Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1005-2021
ATC1005-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00243-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Diego Torres Herrera y Jorge Hernando Torres Herrera frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes y demás intervinientes del proceso de sucesión de radicado No. 2018-00077, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso previamente referido.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 10 de abril de 2019, el Juzgado convocado profirió sentencia en el proceso de «sucesión intestada del señor causante ENRIQUE TORRES (…) demandante Jorge torres herrera y otro (…), pero el señor juez al parecer NO hizo el control de legalidad indispensable en todo proceso ya que la señora partidora (…) NO ERA LA PERSONA MAS IDONEA PARA ESTA LABOR ya que en la partición a pesar de que los apoderados judiciales le hicimos caer en cuenta que estaba cometiendo un error ARITMETICO. Ya que la partidora solo incluyo (sic) en la partida primera el % del inmueble (…) matrícula inmobiliaria 40201564 (…) que pertenece en su totalidad al haber de la sociedad conyugal por disolverse por el fallecimiento del señor ENRIQUE TORRES la cónyuge sobreviviente CECILIA HERRERA DE TORRES le correspondería el 50% del inmueble y el 50% restante para los demás herederos».
2.2. En ese aspecto, alegaron los tutelantes que, en este momento, «el cincuenta por ciento del inmueble No pertenece a nadie según el señor juez y la señora partidora».
2.3. Relataron que «nos acercamos los apoderados judiciales al despacho del señor juez y de manera verbal inicialmente le hicimos caer en cuenta del error cometido en la partición (…) El señor juez nos manifestó que efectivamente existía un error pero que era ARITMÉTICO como en verdad lo es».
2.4. Sobre el particular, precisaron que «Nos da el código general del proceso una herramienta muy útil en estos casos en el artículo 285-286 y nos dice que la sentencia podrá ser aclarada de oficio o aun a petición de parte, pero de manera nuevamente equivocada el señor juez NO aplica estos artículos por el contrario le da órdenes a la señora partidora de corregir el trabajo presentado por ella pero de manera inesperada saca un auto declarando sin valor ni efecto EL AUTO de fecha 06 y 27 de mayo donde ordenaba la corrección del trabajo de partición presentado por la señora partidora».
2.5. Así las cosas, reprocharon que el operador judicial cognoscente «NO aplicó los artículos 285-286 a sabiendas que son aplicables en este momento, obligando a los herederos y a sus apoderados a desarrollar nuevos procesos, adiciones, tutelas y a congestionar más los despachos judiciales, por algo que se puede corregir sin tanto problema para las partes y para los operadores judiciales».
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene «al funcionario judicial para que enmienda y aplique los citados artículos 285-286 del C.G.P. ya que la sentencia NO ata al operador judicial a corregir errores como el cometido en el proceso referenciado».
4.- El a quo constitucional concedió el amparo el 10 de septiembre de 2019, sin embargo, el 8 de abril de 2021 declaró la nulidad de «de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite», pues no se realizó en debida forma la notificación de todos los interesados. En consecuencia, ordenó «vincular a todas las partes y demás intervinientes en el proceso que genera la presente acción en debida forma, por lo que deberá enterárseles del trámite de la tutela por el medio más expedito».
Finalmente, el 22 de abril de la presente anualidad, volvió a conceder el resguardo, toda vez que, «si en el trámite del proceso decidió ordenar la corrección del trabajo partitivo [ello en aras de ‘evitar posteriores aclaraciones y devoluciones por parte de la oficina de instrumentos públicos’], no parece razonable que, habiéndose realizado la sobredicha corrección por la partidora y corrido el traslado que ordenó el juzgado, éste se desentienda de ello so pretexto de unas omisiones propias y ajenas, sin hacer cuenta de que al haber dispuesto sobre ellas, sembró en los accionantes una expectativa que, cotejada en el ámbito constitucional, se antoja suficiente para la intervención de esta especial justicia en el caso»
Resaltó que, «si constitucionalmente el principio de la confianza legítima es un norte que debe seguir el juzgador al proveer dentro del proceso, no puede perderse de vista que aquí, habiéndose adoptado las medidas para conjurar la omisión de la partidora, no advertida ni por el accionado ni por los asignatarios, el juzgado terminó dando trazas para pensar que ese silencio no tendría mayor incidencia en las actuaciones, tanto que además de ordenar la corrección, puso en conocimiento de los interesados el nuevo trabajo ya enmendado, naturalmente que un giro tan abrupto como el que dio, a sabiendas de que, según lo observó, los errores autorizaban esa corrección desde que eran puramente ‘aritméticos’ y que debían modificarse para ‘dejar los valores acordes con el activo partible de la masa herencial’, resulta en contravía del sobredicho principio».
En consecuencia, declaró «sin valor ni efecto el auto proferido por el juzgado accionado el 13 de junio de 2019, mediante el cual dejó sin efecto la orden de corrección del trabajo de partición presentado dentro del proceso y el traslado que de esa corrección se surtió, para que, en el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, provea nuevamente sobre el asunto puesto a su consideración».
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.
Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto del 8 de abril de 2021, se declaró la nulidad de la presente acción de tutela y se ordenó «vincular a todas las partes y demás intervinientes en el proceso que genera la presente acción en debida forma, por lo que deberá enterárseles del trámite de la tutela por el medio más expedito» (Resaltado por la Corte).
Sin embargo, aunque el citado auto dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la sucesión objeto de cuestionamiento, de las comunicaciones remitidas se aprecia que las mismas no se realizaron a aquellas personas. En ese sentido, debe precisarse que estas notificaciones no se suplen con las efectuadas a sus apoderados judiciales en el proceso que da origen a la queja constitucional, como ocurrió en este caso.
4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 8 de abril de 2021, que declaró la nulidad por primera vez, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de notificar adecuadamente en la acción de tutela a todas las partes e intervinientes de la sucesión ya referenciada, a través del medio más expedito.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con posterioridad al auto del 8 de abril de 2021.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado