STC9409 2021

JULIO

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STC9409-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9409-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02400-00  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Servicio  de Expresos Nuevo Milenio S.A.S. contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en el marco de un proceso de  responsabilidad civil extracontractual que se inició en su  contra (radicación 2019-000187).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que en la citada  causa se incurrió en varias irregularidades, circunscritas  puntualmente al decreto de una prueba de oficio, así como la  pretermisión del argumento presentado en la sustentación  de la apelación, relacionado con la prescripción de la  acción civil, «por  cuanto la parte actora promovió la demanda por fuera del  término legal para la reclamación de las obligaciones  civiles que se hubiesen causado por la existencia de CULPA INDIRECTA  de quienes no fueron los generadores del siniestro».  

Pese  a lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca dictó fallo de segunda  instancia, mediante el cual modificó la resolución  condenatoria de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Facatativá, para aumentar las condenas,  soslayando el enunciado reparo.  

3.  En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de la  providencia que dirimió la apelación, por las razones  expuestas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  magistrado ponente de la decisión confutada manifestó  que «me  remito a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por  parte de la accionante en tutela, donde se expresaron las razones de  hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por  esta vía constitucional se cuestionan. Considero que la  decisión adoptada por esta Corporación no vulnera  derecho fundamental alguno dado que se encuentra ajustada a derecho».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso de  responsabilidad civil extracontractual que se adelantó contra  la sociedad inconforme (radicación 2019-000187), por dictar  fallo de segunda instancia, supuestamente, soslayando las defensas  esgrimidas.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se  incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

En  el sub  exámine,  la censura está encaminada a cuestionar la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el marco del  declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente  de tránsito, mediante la cual se modificó el fallo  estimatorio de primer grado en lo atinente al monto de los perjuicios  reconocidos en favor de los allí gestores, porque, en criterio  de la convocante Servimilenio S.A.S., se habría incurrido en  varias irregularidades en dicho trámite.  

Sin  embargo, encuentra la Corte que la solicitud de protección  habrá de ser desestimada, si se tiene en cuenta que, según  obra en la constancia secretarial adosada a este asunto, y conforme  se puede corroborar en el sistema de gestión judicial, el  pasado  6  de julio de 2021, Cootranscota Ltda. –quien funge como otra de  las entidades demandadas–recurrió la citada decisión  a través de la impugnación extraordinaria, la cual fue  negada el 13 de julio posterior, porque, a juicio de la corporación  querellada,  

«(…)  se  trata en el presente caso, de pretensiones esencialmente económicas,  representadas en el monto del interés a cargo de la parte  demandada recurrente en casación, monto que corresponde a la  sumatoria de las condenas impuestas en la sentencia, las arrojan un  valor total de $796.253.347, el cual no es superior al valor  establecido por el artículo 338 del Código General del  Proceso, vale decir, $908.526.000, lo que conlleva a concluir que el  interés actual de la decisión desfavorable a la parte  demandada, no es susceptible del recurso extraordinario de casación».  

Seguidamente,  el 19 de julio de esta calenda, el apoderado de la empresa mencionada  arrimó a ese expediente memorial con el que interpuso «recurso  de REPOSICIÓN y en SUBSIDIO APELACIÓN»  contra el referido proveído, defensas que se encuentran  pendientes de definición, de  modo que el amparo, en estas condiciones, deviene prematuro,  en la medida en que aún se desconoce qué posición  pueda adoptar el estrado cognoscente, aunado a que las  eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que  cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede  excepcional, se torne inviable.  

En  ese orden, mientras no exista determinación que dirima la  situación revisada, no le es viable al fallador constitucional  irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual  de este mecanismo excepcional; pues,  se itera,  le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la  adopción de decisiones sobre aspectos que corresponden  resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre  problemáticas conexas al tema que, en todo caso, incumbe que  se decanten en el proceso.  

5.        Conclusión  

Se declarará  la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, a la fecha,  están en estudio los medios defensivos incoados contra el auto  que negó la concesión del recurso extraordinario de  casación que se presentó contra la sentencia que la  sociedad interesada estima trasgresora de sus prerrogativas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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