STC7938 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7938-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7938-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00380-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de  2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela  que Pedro Pascasio Arango Arango y Claudia Lidumer Henao Isaza le  instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Veintidós Penal del Circuito  y a las Fiscalías 158 y 44 Seccionales, todos de Medellín,  extensiva a los demás intervinientes en la causa n°  2016-07346.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores pidieron la protección de las prerrogativas al  “debido  proceso, y acceso a la administración de justicia”,  presuntamente transgredidas por las autoridades querelladas con  ocasión de la sentencia dictada por la Corporación  cuestionada (14 dic. 2020) que ratificó la de primer grado en  la que “fueron  condenados (…) a la pena principal de 32.66 meses de prisión  y multa de 142 salarios mínimos legal mensuales vigentes como  coautores responsables de los delitos de estafa agravada y  constreñimiento ilegal; además, en el numeral tercero  de este fallo, se denegó a los accionantes la suspensión  condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria”.  

En  sustento, indicaron que fueron acusados por la Fiscalía 44  Seccional por los delitos de estafa agravada y constreñimiento  ilegal con la circunstancia de mayor punibilidad, y al allanarse a  los cargos el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito  los condenó sin derecho a beneficios por ser reincidentes.  

Contaron  que apelaron esa determinación y la Magistratura encartada la  convalidó, por lo que formularon recurso extraordinario de  casación.  

Alegaron  que se presentaron muchas irregularidades por la Fiscalía y  las judicaturas confutadas, por negar los subrogados penales, lo cual  quebranta sus atributos superlativos.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Medellín y el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  narraron lo acontecido en el litigio reprochado, pidiendo el último  de ellos su desvinculación de este trámite.  

La  Fiscalía 44 Seccional – Unidad de Patrimonio Económico  y Fe Pública de esa sede se opuso al auxilio y  relató que cuando se desempeñó como Fiscal 158  Seccional, se le asignó la investigación n°  2014-90314, a la que se acumularon 14 carpetas con hechos similares  contra los imputados, juicio que terminó con fallo  desfavorable a ellos (5 sep. 2019).  

Aseveró que  asumió el cargo de Fiscal 44, por lo que se le entregó  el proceso bajo estudio, finalizado tras la aceptación de  cargos de los accionantes (23 nov. 2020), providencia en la que se  desestimó el sustituto penal por tener una sentencia  condenatoria vigente.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo negó  el ruego tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad,  ya que “(…)  de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que  el proceso penal 2016-07346, se encuentra en curso. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, (…) fue interpuesto recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda  instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín. (…)”.  

Los  sedicentes impugnaron insistiendo en los mismos argumentos y anhelos  del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.- Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un mecanismo jurídico concebido para proteger las garantías  fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por  los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis  de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o  desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios  comunes de defensa judicial.  

2.-  En el  sub lite los  quejosos buscan se les concedan los subrogados penales negados en la  resolución dictada por los convocados en el litigio que por  estafa agravada y constreñimiento ilegal se le adelanta.  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  por prematuro, como quiera que, contra la decisión  condenatoria del Tribunal de Medellín, se interpuso o recurso  extraordinario de casación que está pendiente de su  trámite y solución, en tanto no ha sido resuelta la  reposición formulada contra el interlocutorio que lo declaró  desierto (6 abr. 2021).  

En  torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener  lo rogado en él aún se están agotando ante el  juzgador ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos  para tal propósito, ha sostenido la Corte, que  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021,  07 abr. 2021.  

Y en cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Corte ha insistido:  

(…) y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct., rads.  00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00, y  STC4178-2021).  

Corolario  de lo expuesto, se impone la convalidación del veredicto  fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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