Asistente Jurídico Inteligente
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STC8664-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8664-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02203-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Arango Tabares contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado en ambas instancias, la nulidad formulada en el marco del proceso ejecutivo que Carlos Arturo Ruíz Vallejo promovió en su contra, con radicado n.º 2019-00019-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, que, en su orden, dejen sin valor ni efecto los proveídos el 4 de febrero y 25 de mayo del año en curso, y que como consecuencia de ello, «se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado 2019-00019-01, desde la fecha en que por el Juzgado accionado, determinó que se había efectuado la notificación del mandamiento de pago por aviso», para que, en su lugar, le sea concedido el término de traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. Como sustento de lo reclamado relató, que el señor Ruíz Vallejo promovió en su contra «proceso ejecutivo», que correspondió por reparto conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien el 6 de diciembre de 2019 dispuso tenerlo por notificado mediante aviso, pese a que el mismo fue recibido por una tercera persona que él desconoce, por lo que una vez tuvo noticia de lo anterior, presentó «incidente de nulidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago», pero en auto del 4 de febrero actual, el Despacho cerró el paso a sus aspiraciones, por lo que inconforme apeló sin éxito lo resuelto, pues fue mantenido por el Tribunal Superior de esa misma localidad, pretextando que la notificación se encontraba «ajustaba a la ley procesal».
Así las cosas, dice, ninguna de las autoridades cuestionadas «se dio a la tarea de realizar un análisis profundo sobre la cuestión planteada, pues es ilógico que no tuvieran en cuenta, que la dirección que se ha reportado en la demanda para efectos de las notificaciones que se me debían hacer, corresponde a UNA CASA DE HABITACI[Ó]N, la cual NO SE ENCUENTRA EN CONJUNTO CERRADO»; circunstancias todas éstas que, asegura, lo habilitan para acudir a este trámite preferente, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de las garantías invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 6 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira simplemente anotó, que «en el auto proferido el 25 de mayo de 2021, dentro del proceso con radicado 66001310300420190001902, el cual causa la inconformidad del accionante, se encuentran contenidos los argumentos de rigor que precedieron la decisión adoptada».
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Arango Tabares está encaminada, en últimas, contra la decisión proferida el 25 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que mantuvo incólume lo decidido en audiencia del 4 de febrero anterior por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, esto es, «[n]o declarar la existencia de nulidad deprecada, en cuanto ataca la notificación por aviso que se hizo al demandado Carlos Alberto Arango Tabares, la cual se encuentra revestida de validez», pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto «judicial».
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, para confirmar la decisión del Juez cognoscente y concluir, que no había lugar a declarar la invalidez procesal invocada por el aquí actor por la supuesta indebida notificación de la orden de pago librada en su contra, empezó por precisar que, «el artículo 82 del CGP establece, como requisito de la demanda, que se informe el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligadas a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. Ese requisito se satisfizo, al indicar el libelo que el demandado recibiría notificaciones personales en la “mz. – 40, casa 35 –Barrio Corales, Pereira. Correo: dvallejo30@hotmail.com”»; consideró además, que «es el artículo 291, que enseña que la comunicación que el interesado debe remitir a quien deba ser notificado para que concurra a ello, se puede enviar a cualquiera de las direcciones que se informaron al juez de conocimiento; allí la empresa debe proceder a la entrega y a dejar constancia de ello, además de cotejar la copia enviada».
Así, con relación a la debida falta de enteramiento de lo orden compulsiva, y en punto a la certificación expedida por la empresa de correo certificado, dijo el ad quem que ese primer enteramiento se entregó el 27 de septiembre de 2019, conforme se hizo constar en su oportunidad, mientras que la entrega del aviso, «siguiendo las pautas del artículo 292 del mismo estatuto; nuevamente, la empresa de correo acudió al sitio denunciado, entregó tal aviso y reiteró que fue recibido el 20 de octubre siguiente por el señor Duván Jaramillo, “…él manifestó que le va a entregar este aviso personalmente al demandado quien vive ahí, este aviso va acompañado de copia informal de la providencia que se le notifica».
De este modo, concluyó el Juez colegiado, que la certificación expedida fue lo suficientemente clara al atestar sobre la entrega efectiva del aviso, sin que existan «pruebas que demuestren que lo afirmado en la constancia de la notificación (…) sea falso», explicando, además, cada uno de los supuestos referidos en la sustentación de la nulidad propuesta por el aquí actor, para concluir, que ninguno de esos eventos resta validez al enteramiento surtido; en ese orden, consideró que los «dos testimonios de los celadores que vigilan el sector del domicilio del ejecutado, nada aportan para llevarle certeza al juez de que esos hechos alegados son ciertos», en la medida que no «tienen conocimiento de los supuestos fácticos que se alegan en la nulidad; solo exponen situaciones referentes a su trabajo, como son sus horarios, la forma como trabajan, el sector que cuidan, pero en realidad nada que aclare que la comunicación no fue recibida por Duván Jaramillo, de esa situación nada conocen».
Entonces, luego de cuestionar el conocimiento de los deponentes, finalmente precisó, que «el objeto que se quería, esto es, que el demandado tuviera la oportunidad de conocer que se le requería para notificarlo, y que ante su desidia para comparecer al saber de la comunicación inicial, que se le enterara por aviso, en el caso de ahora se cumplió, pues quien atendió la oficina de correo para la notificación por aviso, sin reserva dijo que allí residía y le entregaría los documentos pertinentes, afirmaciones que se insiste en ello, no han sido desvirtuadas por el demandado».
3.2. De conformidad con lo expuesto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Téngase en cuenta que lo determinado por el Tribunal Superior de Pereira reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y, la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la decisión de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia que el aviso de notificación fue debidamente remitido al domicilio del deudor, de acuerdo a la certificación que en debida forma expidió la empresa de correos certificada, en concordancia con lo dispuesto en el canon 292 del Código General del Proceso, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem revocara el auto de primer grado.
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC7502-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA