye un elemento esencial de la prerrogativa al  debido proceso, en ejercicio de la cual, los litigantes tienen el  derecho a acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones,  sin preeminencias o ventajas de ninguna clase y dentro de los plazos  legales, para solicitar el material probatorio a recaudar y, de esta  manera, alcanzar el éxito de sus ruegos.  

3.        Aparejado  a lo anterior, el artículo 173 del ordenamiento procesal civil  establece que «Para  que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán  solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los  términos y oportunidades señalados para ello en este  código»;  correlativamente le impone a los juzgadores que «[E]n  la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas  formuladas por las partes, … deberá pronunciarse  expresamente sobre la admisión de los documentos y demás  pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de  ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por  medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la  parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese  sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».  

Bajo  ese entendido, la autoridad judicial para garantizar el debido  proceso y la igualdad procesal deberá poner cuidado a los  elementos de convicción solicitados por los contrincantes y  referirse expresamente sobre éstos, particularmente sobre su  conducencia y pertinencia para decretarlos o negarlos.  

4.        En  el sub examine los citados a juicio Deissy  Valbuena,  Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil Mauricio y  Said Alberto Pabón Jater acudieron  oportunamente a replicar la demanda, planteando excepciones de mérito  y para sustentar su oposición deprecaron el decreto de las  siguientes probanzas:  

4.1.  Deissy  Valbuena, cónyuge sobreviviente del causante Víctor  Renán Barco López,  pidió se tuvieran en cuenta los siguientes documentos: (i)  «Copia  de la sentencia de 26 de febrero de 2019, proferida por SALA CIVIL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, junto con un C.D.  (…)»;  (ii) «Copia  de la transcripción de la parte argumentativa inserta en el CD  de la precitada audiencia de 26 de febrero de 2019  (…)»;  (iii) «Copia  de la escritura pública número 1509 de 24 de mayo de  2019, mediante la cual se protocoliza en debida forma el matrimonio  de VÍCTOR RENAN BARCO LÓPEZ y DEISSY VALBUENA»;  (iv)  «Copia  del Registro Civil de matrimonio, con indicación serial número  6316571 de 31 de mayo de 2019, mediante el cual se registra el  Matrimonio de VÍCTOR RENAN BARCO LÓPEZ y DEISSY  VALBUENA»; (v)  «Copia  de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el  Juzgado Quinde  (sic)  Familia de Bogotá declara probadas las excepciones propuestas  por la parte demandada, es decir, la señora DEISSY VALBUENA».;  (vi)  «Copia  de los oficios 1024 de 9 de noviembre de 2017 y 1104 de 14 de  noviembre de 2017,dando respuesta a la prueba oficiosa solicitada por  el Juzgado Quince de Familia de Bogotá  (…)»; (vii)  «Copia  de la declaración de JUAN PABLO GUTIÉRREZ ESCALANTE,  hijo de LAURA STELLA BARCO ESCALANTE, accionante en revisión y  sobrino de ANA MILENA BARCO BUSTOS, rendida ante la Procuraduría  General de la Nación, así como la ampliación  rendida ante el honorable magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO del  Consejo Superior la Judicatura, donde narra las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que se sustrajo de Venezuela la partida  303 de julio 3 de 1973, todo ideado por ANA MILENA BARCO BUSTOS, con  participación también de su hermana LAURA STELLA BARCO  ESCALANTE, con el pago de dineros»  y;  (viii) «Copia  de la RESOLUCIÓN DE ARCHIVO de la denuncia instaurada por ANA  MILENA BARCO BUSTOS, contra DEISSY VALBUENA, por los presuntos  delitos de falsedad y fraude procesal, de fecha 29 de enero de 2015».  [Folios  111 a 138, Ibídem].  

4.2.  Lo propio hicieron, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres  Acero, Yamil Mauricio y Said Alberto Pabón Jater quienes,  enterados del escrito genitor, dentro de la oportunidad referida  solicitaron «  se decrete,  practique y tenga como pruebas las aportadas dentro del proceso, en  especial la Escritura Pública 01509 del 24 de mayo de 2019 y  Registro Civil de Matrimonio Serial 6316571 del 31 de mayo de 2019 la  Escritura Pública 01509 del 24 de mayo de 2019 y  [el]  Registro Civil de Matrimonio Serial 6316571 del 31 de mayo de 2019».  [Folios  149 a 167, Ídem].  

Empero,  en el auto objeto de censura la Corte dispuso tener como pruebas los  documentos aportados por la accionante, sin embargo, omitió  pronunciarse acerca de los medios de convencimiento suplicados por  los convocados Deissy  Valbuena, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil  Mauricio y Said Alberto Pabón Jater.  

Aunado  a ello, se aprecia que en  memorial radicado el 26 de noviembre de 2019, a través de  apoderado judicial, Ana Milena Barco Bustos manifestó  allanarse a los pedimentos del escrito inaugural, toda vez que «se  cumplen los presupuestos que configuran las causales alegadas».  No obstante, se abstuvo de pedir la práctica de pruebas.  [Folios  184 y 185, Ibídem].  

5.        En  consecuencia, se repondrá el proveído impugnado, para  adicionarlo en el sentido de ordenar tener en cuenta los documentos  aportados con las oposiciones formuladas por Deissy  Valbuena, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil  Mauricio y Said Alberto Pabón Jater, en cuanto al valor  probatorio que legalmente les corresponda.  De otro lado, se tendrá en cuenta que Ana Milena Barco Bustos  se allanó a las pretensiones de la demanda de revisión,  sin solicitar la práctica de pruebas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  REPONER  para ADICIONAR  la providencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno  (2021), dictada en el trámite de revisión de la  referencia en el sentido de tener como pruebas en este asunto los  documentos aportados con las contestaciones presentadas por Deissy  Valbuena, Carolina Melo Quijano, Nicolás Torres Acero, Yamil  Mauricio y Said Alberto Pabón Jater frente a la demanda de  revisión, en cuanto al valor probatorio que legalmente les  corresponda.  

De  otro lado, téngase en cuenta que Ana Milena Barco Bustos se  allanó a las pretensiones de la demanda de revisión,  sin solicitar la práctica de pruebas.  

SEGUNDO.  Ejecutoriado este proveído ingrese el expediente al despacho  para lo que corresponda.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *