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AC2955-2021 (2021-02242-00)
AC2955-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02242-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Veintidós de Oralidad de Cali y el Sexto de Manizales, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA CONSTRUIR UN MEJOR FUTURO “COONSTRUFUTURO” contra MARÍA AMELIA RAMOS SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
1. La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra de la llamada a juicio, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del pagaré No. SF-5001 por valor de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), más los intereses moratorios causados. Para ello fincó la competencia en los despachos judiciales de Cali, “lugar de cumplimiento de la obligación”1.
2. Previo reparto del asunto, el Despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, lo rechazó y remitió a los juzgadores de Manizales, debido a que, “el domicilio y el lugar de notificaciones de la parte pasiva, se sitúa tal y como se visualiza en el acápite de notificaciones” en esa ciudad, conforme a establecido en la demanda y los anexos, y al numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso, señalando que, del pagaré “no se avizora que la obligación deba cumplirse en la ciudad de Cali” 2.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Cali4.
5. De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la obligación en la capital de Valle del Cauca, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Manizales, en el sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación de la demanda.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que la parte demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Equivocada aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Cali, porque desconoció los términos concretos en los que la actora seleccionó la competencia territorial por: “el cumplimiento de la obligación”, y adicionalmente, pasó por alto que en el título valor base de la ejecución se expresa con absoluta claridad que el lugar de pago corresponde a la Carrera 85 No. 34-33, dirección que se ubica la precitada ciudad.
Tampoco es de recibo que señale que el domicilio del demandado es la ciudad de Manizales, cuando lo expresado en la demanda es que el lugar de notificaciones es la transversal Carrera 8 No. 34-33 de esa ciudad, en ese sentido, debe recordarse que la Corte reiteradamente ha señalado que no deben confundirse los conceptos, pues, una cosa es el domicilio y otra diferente es el lugar donde la parte demandada recibe notificaciones, así lo ha expresado:
“Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00” (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).
No había manera, entonces, para que el juzgador de Cali, motu proprio, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero no escogido por la convocante al radicar su demanda.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio del debate que, en su oportunidad, pueda plantear la parte ejecutada en relación con la competencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, corresponde conocer la acción ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva para Construir Un Mejor Futuro “COONSTRUFUTURO” contra María Amelia Ramos Sánchez.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 5, anexo 01 Demanda Con Anexos, expediente digital.
2 Folio 30, anexo 01 Demanda Con Anexos, expediente digital.
3 Folios 30, anexo 01 Demanda Con Anexos, expediente digital.
4 Folio 5, anexo 01 Demanda Con Anexos, expediente digital.