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STC8987-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8987-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00118-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que, en su sentir, habría sido vulnerada por la autoridad convocada, al interior de la acción popular que intentó promover en contra de Bancolombia S.A., bajo el radicado n.º 2021-00135-00.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, admitir la acción constitucional en comento.
2. En sustento de sus súplicas relató, que tras inadmitir su demanda popular, el Juzgado convocado por auto de 15 de junio actual rechazó su solicitud, obviando que este tipo de acciones se sustentan en «la celeridad, economía procesal, efectividad, derecho sustantivo», razones por las cuales, en su particular criterio, era innecesario requerir de su parte una dirección física o aportar certificado de existencia y representación de la entidad demandada, pues son requisitos no previstos en la ley, y en su lugar, debió la autoridad, dijo, admitir de plano su petición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia anotó, que la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 2021-00135-00 fue objeto de inadmisión y posterior rechazo mediante proveído del 15 de junio de 2021, sin que en la oportunidad concedida hubiere sido objeto de reparo alguno por cuenta del actor popular, razón por la cual pidió declarar la improcedencia del resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que gobierna este particular trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda instada, al advertir que «se otea el incumplimiento de uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es el de la subsidiaridad cuya inobservancia determina por sí sola el fracaso de la queja constitucional. Ello por cuanto frente al auto proferido el 15 de junio de 2021 mediante el cual el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA rechazó la acción popular el disconforme no impetró recurso alguno siendo procedente el de reposición».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, recabando en que el error judicial aquí enrostrado resultaba completamente inadmisible, razón por la cual se abría paso la intervención constitucional aquí reclamada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Herrera Hoyos se queja, en últimas, porque el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, presuntamente rechazó la acción popular por él presentada frente a la sucursal «El Retiro» de Bancolombia S.A., pese a que no eran procedentes los reparos advertidos como causales de inadmisión de su demanda.
3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, comoquiera que el auxilio incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia desidia a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió la directora del proceso al inadmitir su queja popular, so pretexto de considerar necesario, entre otras disposiciones, anexar un certificado de existencia y representación de la entidad bancaría allí convocada, pues según el dicho del gestor del amparo, es un requisito no contemplado en la norma, y su posterior rechazo por no haber acatado lo dispuesto, ha debido interponer el recurso de reposición contra la decisión del 15 de junio de la calenda que avanza, a través de la cual se rechazó la demanda, conforme lo habilita el canon 36 de la Ley 472 de 1998.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5920-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado, conforme las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA