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STC8666-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8666-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00657-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Norvey Cardona contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito ambos de Puerto Tejada y el Tribunal Administrativo del Cauca, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal y el asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle la libertad provisional por vencimiento de términos, que fue solicitada al juez de control de garantías y a través de la acción de hábeas corpus.
Por tal motivo, pretende que por esta vía «se declare que (…) tiene derecho a su libertad provisional, conforme lo dispone el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 15 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada, Cauca, le negó la libertad provisional que solicitó con sustento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, «porque ya se habían sobrepasado los 240 días sin que se hubiera iniciado el juicio», decisión que apeló y fue confirmada el 8 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por lo cual acudió a la acción de hábeas corpus, que también le fue negada el día 11 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo del Cauca, y no obstante «oportunamente interpuso apelación» contra la precitada determinación, no le fue concedida, bajo el argumento que «se remitió el recurso al Tribunal Administrativo, pero a un correo que no era el de recibir el recurso», situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor, ya que «el día que no hubo audiencia porque no había Sala disponible en el Inpec y cuando se fue la energía en la residencia del señor Juez y el tiempo que demoró el H. Tribunal Superior de Popayán en resolver el recurso de apelación, no puede ser descontado al procesado».
a.) El Fiscal Sexto Especializado de Popayán, Cauca, informó que en decisión del 15 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada negó la petición de libertad del aquí interesado, porque los términos «no se encontraban vencidos debido a que desde la presentación del escrito de acusación (23/10/2019) hasta la fecha de la audiencia de libertad por vencimiento de términos (15/12/2020) han transcurrido un total de 419 días, de los cuales se deben descontar 192 días, por ser atribuibles a la defensa, en la fecha de la audiencia se encontraban en el día 227, por lo tanto estaba dentro de los términos del artículo 317 No. 5 del C.P.P.».
Precisó que los aludidos días descontados «fueron los que realmente se consideró atribuibles al indiciado o a la defensa, en ningún momento se hicieron descuentos de días por cuestiones atribuibles al estado, como son la de no contar en ese momento de la audiencia con una sala disponible o que se hubiera interrumpido el fluido eléctrico en la casa del señor juez o por el hecho de la defensa interponer un recurso de apelación»; en ese sentido resaltó, que el 15 de enero del presente año la defensa pidió aplazar la audiencia de juicio oral y se reprogramó para el 13 de abril siguiente, y nuevamente ese extremo solicitó el aplazamiento de la diligencia.
b.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán narró, que el 22 de septiembre de 2020 confirmó la decisión del 10 de agosto de ese mismo año del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con que se negó la nulidad del proceso penal seguido contra éste por el presunto delito de «tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes», razón por la cual pidió su desvinculación del presente trámite, dado que no tuvo injerencia en la decisión que censura el actor, esto es, la negativa de concesión de su libertad, pese al supuesto vencimiento de términos, más aun cuando tal solicitud debe es ser elevada ante el juez de control de garantías.
c.) El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, corroboró que el 8 de marzo del presente año conoció de la alzada que la defensa del gestor interpuso contra la decisión del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma localidad, con que se le negó la libertad provisional por vencimiento de términos reclamada, determinación que confirmó.
d.) El Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio del Magistrado que conoció de la referida acción de hábeas corpus señaló, que 11 de mayo hogaño negó la libertad implorada por el actor, decisión que le notificó al día siguiente; no obstante como éste allegó escrito de impugnación sólo hasta el día 15 siguiente, se negó la concesión del mecanismo, máxime cuando el escrito de impugnación enviado por el actor fue dirigido al correo sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co, «que es exclusivo para el envío de notificaciones y no está habilitado para el envío de correspondencia», lo cual le fue advertido a éste en el mensaje de correo electrónico en que se le envió el oficio de notificación, y en el oficio mismo, medios donde no solo se le especificó que «todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores», sino también se le informó que la dirección de correo electrónico a la que debía remitir cualquier solicitud era stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co o incluso a la del despacho que conocía del trámite, des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Agregó además, que en un caso semejante la Sección Segunda del Consejo de estado negó el amparo implorado en sede de tutela, tras considerar que «el envío errado de un recurso de apelación contra una sentencia al correo exclusivo de notificaciones judiciales no es un error atribuible a la rama judicial sino al parte que lo interpone» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicación 11001-03-15-000-2018-02824-00, de Hugo Mario Orrego contra el Tribunal Administrativo de Risaralda).
