Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1007-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1007-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00400-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes aclaración y adición de la sentencia STC7207-2021 de 18 de junio de 2021, presentadas por Juan Bautista Grajales Jiménez, Gabriel Jaime Grajales Atehortúa y Gladis Giraldo Jaramillo, esta última como apoderada general y en representación de José Ulises Giraldo Ramírez1, a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del conflicto negativo de competencia con radicado 2020-00077-00, incoado por los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios efectúan las señaladas súplicas respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la negación del resguardo por ellos incoado.
En síntesis, los interesados imploran aclaración en torno a la desestimación de sus pretensiones enarboladas contra el tribunal confutado, dado el incumplimiento del presupuesto de inmediatez advertido respecto a los estrados del circuito convocados.
Por tanto, aseveran, si esa cuestión no afectaba lo proveído por el colegiado fustigado, piden dilucidar y complementar dicha situación, en relación con el ataque formulado frente a la corporación demandada, por cuanto entre la presentación del ruego tuitivo y lo decido por el tribunal, no habían transcurrido más de cuatro (4) meses.
Por otra parte, cuestionan el señalamiento de la Corte, relativo a haber formulado un amparo “prematuro”, en cuanto al auto de 3 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, en su decir, esa determinación no fue objeto de ataque en el libelo y su alusión en el libelo de tutela tenía el fin de “(…) ilustrar (…) el cúmulo de irregularidades en las que ha venido incurriendo el Juez Veintitrés Penal del circuito de [esa ciudad] (…)”.
Igualmente, reprochan la mención realizada sobre los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós Civil del Circuito, ambos de Medellín, por cuanto en el fallo en cuestión, se afirmó que tales estrados nunca se endilgaron, recíprocamente, carecer de competencia; lo cual, conforme aseveran, no es cierto, en tanto, sí manifestaron no estar llamados a resolver lo relativo a la entrega de los títulos judiciales materia de controversia y, agregan
“(…) [n]o se trata de inconformidad con criterios de interpretación, puesto que de lo que se trata es que la Corte desconoció, sin hacer referencia, los documentos obrantes en el expediente y lo que se está pidiendo es que se tengan en cuenta las pruebas obrantes y lo pretendido en la demanda, cosa que fue ignorado por la Sala (…)”.
Asimismo, ruegan adicionar la sentencia de esta Sala, en el sentido de emitir un pronunciamiento acerca de la entrega de títulos judiciales, pues así se deprecó en caso de denegarse el auxilio, dado el carácter rector de esa Corporación en tales asuntos.
2. CONSIDERACIONES
1. Para definir los anteriores requerimientos, se memora, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los
“(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2.
Por su parte, el canon 287 ibidem, relativo a la adición de fallos, dispone que esta figura tiene lugar:
“(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
Se destaca, la facultad de solicitar la adición de una providencia se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que son, desde luego, materia del debate.
2. Frente a la aclaración deprecada, la Corte, en el acápite decisorio del fallo objeto de la actual solicitud, confirmó la decisión del a quo constitucional mediante la cual se negó el auxilio rogado y, bajo este horizonte, es evidente que se ratificó la providencia de primer grado.
Por tanto, ninguna aclaración tiene lugar frente la inmediatez observada respecto al auto de 7 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín señaló que los $412.897.306 en poder del Juzgado Veintidós Civil del circuito de esa urbe, debían ser entregados por ese estrado a quienes demostraran ser propietarios, pues nada de ello se indicó en el acápite resolutivo de la sentencia emitida por la Corte y, tampoco ese aspecto tiene la entidad de influir en ese segmento del fallo.
Adviértase, si el pronunciamiento proferido por el reseñado estrado fue objeto reproches por parte de los tutelantes, la Sala debía escrutarlo; además, la salvaguarda, frente a lo proveído por el tribunal acusado, se desestimó por razones distintas a la exigencia de la temporalidad.
Tocante al carácter prematuro de los embates formulados al auto de 3 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tampoco hay lugar a aclaración, porque los solicitantes cuestionan que esa determinación no fue censurada por ellos, pues, solo fue referida en la demanda para (…) ilustrar (…) el cúmulo de irregularidades en las que ha venido incurriendo el Juez Veintitrés Penal del circuito de [esa ciudad] (…)”.
Ahora, en el veredicto protestado se indicó lo siguiente:
“[L]a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente en auto de 3 de noviembre de 2020, le ordenó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad”.
Tal cuestión carece de incidencia en la parte decisoria del fallo materia de controversia y, de contera, torna frustránea a aclaración deprecada.
3. En cuanto al reproche, según el cual, los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Veintidós Civil del Circuito, ambos de Medellín, sí manifestaron no estar llamados a resolver lo relativo a la entrega de los títulos judiciales materia de controversia, como para suscitar un conflicto negativo de competencia, la Sala observa que ese reparo tiene la finalidad de descalificar lo proveído por la Corte sobre ese tema, para reabrir el debate.
Así, ninguna aclaración emerge de allí e, impide a la Sala pronunciarse al respecto, dado que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez o corporación que la emitió.
Por tal motivo, se advierte a los memorialistas que esta Sala agotó su competencia al emitir, en sede de impugnación, el fallo STC7207-2021 de 18 de junio de 2021, pronunciamiento aún no excluido de revisión ante la Corte Constitucional, escenario al cual, si lo estiman pertinente, pueden acudir para aducir sus inconformidades
4. Finalmente, respecto a la adición implorada sobre la entrega de títulos judiciales -pues así lo deprecaron los petentes en caso de denegar el auxilio-, la misma no procede porque tal pedimento no implica la necesidad de agregar razones para reforzar el naufragio del resguardo, al no ser exigible a la Sala pronunciarse al respecto, por desbordar el objeto de la acción de tutela, cual es, la protección derechos fundamentales.
4. Por los motivos expuestos, no se accederá a las súplicas de los accionantes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de Juan Bautista Grajales Jiménez, Gabriel Jaime Grajales Atehortúa y Gladis Giraldo Jaramillo, esta última como apoderada general y en representación de José Ulises Giraldo Ramírez, respecto a la sentencia STC7207-2021 de 18 de junio de 2021, emitida por esta Corporación.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Gladis Giraldo Jaramillo, quien señaló ser hija de José Ulises Giraldo Ramírez, para acreditar el poder general que él le confirió, allegó una certificación expedida por la Notaría Trece del Círculo Notarial de Medellín, en donde se indica que allí reposa la escritura pública mediante la cual se le otorgó dicho mandato.
2 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01