ATC1005 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1005-2021

        

ATC1005-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2019-00243-01  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta contra  la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Diego  Torres Herrera y Jorge Hernando Torres Herrera frente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Villeta, trámite al que se ordenó  vincular a todas las partes y demás intervinientes del proceso  de sucesión de radicado No. 2018-00077,  si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y patrimonio, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada en  el proceso previamente referido.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El 10 de abril de 2019, el Juzgado convocado profirió  sentencia en el proceso de «sucesión  intestada del señor causante ENRIQUE TORRES (…)  demandante Jorge torres herrera y otro (…), pero el señor  juez al parecer NO hizo el control de legalidad indispensable en todo  proceso ya que la señora partidora (…) NO ERA LA  PERSONA MAS IDONEA PARA ESTA LABOR ya que en la partición a  pesar de que los apoderados judiciales le hicimos caer en cuenta que  estaba cometiendo un error ARITMETICO. Ya que la partidora solo  incluyo (sic) en la partida primera el % del inmueble (…)  matrícula inmobiliaria 40201564 (…) que pertenece en su  totalidad al haber de la sociedad conyugal por disolverse por el  fallecimiento del señor ENRIQUE TORRES la cónyuge  sobreviviente CECILIA HERRERA DE TORRES le correspondería el  50% del inmueble y el 50% restante para los demás herederos».  

2.2.  En ese aspecto, alegaron los tutelantes que, en este momento, «el  cincuenta por ciento del inmueble No pertenece a nadie según  el señor juez y la señora partidora».  

2.3.  Relataron que «nos  acercamos los apoderados judiciales al despacho del señor juez  y de manera verbal inicialmente le hicimos caer en cuenta del error  cometido en la partición (…) El señor juez nos  manifestó que efectivamente existía un error pero que  era ARITMÉTICO como en verdad lo es».  

2.4.  Sobre el particular, precisaron que «Nos  da el código general del proceso una herramienta muy útil  en estos casos en el artículo 285-286 y nos dice que la  sentencia podrá ser aclarada de oficio o aun a petición  de parte, pero de manera nuevamente equivocada el señor juez  NO aplica estos artículos por el contrario le da órdenes  a la señora partidora de corregir el trabajo presentado por  ella pero de manera inesperada saca un auto declarando sin valor ni  efecto EL AUTO de fecha 06 y 27 de mayo donde ordenaba la corrección  del trabajo de partición presentado por la señora  partidora».  

2.5.  Así las cosas, reprocharon que el operador judicial  cognoscente «NO  aplicó los artículos 285-286 a sabiendas que son  aplicables en este momento, obligando a los herederos y a sus  apoderados a desarrollar nuevos procesos, adiciones, tutelas y a  congestionar más los despachos judiciales, por algo que se  puede corregir sin tanto problema para las partes y para los  operadores judiciales».  

3.  Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene «al  funcionario judicial para que enmienda y aplique los citados  artículos 285-286 del C.G.P. ya que la sentencia NO ata al  operador judicial a corregir errores como el cometido en el proceso  referenciado».  

4.-  El  a  quo  constitucional concedió  el amparo el 10 de septiembre de 2019, sin embargo, el 8 de abril de  2021 declaró la nulidad de «de  todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a  partir del auto que ordenó su trámite»,  pues no se realizó en debida forma la notificación de  todos los interesados. En consecuencia, ordenó «vincular  a todas las partes y demás intervinientes en el proceso que  genera la presente acción en debida forma, por lo que deberá  enterárseles del trámite de la tutela por el medio más  expedito».  

Finalmente,  el 22 de abril de la presente anualidad, volvió a conceder el  resguardo, toda vez que, «si  en el trámite del proceso decidió ordenar la corrección  del trabajo partitivo [ello en aras de ‘evitar posteriores  aclaraciones y devoluciones por parte de la oficina de instrumentos  públicos’], no parece razonable que, habiéndose  realizado la sobredicha corrección por la partidora y corrido  el traslado que ordenó el juzgado, éste se desentienda  de ello so pretexto de unas omisiones propias y ajenas, sin hacer  cuenta de que al haber dispuesto sobre ellas, sembró en los  accionantes una expectativa que, cotejada en el ámbito  constitucional, se antoja suficiente para la intervención de  esta especial justicia en el caso»  

Resaltó  que, «si  constitucionalmente  el principio de la confianza legítima es un norte que debe  seguir el juzgador al proveer dentro del proceso, no puede perderse  de vista que aquí, habiéndose adoptado las medidas para  conjurar la omisión de la partidora, no advertida ni por el  accionado ni por los asignatarios, el juzgado terminó dando  trazas para pensar que ese silencio no tendría mayor  incidencia en las actuaciones, tanto que además de ordenar la  corrección, puso en conocimiento de los interesados el nuevo  trabajo ya enmendado, naturalmente que un giro tan abrupto como el  que dio, a sabiendas de que, según lo observó, los  errores autorizaban esa corrección desde que eran puramente  ‘aritméticos’ y que debían modificarse para  ‘dejar los valores acordes con el activo partible de la masa  herencial’, resulta en contravía del sobredicho  principio».  

En  consecuencia, declaró «sin  valor ni efecto  el auto proferido por el juzgado accionado el 13 de junio de 2019,  mediante el cual dejó sin efecto la orden de corrección  del trabajo de partición presentado dentro del proceso y el  traslado que de esa corrección se surtió, para que, en  el término de los tres (3) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, provea  nuevamente sobre el asunto puesto a su consideración».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.  

3.  En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en la omisión de notificar  debidamente a los intervinientes e interesados en el trámite  constitucional.  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto  del 8 de abril de 2021, se declaró la nulidad de la presente  acción de tutela y se ordenó «vincular  a todas las partes y demás intervinientes en el proceso que  genera la presente acción en debida forma,  por lo que deberá enterárseles del trámite de la  tutela por el medio más expedito»  (Resaltado  por la Corte).  

Sin  embargo, aunque el citado auto dispuso la vinculación de las  partes e intervinientes de la sucesión objeto de  cuestionamiento, de las comunicaciones remitidas se aprecia que las  mismas no se realizaron a aquellas personas. En ese sentido, debe  precisarse que estas notificaciones no se suplen con las efectuadas a  sus apoderados judiciales en el proceso que da origen a la queja  constitucional, como ocurrió en este caso.  

4.  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de  2015, que dispone que, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.  En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la  invalidez de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 8 de  abril de 2021, que declaró la nulidad por primera vez, para  que el a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de notificar adecuadamente en  la acción de tutela a todas las partes e intervinientes de la  sucesión ya referenciada, a través del medio más  expedito.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con  posterioridad al auto del 8 de abril de 2021.  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

TERCERO:  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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