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STC7980-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7980-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00144-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por John Sebastián Colorado López frente a la sentencia de 20 de mayo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia; trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de ese último municipio, Sebastián Ramírez, así como la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho repelido, para que se ordene dar «continuidad» al consecutivo popular n.° «664003189001 2020 00081 00», adelantado por él, con coadyuvancia de Sebastián Ramírez y, el ingreso a los enlaces de otros asuntos de similar raigambre.
2. Como sustento criticó, grosso modo, que el ente dispensador de justicia requerido cree poder «decretar a M[OTU] PROPIO NULIDAD Y REMITIR POR COMPETENCIA» la demanda colectiva en comento, luego de admitirla y estar pendiente de notificación, «DESCONOCIENDO ABIERTA Y TAJANTEMENTE [el] ART[.] 5 [de la] LEY 472 DE 1998».
Añadió que tal devenir judicial trasgrede «la INMUTABILIDAD» inherente al principio de la «jurisdicción perpetua», como lo ha sostenido esta Sala de Casación mediante conflictos competenciales, máxime si el despacho confutado ya conoció de pleitos populares en los que igual que el suyo «la amenaza ocurre en otros sitios».
Adujo que recurrió mediante reposición el auto que dispuso de aquella manera (13 abr. 2021), pero se mantuvo incólume el día 29 postrero, en providencia donde se dirimió sobre otras decenas de expedientes colectivos.
3. Rogó, bajo el ropaje de una medida provisional, la no remisión del paginario al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Aguadas (Caldas), «HASTA TANTO SE FALLE ESTA ACCI[Ó]N (…) EN 2[da] INSTANCIA»; lo que desestimó el tribunal a-quo al momento de admitir el amparo, quien también vedó su solicitud de vinculación de la Corte Constitucional.
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se opuso al éxito de la clama, toda vez que no trasgredió los intereses del gestor. Adjuntó copia del dossier colectivo.
2. No hubo más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conferir la salvaguarda, en tanto que se halla pendiente de definición la competencia frente al proceso confutado y tampoco se acreditó haber implorado los enlaces populares aquí pedidos.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien centró su descontento al hecho de que el tribunal a-quo no acumula sus libelos de tutela, sino que las falla por separado.
CONSIDERACIONES
1. El mecanismo jurídico previsto en el precepto 86 de la Carta Política se erige en respaldo de los derechos fundamentales y es susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, la acción de amparo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita al memorial impugnatorio, encuentra que la réplica tendiente a inferir un yerro por parte del a-quo constitucional (al no acumular los trámites de tutela) a más de ser difusa denota un hecho nuevo, tras no haber sido alegada en la demanda primigenia ni en el curso del debate de la primera instancia; aspecto que, por lo tanto, no pudo ser controvertido por los convocados, de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de estos.
No por nada, en este nivel se tiene decantado:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).
3. Lo consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA