STC8718 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8718-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8718-2021  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2021-01123-01  

(Aprobado en sesión  virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por William  Henry Gantiva López contra  el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona  Centro-,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su garantía  al «acceso  efectivo y eficaz a la administración de justicia»,  que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió que se le ordene «darle  impulso al proceso 2017-706 y que como consecuencia proceda de  inmediato a pronunciarse sobre el oficio del 8 de marzo de 2021 de la  oficina de instrumentos públicos».  

Adicionalmente,  reclamó que el estrado acusado «ordene  a la oficina de instrumentos públicos realizar la inscripción  de la medida cautelar sin ninguna dilación».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  William  Henry Gantiva López, Sandra Milena Delgado Ortiz, Rosa María  López de Gantiva, Edwin Román Gantiva López y  Yeferson Andrés López Martínez promovieron  demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Damexpress  SAS y Freddy Alexander Guerrero Buitrago, trámite en el que se  ordenó la inscripción de la demanda respecto del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  50C-1616332.  

2.2. Remitida la  comunicación correspondiente a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, se  emitió «nota  devolutiva por encontrarse inscrita… anotación de  afectación a vivienda familiar»,  decisión notificada al estrado acusado el 12 de marzo de 2021.  

2.3.  Expresó el gestor del resguardo que, el 13 de abril de 2021,  «radicó  solicitud de impulso ante el juzgado»  cuestionado, sin que dicho pedimento hubiese sido atendido; que por  causa atribuible a la sede judicial acusada «se  perdió la oportunidad de poder interponer algún  recurso»  contra la nota devolutiva emitida por la oficina de registro  convocada; y que la afectación a vivienda familiar del  inmueble objeto de la inscripción de la demanda fue «realizada  de mala fe»,  por lo que «deberá  ser decretada como nula o inexistente».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez rindieron informe.  

2.  El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá destacó que  la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá «fue  remitida a ese despacho el 12-03-21 y… se adosó al  expediente digitalizado en su oportunidad»,  destacando que «el  enlace al expediente digital se encuentra compartido a las partes con  anterioridad a la audiencia de sentencia…, vínculo que  no ha sido restringido»,  por lo que el promotor  «tiene  acceso y efectuó la revisión del expediente  digitalizado y las comunicaciones que se han incorporado».  

Adicionó  que lo pretendido por el tutelante es que «por  vía de tutela el despacho se pronuncie sobre la comunicación  de la ORIP…, que se provea orden a dicha oficina para que  proceda al registro de la medida comunicada y subsidiariamente  proveamos el pago de los costos del registro de dicha medida»,  pero que dichas «solicitudes…  no se encuentran realizadas…».  

Por  otra parte, informó que «lo  peticionado por el accionante con fecha 13-01-21…, ya fue  atendido con la pertinente providencia…».  

3.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  -Zona Centro- manifestó que «revisó  oficiosamente el turno de calificación 2021-2936; encontrando  que la nota devolutiva se había generado a partir de un yerro  en la interpretación de la Ley 258 de 1996»,  por lo que «se  procedió de inmediato a corregir esta situación,  obteniendo como resultado la expedición la Resolución  119 de junio 9 de 2021, por medio de la cual se restituye el  precitado turno de calificación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada,  toda vez que «la  vulneración de las garantías supralegales denunciadas  ha desaparecido…»,  pues «la  Oficina de Registro [convocada], al contestar el ruego, admitió  haber incurrido en un yerro al momento de negar la [inscripción  de la demanda], procediendo a su enmienda a través de la  Resolución 00119 de 9 de junio de 2021, en la que determinó  la procedencia de la cautela…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo expresó que «desconoce…  el contenido de [la] resolución [00119 de 9 de junio de  2021]…, por lo que no es posible para [él] saber si la  actuación administrativa a realizar tiene algún fin…»;  y que el juzgado convocado no ha emitido «órdenes  concretas y claras sobre la aplicación de las medidas  cautelares».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Pues bien, examinada la demanda de tutela, se verifica que lo  perseguido por el actor es que se haga efectiva la cautela de  inscripción de la demanda decretada por el juzgado accionado  dentro del trámite acusado.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que, mediante comunicación calendada 22 de junio de  2021, la oficina de registro convocada informó al juzgado  querellado sobre la inscripción de la prenotada cautela en el  folio inmobiliario 50C-1616332, conforme quedó consignado en  la anotación 14 de la anotada matrícula, según  se verifica en el expediente digital remitido por la sede judicial  acusada a este trámite constitucional, en el archivo  denominado «RespuestaOrip.pdf».  

Por  lo demás, se evidencia que en el módulo de «consulta  de procesos»  de la página web de la Rama Judicial, el juzgado accionado  dejó expresa constancia de haber recibido la reseñada  comunicación, la cual hace parte del expediente digitalizado,  al que tiene acceso el impugnante, conforme lo afirmó el  estrado acusado, aspecto que no fue refutado por el quejoso.  

Entonces, como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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