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AC2956-2021 (2021-02252-00)
AC2956-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02252-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTÍN HERNANDO CLAVIJO VANEGAS, para obtener el exequátur de un “acuerdo de liquidación marital” logrado ante un funcionario del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, por el que se disolvió el matrimonio entre aquél y ROCÍO BERNAL RÍOS.
ANTECEDENTES
1. El peticionario contrajo matrimonio con Rocío Bernal Ríos el 28 de diciembre de 2001, en el municipio Girardot, Cundinamarca.
2. Durante la vigencia de la unión procrearon dos hijos, Oscar Iván y Laura Juliana Clavijo Bernal.
3. Los contrayentes, de común acuerdo, presentaron ante la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de la División de Familia del Condado de Miami-Dade, Florida, “acuerdo de conciliación” de “liquidación marital”, suscrito el 1º de mayo de 2019 ante la funcionaria Bianca Hope Moreno, quien ostenta la calidad de Notario Público en el Estado de la Florida; en virtud de que, según consta en el documento “la ruptura permanente del matrimonio” surgió entre ambos1.
1. Facultad de la Corte para conocer del trámite de exequátur
En ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral cuarto del artículo 30 del Código General del Proceso, compete a esta Sala de Casación Civil conceder de la homologación de sentencias proferidas en país extranjero.
Ahora bien, de conformidad con el canon 605 del estatuto procesal vigente, la solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, procede exclusivamente para las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridad extranjera, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…), en atención a los principios de cooperación internacional y reciprocidad.
Por lo que, el mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas, con el propósito de que surtan efectos en Colombia, esté reservado solo respecto de fallos judiciales o providencias extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre y cuando se les reconozca el mismo valor a las providencias proferidas en nuestra República y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento
De lo anterior se desprende que, otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico; puesto que, por disposición legal se hace necesario que un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea. Al respecto, ofrece el estatuto procesal vigente en el inciso final de la precitada disposición, un ejemplo de aquellas providencias que revisten el carácter fallos judiciales, al hacer alusión a los laudos arbitrales.
De ahí que, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala procede a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro Quinto, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales, proveídos que revisten el carácter de tales y de laudos proferidos en el extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo, que la decisión foránea de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, que se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país de origen, que se haya presentado en copia debidamente legalizada y que no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden público colombianas, entre otros, menesteres que de no cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la solicitud según corresponda.
2. El caso concreto
El presente asunto, se trata de una petición por medio de la cual se busca la homologación de un convenio conciliatorio de “liquidación marital” por mutuo acuerdo, elevado por las partes ante la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de la División de Familia del Condado de Miami-Dade, Florida, y suscrito por ambos el 1º de mayo de 2019 ante Notario Público de dicho estado.
De ahí que, la decisión de que se pretende el reconocimiento y ejecución judicial en Colombia, no recae sobre una providencia extranjera que, en virtud de lo establecido en las leyes de ese país, revista el carácter de sentencia, sino que por el contrario se trata de un convenio suscrito por las partes ante autoridad pública foránea, del cual tampoco es posible predicar ejecutoria, en virtud de que como se puede evidenciar en el acápite “VII DISOLUCIÓN POSTERIOR DEL MATRIMONIO”, de dicho acto las partes acordaron que “cualquiera de las partes puede ofrecer este Acuerdo como prueba en cualquier procedimiento de disolución del matrimonio, y si la Corte, lo acepta este Acuerdo se incorporará por referencia en cualquier Fallo final que se dicte”2.
Con relación a los acuerdos otorgados en el extranjero que no revisten el carácter de sentencia ha señalado la Sala que,
“(…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas” (CSJ AC5022-2016, ago. 5, Rad: 2016-01295).
Por lo que, como sub lite no corresponde a la solicitud de reconocimiento judicial de una verdadera sentencia o un proveído que tenga esa connotación, no puede esta Sala de Casación Civil rituar el trámite del homologación que pretende el solicitante en consideración a que carece de facultad para ello, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 30 en concordancia con el precepto 605 y siguientes del Código General del Proceso, que reservan el referido mecanismo exclusivamente para esa clase de providencias .
Frente a un asunto de contornos similares similar, la Sala indicó que,
3. Conclusión
Sentadas las anteriores premisas y en virtud lo expuesto en los párrafos precedentes, se encuentra que en el asunto analizado, el exequátur se torna improcedente frente al referido “acuerdo de liquidación marital” impetrada por el solicitante, por encontrar que el documento extranjero no corresponde a una verdadera sentencia o providencia de esa naturaleza, sino que se trata de un acuerdo suscrito entre las partes otorgado ante notario público foráneo, por lo que se procederá al rechazo del mismo.
Se insiste, el exequátur es trámite especialísimo que se surte ante la Corte, siempre y cuando, y ello es de suma importancia, el acto cuya homologación se depreca, consista en “sentencias y otras providencias que revistan tal carácter”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda de exequátur incoada por Martín Hernando Clavijo Vanegas.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Anexo Doc_2021_07_07-12_02_26_6b0a, expediente digital
2 Anexo Doc_2021_07_07-12_02_51_2aee, expediente digital.
3 CSJ AC 13 ene. 2004, rad. 2001-00052-01