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STC8986-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8986-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02118-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Martha Eliana Sabogal Sabogal frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del asunto de “resolución de promesa de compraventa”, iniciado por Raysant S.A.S. contra Juan Carlos, Claudia Alejandro Sabogal Sabogal y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige el amparo de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. En apoyo de su reparo sostiene que, dentro del juicio reprochado, interpuso recurso “de queja por no acceder[se] a conceder la apelación por la pérdida de competencia”, remedio formulado en marzo de 2020, y remitido al tribunal enjuiciado en diciembre del mismo año.
Advierte que la colegiatura denunciada declaró “desierto” dicho medio de impugnación y, por ello, impetró otro amparo, el cual fue concedido por esta Sala en sentencia STC4654 de 29 de abril de 2021, ratificada por la homóloga laboral, providencia donde se ordenó
“(…) a la Sala Civil-Familia del citado Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la providencia de 13 de abril de 2021 para que, en su lugar, decida el “recurso de queja” que formuló la actora contra el proveído emitido el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso n° 2018-00085 (…)”.
Asevera que, a la fecha, “(…) no ha sido resuelto el recurso de queja, denegándo[se] el acceso a la justicia (…)”.
En escrito separado, la querellante adujo, ambiguamente, que aclaraba el escrito introductor, en el sentido de indicar “que el recurso de queja que se estudia en el Tribunal Superior de Cundinamarca es para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la pérdida de la competencia”.
3. Exige, en concreto, se resuelva el remedio aún no definido.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Juan Carlos Sabogal Sabogal se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, según adujo, es la tutelante quien ha generado dilación en el decurso censurado; además ha propuesto otros resguardos similares a éste.
2. El tribunal convocado señaló que, en cumplimiento de la sentencia STC4654-2021, profirió el auto de 4 de mayo de 2021, donde desató el recurso de queja referido por la solicitante, resolviendo declarar mal denegada la alzada interpuesta por ella frente al proveído de 14 de febrero de 2020.
Aseveró que las aserciones de la quejosa resultaban “temerarias”, por cuanto su decisión se comunicó, debidamente, por estado electrónico del día 5 de mayo de 2021.
Agregó que el asunto ingresó a despacho el día 20 siguiente, para la definición de la apelación reseñada, sin que “(…) haya llegado el turno para decidir[la] (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito introductor, se observa que la tutelante reprocha, concretamente, la supuesta mora del tribunal accionado en definir el “recurso de queja” que esta Sala, en sentencia STC4654 de 29 de abril de 2021, le ordenó definir dentro del juicio de resolución de contrato aquí también criticado.
2. Así las cosas, pronto se advierte el fracaso del actual reproche, pues, en primer lugar, un ataque como el descrito debe proponerse a través de los instrumentos concebidos por el legislador para ese efecto, no hallándose dentro de éstos la formulación de una nueva salvaguarda.
Ciertamente, para esclarecer el acatamiento de un mandato tutelar, de acuerdo con lo reglado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los interesados tienen a su alcance el respectivo incidente de desacato y el trámite de “cumplimiento de fallo”, a cargo del a quo constitucional, quien deberá verificar la observancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. En segundo lugar, examinada la contestación del colegiado denunciado y los soportes allegados, se establece la inexistencia de la tardanza endilgada a esa autoridad, pues, en auto de 4 de mayo de 2021, resolvió el “recurso de queja” mencionado por la solicitante; por tanto, es evidente, ningún objeto tiene pronunciarse sobre una situación que no se presentó ni siquiera antes de concurrirse a esta jurisdicción.
Frente a planteamientos similares, esta Corte ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
4. Con todo, si lo cuestionado por la quejosa es la presunta mora del tribunal enjuiciado en definir la apelación actualmente a su cargo, tras la resolución del renombrado recurso de queja – reparo que no se extrae del libelo tutelar -, la salvaguarda tampoco se abre paso, pues, de un lado, tal remedio apenas ingresó al despacho censurado el 20 de mayo de esta anualidad, estando en turno para su definición.
Y, de otro, no se observa que la quejosa hubiese alegado, en ese escenario o en éste, alguna circunstancia especial que imponga la resolución anticipada de dicho recurso vertical, desconociendo el turno de los demás negocios con prelación.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Martha Eliana Sabogal Sabogal frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del asunto de “resolución de promesa de compraventa”, iniciado por Raysant S.A.S. contra Juan Carlos, Claudia Alejandro Sabogal Sabogal y la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con excusa justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.