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STC9409-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9409-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02400-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Servicio de Expresos Nuevo Milenio S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inició en su contra (radicación 2019-000187).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en la citada causa se incurrió en varias irregularidades, circunscritas puntualmente al decreto de una prueba de oficio, así como la pretermisión del argumento presentado en la sustentación de la apelación, relacionado con la prescripción de la acción civil, «por cuanto la parte actora promovió la demanda por fuera del término legal para la reclamación de las obligaciones civiles que se hubiesen causado por la existencia de CULPA INDIRECTA de quienes no fueron los generadores del siniestro».
Pese a lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó fallo de segunda instancia, mediante el cual modificó la resolución condenatoria de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, para aumentar las condenas, soslayando el enunciado reparo.
3. En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de la providencia que dirimió la apelación, por las razones expuestas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «me remito a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por parte de la accionante en tutela, donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestionan. Considero que la decisión adoptada por esta Corporación no vulnera derecho fundamental alguno dado que se encuentra ajustada a derecho».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó contra la sociedad inconforme (radicación 2019-000187), por dictar fallo de segunda instancia, supuestamente, soslayando las defensas esgrimidas.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
En el sub exámine, la censura está encaminada a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el marco del declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, mediante la cual se modificó el fallo estimatorio de primer grado en lo atinente al monto de los perjuicios reconocidos en favor de los allí gestores, porque, en criterio de la convocante Servimilenio S.A.S., se habría incurrido en varias irregularidades en dicho trámite.
Sin embargo, encuentra la Corte que la solicitud de protección habrá de ser desestimada, si se tiene en cuenta que, según obra en la constancia secretarial adosada a este asunto, y conforme se puede corroborar en el sistema de gestión judicial, el pasado 6 de julio de 2021, Cootranscota Ltda. –quien funge como otra de las entidades demandadas–recurrió la citada decisión a través de la impugnación extraordinaria, la cual fue negada el 13 de julio posterior, porque, a juicio de la corporación querellada,
«(…) se trata en el presente caso, de pretensiones esencialmente económicas, representadas en el monto del interés a cargo de la parte demandada recurrente en casación, monto que corresponde a la sumatoria de las condenas impuestas en la sentencia, las arrojan un valor total de $796.253.347, el cual no es superior al valor establecido por el artículo 338 del Código General del Proceso, vale decir, $908.526.000, lo que conlleva a concluir que el interés actual de la decisión desfavorable a la parte demandada, no es susceptible del recurso extraordinario de casación».
Seguidamente, el 19 de julio de esta calenda, el apoderado de la empresa mencionada arrimó a ese expediente memorial con el que interpuso «recurso de REPOSICIÓN y en SUBSIDIO APELACIÓN» contra el referido proveído, defensas que se encuentran pendientes de definición, de modo que el amparo, en estas condiciones, deviene prematuro, en la medida en que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el estrado cognoscente, aunado a que las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable.
En ese orden, mientras no exista determinación que dirima la situación revisada, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional; pues, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre problemáticas conexas al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso.
5. Conclusión
Se declarará la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, a la fecha, están en estudio los medios defensivos incoados contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación que se presentó contra la sentencia que la sociedad interesada estima trasgresora de sus prerrogativas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA