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STC7938-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7938-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00380-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro Pascasio Arango Arango y Claudia Lidumer Henao Isaza le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintidós Penal del Circuito y a las Fiscalías 158 y 44 Seccionales, todos de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en la causa n° 2016-07346.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores pidieron la protección de las prerrogativas al “debido proceso, y acceso a la administración de justicia”, presuntamente transgredidas por las autoridades querelladas con ocasión de la sentencia dictada por la Corporación cuestionada (14 dic. 2020) que ratificó la de primer grado en la que “fueron condenados (…) a la pena principal de 32.66 meses de prisión y multa de 142 salarios mínimos legal mensuales vigentes como coautores responsables de los delitos de estafa agravada y constreñimiento ilegal; además, en el numeral tercero de este fallo, se denegó a los accionantes la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria”.
En sustento, indicaron que fueron acusados por la Fiscalía 44 Seccional por los delitos de estafa agravada y constreñimiento ilegal con la circunstancia de mayor punibilidad, y al allanarse a los cargos el Juzgado Veintidós Penal del Circuito los condenó sin derecho a beneficios por ser reincidentes.
Contaron que apelaron esa determinación y la Magistratura encartada la convalidó, por lo que formularon recurso extraordinario de casación.
Alegaron que se presentaron muchas irregularidades por la Fiscalía y las judicaturas confutadas, por negar los subrogados penales, lo cual quebranta sus atributos superlativos.
2.- La Sala Penal del Tribunal de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías narraron lo acontecido en el litigio reprochado, pidiendo el último de ellos su desvinculación de este trámite.
La Fiscalía 44 Seccional – Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de esa sede se opuso al auxilio y relató que cuando se desempeñó como Fiscal 158 Seccional, se le asignó la investigación n° 2014-90314, a la que se acumularon 14 carpetas con hechos similares contra los imputados, juicio que terminó con fallo desfavorable a ellos (5 sep. 2019).
Aseveró que asumió el cargo de Fiscal 44, por lo que se le entregó el proceso bajo estudio, finalizado tras la aceptación de cargos de los accionantes (23 nov. 2020), providencia en la que se desestimó el sustituto penal por tener una sentencia condenatoria vigente.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo negó el ruego tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que “(…) de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2016-07346, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, (…) fue interpuesto recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (…)”.
Los sedicentes impugnaron insistiendo en los mismos argumentos y anhelos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para proteger las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.- En el sub lite los quejosos buscan se les concedan los subrogados penales negados en la resolución dictada por los convocados en el litigio que por estafa agravada y constreñimiento ilegal se le adelanta.
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, como quiera que, contra la decisión condenatoria del Tribunal de Medellín, se interpuso o recurso extraordinario de casación que está pendiente de su trámite y solución, en tanto no ha sido resuelta la reposición formulada contra el interlocutorio que lo declaró desierto (6 abr. 2021).
En torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener lo rogado en él aún se están agotando ante el juzgador ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, ha sostenido la Corte, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha insistido:
(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct., rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00, y STC4178-2021).
Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA