STC8664 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8664-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8664-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02203-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce  de julio  de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de julio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Carlos  Alberto Arango Tabares  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al  haberle negado en ambas instancias, la nulidad formulada en el marco  del proceso ejecutivo que Carlos Arturo Ruíz Vallejo promovió  en su contra, con radicado n.º 2019-00019-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Pereira, que, en su orden, dejen sin valor ni efecto los proveídos  el 4 de febrero y 25 de mayo del año en curso, y que como  consecuencia de ello, «se  decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado  2019-00019-01, desde la fecha en que por el Juzgado accionado,  determinó que se había efectuado la notificación  del mandamiento de pago por aviso»,  para que, en su lugar, le sea concedido el término de traslado  para ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

2.        Como  sustento de lo reclamado relató,  que el señor Ruíz Vallejo promovió en su contra  «proceso  ejecutivo»,  que correspondió por reparto conocer al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira, quien el 6 de diciembre de 2019 dispuso  tenerlo por notificado mediante aviso, pese a que el mismo fue  recibido por una tercera persona que él desconoce, por lo que  una vez tuvo noticia de lo anterior, presentó «incidente  de nulidad procesal por indebida notificación del mandamiento  de pago»,  pero en auto del 4 de febrero actual, el Despacho cerró el  paso a sus aspiraciones, por lo que inconforme  apeló sin éxito lo resuelto, pues fue mantenido por el  Tribunal Superior de esa misma localidad, pretextando que la  notificación se encontraba «ajustaba  a la ley procesal».  

Así  las cosas, dice, ninguna de las autoridades cuestionadas «se  dio a la tarea de realizar un análisis profundo sobre la  cuestión planteada, pues es ilógico que no tuvieran en  cuenta, que la dirección que se ha reportado en la demanda  para efectos de las notificaciones que se me debían hacer,  corresponde a UNA CASA DE HABITACI[Ó]N, la cual NO SE  ENCUENTRA EN CONJUNTO CERRADO»;  circunstancias  todas éstas que, asegura, lo habilitan para acudir a este  trámite preferente, por no contar con otro mecanismo de  defensa judicial para la salvaguarda de las garantías  invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 6 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira  simplemente anotó, que «en  el auto proferido el 25 de mayo de 2021, dentro del proceso con  radicado 66001310300420190001902, el cual causa la inconformidad del  accionante, se encuentran contenidos los argumentos de rigor que  precedieron la decisión adoptada».  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano  Arango  Tabares  está  encaminada, en últimas, contra la decisión proferida el  25 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira, que mantuvo incólume lo decidido  en audiencia del 4 de febrero anterior por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma urbe, esto es, «[n]o  declarar la existencia de nulidad deprecada, en cuanto ataca la  notificación por aviso que se hizo al demandado Carlos Alberto  Arango Tabares, la cual se encuentra revestida de validez»,  pues según su criterio, se incurrió en causal de  procedencia del amparo por defecto «judicial».  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, para  confirmar la decisión del Juez cognoscente y concluir, que no  había lugar a declarar la invalidez procesal invocada por el  aquí actor por la supuesta indebida notificación de la  orden de pago librada en su contra,  empezó por precisar que, «el  artículo 82 del CGP establece, como requisito de la demanda,  que se informe el lugar, la dirección física y  electrónica que tengan o estén obligadas a llevar,  donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante  recibirán notificaciones personales. Ese requisito se  satisfizo, al indicar el libelo que el demandado recibiría  notificaciones personales en la “mz. – 40, casa 35  –Barrio Corales, Pereira. Correo: dvallejo30@hotmail.com”»;  consideró además, que «es  el artículo 291, que enseña que la comunicación  que el interesado debe remitir a quien deba ser notificado para que  concurra a ello, se puede enviar a cualquiera de las direcciones que  se informaron al juez de conocimiento; allí la empresa debe  proceder a la entrega y a dejar constancia de ello, además de  cotejar la copia enviada».  

Así,  con relación a la debida falta de enteramiento de lo orden  compulsiva, y en punto a la certificación expedida por la  empresa de correo certificado, dijo el ad  quem que  ese primer enteramiento se entregó el 27 de septiembre de  2019, conforme se hizo constar en su oportunidad, mientras que la  entrega del aviso, «siguiendo  las pautas del artículo 292 del mismo estatuto; nuevamente, la  empresa de correo acudió al sitio denunciado, entregó  tal aviso y reiteró que fue recibido el 20 de octubre  siguiente por el señor Duván Jaramillo, “…él  manifestó que le va a entregar este aviso personalmente al  demandado quien vive ahí, este aviso va acompañado de  copia informal de la providencia que se le notifica».  

De  este modo, concluyó el Juez colegiado, que la certificación  expedida fue lo suficientemente clara al atestar sobre la entrega  efectiva del aviso, sin que existan «pruebas  que demuestren que lo afirmado en la constancia de la notificación  (…) sea  falso»,  explicando, además, cada uno de los supuestos referidos en la  sustentación de la nulidad propuesta por el aquí actor,  para concluir, que ninguno de esos eventos resta validez al  enteramiento surtido; en ese orden, consideró que los «dos  testimonios de los celadores que vigilan el sector del domicilio del  ejecutado, nada aportan para llevarle certeza al juez de que esos  hechos alegados son ciertos»,  en la medida que no «tienen  conocimiento de los supuestos fácticos que se alegan en la  nulidad; solo exponen situaciones referentes a su trabajo, como son  sus horarios, la forma como trabajan, el sector que cuidan, pero en  realidad nada que aclare que la comunicación no fue recibida  por Duván Jaramillo, de esa situación nada conocen».  

Entonces,  luego de cuestionar el conocimiento de los deponentes,  finalmente  precisó, que «el  objeto que se quería, esto es, que el demandado tuviera la  oportunidad de conocer que se le requería para notificarlo, y  que ante su desidia para comparecer al saber de la comunicación  inicial, que se le enterara por aviso, en el caso de ahora se  cumplió, pues quien atendió la oficina de correo para  la notificación por aviso, sin reserva dijo que allí  residía y le entregaría los documentos pertinentes,  afirmaciones que se insiste en ello, no han sido desvirtuadas por el  demandado».  

3.2.        De  conformidad con lo expuesto, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

Téngase en cuenta que lo  determinado por el Tribunal Superior de Pereira reposa  sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un  razonable entendimiento de los mismos, y, la aplicación de las  normas aplicables a la materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada en  la decisión de segundo grado debatida, se demostró con  suficiencia que el aviso de notificación fue debidamente  remitido al domicilio del deudor,  de acuerdo a la  certificación que en debida forma expidió la empresa de  correos certificada, en concordancia con lo dispuesto en el canon 292  del Código General del Proceso, circunstancias por las cuales  no existía ninguna razón válida para que el ad  quem revocara el  auto de primer grado.  

3.3.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC7502-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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