STC8665 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8665-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8665-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00575-02  

(Aprobado  en sesión de virtual catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  catorce  (14) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores  del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con el fallo proferido en segunda instancia en el marco del proceso  reivindicatorio, con demanda de reconvención, que junto con  Eliana Cristina Moreno Lara promovieron frente a Luz Estela y Erney  Antonio Jiménez Marín, identificado con el consecutivo  No. 2013-01564-00.  

Por  tal motivo, pretenden por esta vía «dej[ar]  sin valor»  la decisión calendada 28 de septiembre del 2020, al interior  del referido  juicio.  

2.        En  apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que acreditaron  que adquirieron la propiedad del apartamento 207 ubicado en «la  calle 7 a bis No. 78f-07»  mediante la escritura pública del 10 de noviembre de 2009, y  la demandada ingresó al predio cuando su compañero  permanente tenía la calidad de tenedor, el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá, sin remitirles la citación  para la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G. del  P., revocó lo decidido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  Municipal de la misma urbe, para denegar la reivindicación  perseguida, desconociendo así, dicen, las pruebas documentales  que daban cuenta del contrato de arrendamiento sobre el predio, los  diferentes testimonios, y que por el fallecimiento del compañero  permanente no se mutaba la condición aludida; además,  el juez cognoscente «se  inventó que la demandada  (…) ERA  POSEEDORA A PARTIR DE FEBRERO DE 2009 PORQUE ASISTIÓ A LA  ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS SIN PODER,  aferrándose  a la lista de asistencia que tenía una columna en la que se  decía «p» si era con poder».  

Finalmente  indican, que se omitió analizar los documentos a través  de los cuales se «confes[ó]  que  pagaba la administración repetidamente por autorización  de su compañero arrendatario»;  y, que en el marco del proceso de declaración de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial no se incluyó el  citado bien, circunstancias que denotan que no se examinaron en  conjunto todos los medios de prueba, lo que aseguran, vulnera sus  garantías esenciales.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá  precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de  los actores, pues convocó la audiencia de juzgamiento conforme  las normas procesales que rigen la materia y la decisión  criticada «se  ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de  fundamentación razonable, como se puede escuchar el los  audios, donde se estudió cada uno de los elementos axiológicos  de la acción de dominio o reivindicatorio, encontrándose  que no se estructuraron a la luz de la jurisprudencia tanto de la  Sala Civil de la Honorable Corte Suprema como de la Honorable Corte  Constitucional».  

b.        Luz  Estella y Erney Antonio Jiménez Marín a través  de apoderado judicial, puntualizaron en lo fundamental, que desde que  se presentó la demanda al interior del proceso declarativo  criticado, los actores reconocieron su condición de  «poseedores»,  y  la tenencia alegada respecto del señor Moreno Torres sólo  se conoció por el testimonio de la otrora titular del dominio;  que la enajenación fue posterior a su ingreso en el predio,  sin contar que de advertir el contrato de arrendamiento, el proceso  reivindicatorio no era propiamente la vía judicial para  perseguir el bien.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia concedió la  protección al debido proceso de los gestores del amparo, luego  de advertir que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá  incurrió en «vía  de hecho»  por defecto fáctico en la sentencia por esta vía  criticada, pues si bien apuntaló la presunta posesión  en la concurrencia de la demandada a la asamblea de copropietarios en  el año 2009, lo cierto es que, no solo no dio aplicación  a lo dispuesto en los artículos 777, 780 y 250 del Código  Civil, sino que omitió que para la misma data concurrió  a dicha reunión quien para entonces fungía como  propietaria del predio, sin contar el poco análisis respecto  de la modificación del título de tenedor a poseedor.  

Por  lo anterior, tras dejar  sin valor ni efecto el fallo proferido  el 28 de septiembre de 2020,  le ordenó al Despacho convocado que en el término de 48  horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,  «fije  fecha y hora para audiencia en la que proferirá un nueva  decisión que ponga fin al litigio, en el sentido que  legalmente corresponda, la que, en todo caso, tendrá que  llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a esa  providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la  parte motiva de esta sentencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Estella y Erney Antonio Jiménez Marín recurrieron el  anterior fallo, señalando simulares argumentos a los expuestos  en el escrito con el que contestaron a las quejas de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de los señores  Marta Lara Escandón y Diego Felipe Moreno Lara, está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el  28 de septiembre del 2020 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito  de Bogotá, que resolvió  «REVOCAR»  la  decisión del 16 septiembre de 2019 del Juzgado Cincuenta y Uno  Civil Municipal de la misma ciudad,  para  así, negar las pretensiones del proceso reivindicatorio, con  demanda de reconvención, que los citados ciudadanos junto con  Eliana Cristina Moreno Lara, promovieron frente a Luz Estela y Erney  Antonio Jiménez Marín, pues en su criterio, se realizó  una indebida valoración probatoria en punto de la  reivindicación reclamada.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:  

3.1.   En el marco del litigio referido en líneas anteriores, en  audiencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá resolvió no solo, «[d]eclarar  no probada[s]  las excepciones propuestas por la parte demandada»,  sino «[o]rdenar  la reivindicación del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 50C-811897».  

3.2.        Inconformes  con tal decisión, Luz Estela y Erney Antonio Jiménez  Marín, allá demandados, formularon recurso de  apelación, apoyando sus quejas en la presunta indebida  valoración probatoria y la falta de pronunciamiento respecto  de las excepciones de mérito propuestas.  

3.3.        El  28 de septiembre de 2020, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  esta capital decidió dejar son valor ni efecto la citada  determinación, para entonces, negar las pretensiones de la  demanda reivindicatoria, tras considerar en lo medular, en torno a la  posesión alegada y la modificación del título  (tenedor-poseedor), que estaba demostrado que el ingreso «de  la señora Luz Estela Jiménez al inmueble ocurrió  en virtud de las relaciones maritales que sucedieron con el señor  Humberto Moreno (…)  en el 2004, y existen otros documentos, otras pruebas que se aportan  al proceso que nos revelan que pasó durante la vida del señor  Moreno, [de]  quien  se dice falleció en el año 2008 (…)».  

Así  mismo destacó, por una parte, el recibo de pago del impuesto  predial del 2009 que fue cancelado por la demandada, y por la otra,  la lista de asistencia de asamblea del día domingo 10 de  febrero de 2008, que en relación con el inmueble propiedad  para esa data de Edna Liliana Pesca, «aparece  una P, que pues de acuerdo a lo que se entiende, significa que quien  fue o compareció con poder, es decir, se reconoce el dominio  ajeno, y luego, (…) que fue para la asamblea del 15 de febrero  de 2009 (…) ya no hay ese indicativo de la P, simplemente  aparece una firma donde se puede vislumbrar un nombre que dice Luz  (…)  son hechos que nos indica que ella asistía muto propio sin que  existió (sic)  a través del cual se reconociera dominio ajeno»,  circunstancias  que se acompasan con los testimonios de tres trabajadores del  conjunto residencial, y que daban cuenta que la citada ciudadana  residía en el predio objeto de expropiación.  

De  otra parte, después de citar textualmente varios testimonios y  el interrogatorio practicado a los demandantes, puntualizó que  no existían elementos para concluir que aquéllos  intentaron ejercer acciones propias del dominio, pues no se  precisaron fechas, ni lugar en los que éstos hubiesen  realizado los requerimientos para la entrega del predio.  

4.        De  este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en  efecto la protección reclamada está llamada a  prosperar, pues tal y como el a  quo constitucional  tuvo a bien considerarlo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá en sede de apelación, como quedó visto,  no analizó como correspondía la problemática  suscitada, en tanto que el fallo criticado, no solo, resulta  incongruente, sino que se evidencia sin lugar a dudas una indebida  valoración probatoria.  

Y  es que contrario a lo sostenido por el Juez accionado, téngase  en cuenta que el análisis de la figura de la posesión  alegada por la parte demandada, por los hechos expuestos, es decir,  que venía precedida de la tenencia en cabeza del compañero  permanente de la señora Jiménez, debió  observarse con la totalidad de los medios de prueba recaudados, es  decir, interrogatorios de parte, testimoniales y documentales,  siempre y cuando fuesen recaudados legalmente, y a la luz de  los  cánones 777 y 780 del Código Civil, los que eran  aplicables al asunto, y, de manera alguna fueron tan siquiera  mencionados en la determinación aludida.  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que de conformidad con lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 2520 ibídem,  «[l]a  omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de  actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni  dan fundamento a prescripción alguna»;  luego entonces, contrario a lo considerado por la autoridad judicial  convocada, la sola rúbrica en una lista de asistencia a una  asamblea del copropietarios no puede considerarse como un acto de  posesión, máxime si respecto de dicha firma no había  certeza, sin que tampoco dicha documental pueda servir de fundamento  para concluir que se modificó la calidad de tenedora a  poseedora del bien objeto de reivindicación, razón por  la cual, se insiste, se debió mirar de manera conjunta y en su  totalidad los medios de prueba arrimados al proceso, a la luz de las  normas aplicables y en el asunto concreto.  

5.        En  asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha  considerado, que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión  (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de  enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al  ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’»  (CSJ STC952-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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