AC 2833 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2833-2021 (2021-01950-00)

        

AC2833-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01950-00  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto de Familia de Pasto (Nariño) y  Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), para conocer  de la demanda de fijación  de cuota alimentaria promovida  por Vanesa Andrea Piscal Arteaga contra Hervin Olmedo Piscal Rosero.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora, en  condición de hija mayor de edad y estudiante universitaria,  instauró demanda de  fijación de cuota alimentaria contra su progenitor.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el  domicilio de las partes…».  

2.  Tal despacho admitió la demanda, tuvo por notificado por  conducta concluyente al demandado; enteró al Procurador Veinte  para asuntos de niño (a), adolescente y familia; y al Defensor  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional Nariño; y, posteriormente, rechazó el escrito  genitor por falta de competencia territorial, en razón al  «domicilio  del demandado»  pues de su contestación al libelo se desprende que está  domiciliado en el municipio de Puerto Asís, aunque no haya  propuesto la excepción previa de falta de competencia,  por lo cual resultaba aplicable el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, por lo que corresponde a su  homólogo de dicha urbe el conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que demandado no  alegó la falta de competencia y una vez asumida está no  puede modificarse motu  proprio  por el operador judicial en razón a la aplicación del  principio de la perpetuatio  jurisdictionis; además  no se configuran los presupuestos del precepto 27 de la codificación  adjetiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Conforme  al artículo  27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez  que le dé comienzo a la actuación debe conservar su  competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé,  pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente,  sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez  vinculada al rito.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

3.  En el sub  examine  advierte la Corte que el Juzgado  Quinto  de Familia de Pasto admitió  la demanda y,  desde ese momento, asumió la competencia del asunto,  lo que impide a ese funcionario variarla a su talante (motu  proprio).  

Además,  como se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub  lite no  ocurrió una de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada,  conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del  Proceso.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Quinto  de Familia de Pasto,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Quinto  de Familia de Pasto (Nariño),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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