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STC8718-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8718-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01123-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por William Henry Gantiva López contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía al «acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia», que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «darle impulso al proceso 2017-706 y que como consecuencia proceda de inmediato a pronunciarse sobre el oficio del 8 de marzo de 2021 de la oficina de instrumentos públicos».
Adicionalmente, reclamó que el estrado acusado «ordene a la oficina de instrumentos públicos realizar la inscripción de la medida cautelar sin ninguna dilación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. William Henry Gantiva López, Sandra Milena Delgado Ortiz, Rosa María López de Gantiva, Edwin Román Gantiva López y Yeferson Andrés López Martínez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Damexpress SAS y Freddy Alexander Guerrero Buitrago, trámite en el que se ordenó la inscripción de la demanda respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1616332.
2.2. Remitida la comunicación correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, se emitió «nota devolutiva por encontrarse inscrita… anotación de afectación a vivienda familiar», decisión notificada al estrado acusado el 12 de marzo de 2021.
2.3. Expresó el gestor del resguardo que, el 13 de abril de 2021, «radicó solicitud de impulso ante el juzgado» cuestionado, sin que dicho pedimento hubiese sido atendido; que por causa atribuible a la sede judicial acusada «se perdió la oportunidad de poder interponer algún recurso» contra la nota devolutiva emitida por la oficina de registro convocada; y que la afectación a vivienda familiar del inmueble objeto de la inscripción de la demanda fue «realizada de mala fe», por lo que «deberá ser decretada como nula o inexistente».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindieron informe.
2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá destacó que la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «fue remitida a ese despacho el 12-03-21 y… se adosó al expediente digitalizado en su oportunidad», destacando que «el enlace al expediente digital se encuentra compartido a las partes con anterioridad a la audiencia de sentencia…, vínculo que no ha sido restringido», por lo que el promotor «tiene acceso y efectuó la revisión del expediente digitalizado y las comunicaciones que se han incorporado».
Adicionó que lo pretendido por el tutelante es que «por vía de tutela el despacho se pronuncie sobre la comunicación de la ORIP…, que se provea orden a dicha oficina para que proceda al registro de la medida comunicada y subsidiariamente proveamos el pago de los costos del registro de dicha medida», pero que dichas «solicitudes… no se encuentran realizadas…».
Por otra parte, informó que «lo peticionado por el accionante con fecha 13-01-21…, ya fue atendido con la pertinente providencia…».
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro- manifestó que «revisó oficiosamente el turno de calificación 2021-2936; encontrando que la nota devolutiva se había generado a partir de un yerro en la interpretación de la Ley 258 de 1996», por lo que «se procedió de inmediato a corregir esta situación, obteniendo como resultado la expedición la Resolución 119 de junio 9 de 2021, por medio de la cual se restituye el precitado turno de calificación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que «la vulneración de las garantías supralegales denunciadas ha desaparecido…», pues «la Oficina de Registro [convocada], al contestar el ruego, admitió haber incurrido en un yerro al momento de negar la [inscripción de la demanda], procediendo a su enmienda a través de la Resolución 00119 de 9 de junio de 2021, en la que determinó la procedencia de la cautela…».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo expresó que «desconoce… el contenido de [la] resolución [00119 de 9 de junio de 2021]…, por lo que no es posible para [él] saber si la actuación administrativa a realizar tiene algún fin…»; y que el juzgado convocado no ha emitido «órdenes concretas y claras sobre la aplicación de las medidas cautelares».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, examinada la demanda de tutela, se verifica que lo perseguido por el actor es que se haga efectiva la cautela de inscripción de la demanda decretada por el juzgado accionado dentro del trámite acusado.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, mediante comunicación calendada 22 de junio de 2021, la oficina de registro convocada informó al juzgado querellado sobre la inscripción de la prenotada cautela en el folio inmobiliario 50C-1616332, conforme quedó consignado en la anotación 14 de la anotada matrícula, según se verifica en el expediente digital remitido por la sede judicial acusada a este trámite constitucional, en el archivo denominado «RespuestaOrip.pdf».
Por lo demás, se evidencia que en el módulo de «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial, el juzgado accionado dejó expresa constancia de haber recibido la reseñada comunicación, la cual hace parte del expediente digitalizado, al que tiene acceso el impugnante, conforme lo afirmó el estrado acusado, aspecto que no fue refutado por el quejoso.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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