AC 2956 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2956-2021 (2021-02252-00)

        

AC2956-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-02252-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

La Corte decide lo  pertinente sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTÍN  HERNANDO CLAVIJO VANEGAS,  para obtener el exequátur de un “acuerdo  de liquidación marital”  logrado ante un funcionario del Condado de Miami-Dade, Florida,  Estados Unidos de América, por el que se disolvió el  matrimonio entre aquél y ROCÍO  BERNAL RÍOS.  

ANTECEDENTES  

1. El peticionario  contrajo matrimonio con Rocío Bernal Ríos el 28 de  diciembre de 2001, en el municipio Girardot, Cundinamarca.  

2. Durante la  vigencia de la unión procrearon dos hijos, Oscar Iván y  Laura Juliana Clavijo Bernal.  

3. Los  contrayentes, de común acuerdo, presentaron ante la  Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de la  División de Familia del Condado de Miami-Dade, Florida,  “acuerdo  de conciliación”  de  “liquidación  marital”,  suscrito el 1º de mayo de 2019 ante la funcionaria Bianca Hope  Moreno, quien ostenta la calidad de Notario Público en el  Estado de la Florida; en virtud de que, según consta en el  documento “la  ruptura permanente del matrimonio”  surgió entre ambos1.  

1. Facultad de  la Corte para conocer del trámite de exequátur  

En ejercicio de  las facultades legales conferidas en el numeral cuarto del artículo  30 del Código General del Proceso, compete a esta Sala de  Casación Civil conceder de la homologación de  sentencias proferidas en país extranjero.  

Ahora bien, de  conformidad con el canon 605 del estatuto procesal vigente, la  solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia,  procede exclusivamente para las  sentencias  y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas  por  autoridad  extranjera,  en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…),  en  atención a los principios de cooperación internacional  y reciprocidad.  

Por lo que, el  mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas,  con el propósito de que surtan efectos en Colombia, esté  reservado solo respecto de fallos judiciales o providencias  extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre  y cuando se les reconozca el mismo valor a las providencias  proferidas en nuestra República y se cumpla con los postulados  procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes  de la norma en comento  

De lo anterior se  desprende que, otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones  o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el  carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido  instrumento jurídico; puesto que, por disposición legal  se hace necesario que un juez o un funcionario que tenga la facultad  para administrar justicia, según las disposiciones del  ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya  proferido la decisión foránea. Al respecto, ofrece el  estatuto procesal vigente en el inciso final de la precitada  disposición, un ejemplo de aquellas providencias que revisten  el carácter fallos judiciales, al hacer alusión a los  laudos arbitrales.  

De ahí que,  al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de  exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala procede a  revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro  Quinto, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias  judiciales, proveídos que revisten el carácter de tales  y de laudos proferidos en el extranjero, verificando, en primer  término, como ya se dijo, que la decisión foránea  de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, que   se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país  de origen, que se haya presentado en copia debidamente legalizada y  que no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se  ubiquen en el territorio patrio, ni  se oponga a las leyes de orden  público colombianas, entre otros, menesteres que de no  cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la  solicitud según corresponda.  

2. El caso  concreto  

El presente  asunto, se trata de una petición por medio de la cual se busca  la homologación de un convenio conciliatorio de “liquidación  marital”  por mutuo acuerdo, elevado por las partes ante la Corte de Circuito  del Undécimo Circuito Judicial de la División de  Familia del Condado de Miami-Dade, Florida, y  suscrito  por ambos el 1º  de mayo de 2019 ante Notario Público de dicho estado.  

De ahí que,  la decisión de que se pretende el reconocimiento y ejecución  judicial en Colombia, no recae sobre una providencia extranjera que,  en virtud de lo establecido en las leyes de ese país, revista  el carácter de sentencia, sino que por el contrario se trata  de un convenio suscrito por las partes ante autoridad pública  foránea, del cual tampoco es posible predicar ejecutoria,  en  virtud de que como se puede evidenciar en el acápite “VII  DISOLUCIÓN POSTERIOR DEL MATRIMONIO”, de  dicho acto las partes acordaron que “cualquiera  de las partes puede ofrecer este Acuerdo como prueba en cualquier  procedimiento de disolución del matrimonio, y si la Corte, lo  acepta este Acuerdo se incorporará por referencia en cualquier  Fallo final que se dicte”2.  

Con relación  a los acuerdos otorgados en el extranjero que no revisten el carácter  de sentencia ha señalado la Sala que,  

“(…)  otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se  itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por  un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país  extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la  mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos  extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse  ejecutoriadas”  (CSJ  AC5022-2016, ago. 5, Rad: 2016-01295).  

Por lo que, como  sub  lite no  corresponde a la solicitud de reconocimiento judicial de una  verdadera sentencia o un proveído que tenga esa connotación,  no puede esta Sala de Casación Civil rituar el trámite  del homologación que pretende el solicitante en consideración  a que carece de facultad para ello, de conformidad con el numeral  cuarto del artículo 30 en concordancia con el precepto 605 y  siguientes del Código General del Proceso, que reservan el  referido mecanismo exclusivamente para esa clase de providencias .  

Frente a un asunto  de contornos similares similar, la Sala indicó que,  

3. Conclusión  

Sentadas las  anteriores premisas y en virtud lo expuesto en los párrafos  precedentes, se encuentra que en el asunto analizado, el exequátur  se torna improcedente frente al referido “acuerdo  de liquidación marital”  impetrada por el solicitante, por encontrar que el documento  extranjero no corresponde a una verdadera sentencia o providencia de  esa naturaleza, sino que se trata de un acuerdo suscrito entre las  partes otorgado ante notario público foráneo, por lo  que se procederá al rechazo del mismo.  

Se insiste, el  exequátur es trámite especialísimo que se surte  ante la Corte, siempre y cuando, y ello es de suma importancia, el  acto cuya homologación se depreca, consista en “sentencias  y otras providencias que revistan tal carácter”.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  de  plano la  demanda de exequátur incoada por Martín  Hernando Clavijo Vanegas.  

SEGUNDO:  DEVOLVER,  por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo Doc_2021_07_07-12_02_26_6b0a,          expediente digital  

2          Anexo Doc_2021_07_07-12_02_51_2aee,           expediente digital.  

3          CSJ AC 13 ene. 2004,          rad. 2001-00052-01  

      

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