ATC1007 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1007-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1007-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00400-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de julio de  dos mil diecinueve (2019)  

Se  pronuncia la Corte sobre las solicitudes aclaración y adición  de la sentencia STC7207-2021  de 18 de junio de 2021,  presentadas por Juan  Bautista Grajales Jiménez, Gabriel Jaime Grajales Atehortúa  y Gladis Giraldo Jaramillo, esta última como apoderada general  y en representación de José Ulises Giraldo Ramírez1,  a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y  Veintidós Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión  del conflicto negativo de competencia con radicado 2020-00077-00,  incoado por los gestores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  peticionarios efectúan las señaladas súplicas  respecto del fallo enunciado,  mediante el cual esta  Corporación confirmó la negación del resguardo  por ellos incoado.  

En  síntesis, los interesados imploran aclaración en torno  a la desestimación de sus pretensiones enarboladas contra el  tribunal confutado, dado el incumplimiento del presupuesto de  inmediatez advertido respecto a los estrados del circuito convocados.  

Por  tanto, aseveran, si esa cuestión no afectaba lo proveído  por el colegiado fustigado, piden dilucidar y complementar dicha  situación, en relación con el ataque formulado frente a  la corporación demandada, por cuanto entre la presentación  del ruego tuitivo y lo decido por el tribunal, no habían  transcurrido más de cuatro (4) meses.  

Por  otra parte, cuestionan el señalamiento de la Corte, relativo a  haber formulado un amparo “prematuro”,  en cuanto al auto de 3 de noviembre de 2020, emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  pues, en su decir, esa determinación no fue objeto de ataque  en el libelo y su alusión en el libelo de tutela tenía  el fin de “(…) ilustrar  (…) el  cúmulo de irregularidades en las que ha venido incurriendo el  Juez Veintitrés Penal del circuito de  [esa ciudad] (…)”.  

Igualmente,  reprochan la mención realizada sobre los Juzgados  Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós Civil del  Circuito, ambos de Medellín, por cuanto en el fallo en  cuestión, se afirmó que tales estrados nunca se  endilgaron, recíprocamente, carecer de competencia; lo cual,  conforme aseveran, no es cierto, en tanto, sí manifestaron no  estar llamados a resolver lo relativo a la entrega de los títulos  judiciales materia de controversia y, agregan  

“(…)  [n]o  se trata de inconformidad con criterios de interpretación,  puesto que de lo que se trata es que la Corte desconoció, sin  hacer referencia, los documentos obrantes en el expediente y lo que  se está pidiendo es que se tengan en cuenta las pruebas  obrantes y lo pretendido en la demanda, cosa que fue ignorado por la  Sala  (…)”.  

Asimismo,  ruegan adicionar la sentencia de esta Sala, en el sentido de emitir  un pronunciamiento acerca de la entrega de títulos judiciales,  pues así se deprecó en caso de denegarse el auxilio,  dado el carácter rector de esa Corporación en tales  asuntos.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  definir los anteriores requerimientos, se memora, en virtud del  artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable  al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden  aclararse los  

“(…)  conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella  (…)”.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo2.  

Por  su parte,  el canon  287 ibidem,  relativo a la adición de fallos, dispone que esta figura tiene  lugar:  

“(…)  [c]uando  la sentencia  omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria (…)”.  

Se  destaca, la  facultad de solicitar la adición de una providencia se  encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que  son, desde luego, materia del debate.  

2.        Frente  a la aclaración deprecada, la Corte, en el acápite  decisorio del fallo objeto de la actual solicitud, confirmó la  decisión del a  quo  constitucional mediante la cual se negó el auxilio rogado y,  bajo este horizonte, es evidente que se ratificó la  providencia de primer grado.  

Por  tanto, ninguna aclaración tiene lugar frente la inmediatez  observada respecto al auto de 7 de julio de 2020, mediante el cual el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín  señaló que los $412.897.306 en poder del Juzgado  Veintidós Civil del circuito de esa urbe, debían ser  entregados por ese estrado a quienes demostraran ser propietarios,  pues nada de ello se indicó en el acápite resolutivo de  la sentencia emitida por la Corte y, tampoco ese aspecto tiene la  entidad de influir en ese segmento del fallo.  

Adviértase,  si el pronunciamiento proferido por el reseñado estrado fue  objeto reproches por parte de los tutelantes, la Sala debía  escrutarlo; además, la salvaguarda, frente a lo proveído  por el tribunal acusado, se desestimó por razones distintas a  la exigencia de la temporalidad.  

Tocante  al carácter prematuro de los embates formulados al auto de 3  de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, tampoco hay lugar a  aclaración, porque los solicitantes cuestionan que esa  determinación no fue censurada por ellos, pues, solo fue  referida en la demanda para (…)  ilustrar  (…) el  cúmulo de irregularidades en las que ha venido incurriendo el  Juez Veintitrés Penal del circuito de  [esa ciudad] (…)”.  

Ahora,  en el veredicto protestado se indicó lo siguiente:  

“[L]a  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  frente en auto de 3 de noviembre de 2020, le ordenó el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad”.  

Tal  cuestión carece de incidencia en la parte decisoria del fallo  materia de controversia y, de contera, torna frustránea a  aclaración deprecada.  

3.  En cuanto al reproche, según el cual, los  Juzgados  Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós Civil del  Circuito, ambos de Medellín, sí manifestaron no estar  llamados a resolver lo relativo a la entrega de los títulos  judiciales materia de controversia, como para suscitar un conflicto  negativo de competencia, la Sala observa que ese reparo tiene la  finalidad de descalificar lo proveído por la Corte sobre ese  tema, para reabrir el debate.  

Así,  ninguna aclaración emerge de allí e, impide a la Sala  pronunciarse al respecto, dado que la sentencia no es revocable ni  reformable por el juez o corporación que la emitió.  

Por  tal motivo, se advierte a los memorialistas que esta Sala agotó  su competencia al emitir, en sede de impugnación, el fallo  STC7207-2021 de 18 de junio de 2021, pronunciamiento aún no  excluido de revisión ante la Corte Constitucional, escenario  al cual, si lo estiman pertinente, pueden acudir para aducir sus  inconformidades  

4.  Finalmente, respecto a la adición implorada sobre la entrega  de títulos judiciales  -pues así lo deprecaron los petentes en caso de denegar el  auxilio-, la misma no procede porque tal pedimento no implica la  necesidad de agregar razones para reforzar el naufragio del  resguardo, al no ser exigible a la Sala pronunciarse al respecto, por  desbordar el objeto de la acción de tutela, cual es, la  protección derechos fundamentales.  

4.        Por  los motivos expuestos, no se accederá a las súplicas de  los accionantes.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Negar las  solicitudes de aclaración y adición de Juan  Bautista Grajales Jiménez, Gabriel Jaime Grajales Atehortúa  y Gladis Giraldo Jaramillo, esta última como apoderada general  y en representación de José Ulises Giraldo Ramírez,  respecto a la  sentencia STC7207-2021  de 18 de junio de 2021, emitida  por  esta Corporación.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Gladis          Giraldo Jaramillo, quien señaló ser hija de José          Ulises Giraldo Ramírez, para acreditar el poder general que          él le confirió, allegó una certificación          expedida por la Notaría Trece del Círculo Notarial de          Medellín, en donde se indica que allí reposa la          escritura pública mediante la cual se le otorgó dicho          mandato.  

2          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01      

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