STC7980 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7980-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7980-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00144-01  (Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por John Sebastián  Colorado López frente a la sentencia de 20 de mayo pasado,  emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia; trámite  al que fueron vinculados la Alcaldía de ese último  municipio, Sebastián Ramírez, así como la  Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la  Nación, ambas de la Regional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al          debido proceso,          presuntamente conculcado por el despacho repelido, para que se          ordene dar «continuidad»          al          consecutivo popular          n.° «664003189001          2020 00081 00»,          adelantado por él, con coadyuvancia de Sebastián          Ramírez y, el ingreso a los enlaces de otros asuntos de          similar raigambre.  

            

2. Como          sustento criticó, grosso          modo, que el ente dispensador de justicia requerido cree poder          «decretar          a M[OTU]          PROPIO NULIDAD Y REMITIR POR COMPETENCIA»          la demanda colectiva en comento, luego de admitirla y estar          pendiente de notificación,          «DESCONOCIENDO          ABIERTA Y TAJANTEMENTE [el]          ART[.]          5 [de          la] LEY          472 DE 1998».  

Añadió  que tal devenir judicial trasgrede «la  INMUTABILIDAD»  inherente al principio de la «jurisdicción  perpetua»,  como lo ha sostenido esta Sala de Casación mediante conflictos  competenciales, máxime si el despacho confutado ya conoció  de pleitos populares en los que igual que el suyo «la  amenaza ocurre en otros sitios».  

Adujo  que recurrió mediante reposición el auto que dispuso de  aquella manera (13 abr. 2021), pero se mantuvo incólume el día  29 postrero, en providencia donde se dirimió sobre otras  decenas de expedientes colectivos.  

            

3. Rogó,          bajo el ropaje de una medida provisional, la no remisión del          paginario al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Aguadas          (Caldas), «HASTA          TANTO SE FALLE ESTA ACCI[Ó]N          (…) EN 2[da]          INSTANCIA»;          lo          que desestimó el tribunal a-quo          al momento de admitir el amparo, quien también vedó su          solicitud de vinculación de la Corte Constitucional.  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se opuso al éxito          de la clama, toda vez que no trasgredió los intereses del          gestor.          Adjuntó copia del dossier          colectivo.  

            

2. No          hubo más contestaciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conferir la salvaguarda,  en tanto que se  halla pendiente de definición la competencia frente al proceso  confutado y tampoco se acreditó haber implorado los enlaces  populares aquí pedidos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien centró su descontento al hecho de  que el tribunal a-quo  no acumula sus libelos de tutela, sino que las falla por separado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          mecanismo jurídico previsto en el precepto 86 de la Carta          Política se erige en respaldo de los derechos fundamentales y          es susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados          o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          los conductos comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, la acción de amparo cabe de  manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable  desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de la inmediatez.  

            

2. La          Corte, circunscrita al memorial impugnatorio, encuentra que la          réplica tendiente a inferir un yerro por parte del a-quo          constitucional (al no acumular los trámites de tutela) a más          de ser difusa denota un hecho nuevo, tras no haber sido alegada en          la demanda primigenia ni en el curso del debate de la primera          instancia; aspecto          que, por lo tanto, no pudo ser controvertido por los convocados, de          donde se previene que cualquier análisis al respecto          implicaría la vulneración del debido proceso y defensa          de estos.  

No  por nada, en este nivel se  tiene  decantado:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia  de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…,  exp. STC800)  (CSJ  STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).  

            

3. Lo          consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense las diligencias a  la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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