STC7963 2021

JULIO

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STC7963-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7963-2021  

(Aprobado en sesión  virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Yorly  Cristina Martínez Durán contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  petición, trabajo y libre escogencia de profesión u  oficio,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia se le ordene a la accionada «el  registro y la expedición inmediata de [su] tarjeta profesional  de abogado en un término no mayor a tres (3) días  hábiles y sea enviada a [su] domicilio».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que el  25 de enero de los corrientes presentó la solicitud para la  expedición de la tarjeta  profesional  de abogada en el correo electrónico destinado para el efecto  en la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura, adjuntando los requisitos señalados para el  efecto.  

2.2. Señaló  que el 1º de febrero siguiente recibió correo con acuse  de recibo, informándole que su solicitud había sido  trasladada al personal encargado del trámite, sin embargo,  habían pasado más de tres meses sin que se expidiera  dicho documento; y que el 28 de abril de 2021 envió un correo  electrónico solicitando información, el que no le fue  contestado en el término legal.  

2.3. Adujo que el  3 de junio volvió a reiterar su petición, la que no le  respondieron; y que ha consultado en distintas ocasiones la página  web de la entidad, en donde aparece «solicitud  radicada»,  sin tener novedad alguna, pese que a la fecha habían  transcurrido cuatro meses.  

2.4. Sostuvo que  era una profesional del derecho que actualmente se encontraba  desempleada por la falta de la tarjeta profesional; que ha perdido  ofertas laborales; y que debido a la situación actual que vive  el país por la pandemia del Covid-19, se aumentaba la falta de  oportunidades para adquirir un empleo.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que la accionante solicitó su inscripción  como abogada y la expedición de la tarjeta profesional; que  procedió a inscribirla, asignándole el número de  tarjeta profesional 360.929, la que envió al contratista para  la elaboración del plástico y una vez le sea entregada,  la remitirá a través del servicio de correo certificado  de 472 al domicilio registrado; que la peticionaria podía  acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta  profesional de abogado, la que puede ser descargada o consultada por  la página web de la Rama Judicial; que anexaba el oficio  remitido a la petente con el que le informaba sobre el trámite  surtido; no existía vulneración de derecho fundamental  alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó  número de tarjeta profesional, encontrándose disponible  el certificado de vigencia en la página web, y el plástico  de su tarjeta está en elaboración, el que le será  enviado al domicilio por ella registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el  número de la tarjeta profesional.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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