Finalmente consideró, que el competente para conocer de la tutela es el Consejo de Estado, por ser su superior funcional, pues la inconformidad expuesta en la misma se centra en la no concesión de la impugnación contra la decisión con que se negó el habeas corpus, la cual, insistió, no contiene ningún defecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó, por una parte, que es competente para conocer del presente amparo «aun cuando se involucre al Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida que si bien es cierto que las acciones que en su contra se dirijan corresponden al Consejo de Estado, también lo es que en este caso la réplica constitucional no sólo se centra en la actuación que estuvo a su cargo en sede de acción de habeas corpus, sino igualmente en las decisiones que resolvieron negativamente la petición de libertad por vencimiento de términos, e incluso, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso seguido en contra del actor, situación que llevó a la admisión de la acción de tutela contra los juzgados que emitieron tales decisiones y vinculación de dicha Corporación».
En seguida, negó la protección reclamada, para lo cual anotó que, «respecto del trámite de la acción de habeas corpus, ha de indicarse que ninguna anomalía se advierte en punto de la no concesión de la impugnación que la defensa interpuso contra el auto que negó su postulación. En la medida que, conforme lo indicó el Tribunal Administrativo, en el término para recurrir la decisión que corrió entre el 13 y el 15 de marzo de 2021, no se remitió escrito alguno exteriorizando tal voluntad a través de los canales dispuestos para tal efecto. Así, aparece que aun cuando el 15 de marzo se envió un correo con tal postulación, el proponente lo hizo a un correo electrónico que solo estaba habilitado para el envío de notificaciones como expresamente se le señaló en el acto de notificación. En ese sentido se demostró que en el oficio librado para comunicar la aludida decisión se le indicó que la dirección habilitada para la recepción de documentos era des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, o el de la secretaría stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, que no la dirección sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co desde la cual se le envío el mensaje de datos, pues ésta “es de uso único y exclusivo para envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores”, advertencia que el actor ignoró y remitió el escrito de impugnación, lo cual conllevó a que se tuviera como no presentado dicho memorial. Y, a pesar de que el error se pretendió zanjar remitiendo esta vez el escrito de impugnación al correo autorizado para ello, lo fue hasta el día 16 de marzo, momento para el cual ya resulta extemporánea y así se decidió en auto del 17 de marzo de 2021.
Y en cuanto a los cuestionamientos elevados contras las decisiones que resolvieron sobre la petición del libertad del gestor, precisó que tampoco dan lugar a conceder la protección, porque lo plasmado en el auto del 8 de marzo de 2021 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, confirmatorio de lo resuelto el 15 de diciembre anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, «no evidencia compromiso de derecho de orden superior alguno que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues los argumentos que la fundamentan están soportados en la realidad que refleja el proceso, y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso», lo cual «(…)deja sin sustento el argumento del actor en cuanto a que le fueron imputados en su contra los aplazamientos de la audiencia cuando se presentaron fallas en el fluido eléctrico en la residencia del juez y la no disponibilidad de salas de audiencia, pues como quedó anotado con la suficiente claridad, el tiempo que le endilgó obedeció a los continuos aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación y el plazo que conllevó la petición de nulidad y la respectiva decisión, sobre lo cual el proveído expuso las razones por las cuales debía considerarse como maniobras dilatorias».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor, haciendo énfasis en que para el cálculo de tiempo de detención transcurrido, no debió descontársele el tiempo que tardó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en resolver sobre la solicitud de nulidad del 8 de julio de 2020, por lo que sólo se podrían descontar «144 días. Teniendo derecho el procesado a la libertad provisional porque a los 419 días que dijo llevaba en detención menos 144 días arroja un total de 275 días a favor del procesado», y desde los 240 días de detención tenía derecho a la libertad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Norvey Cardona está encaminada, en lo fundamental, contra i) el auto del 17 de mayo de los corrientes, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó por extemporánea, la impugnación que presentó contra la decisión del 11 de mayo anterior de negarle la libertad, al interior de la acción de hábeas corpus que presentó contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, y, Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán; y, ii) el proveído del 8 de marzo de la presente anualidad del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que confirmó la decisión del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, de negarle la libertad provisional por vencimiento de términos que solicitó con sustento en la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues en criterio del gestor, tiene derecho a que se levante le medida de aseguramiento que pesa en su contra por haber transcurrido más de 240 días desde que se presentó el escrito de acusación en su contra, sin que se haya iniciado el juicio oral.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante frente al Tribunal Administrativo del Cauca, resulta improcedente, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que éstos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una específica prerrogativa esencial.
Frente al tema, la Sala ha reiterado que, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (CSJ STC09596-2020).
4. En igual sentido, esta Corporación ha subrayado la impertinencia del resguardo para atacar disposiciones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020 y STC5527-2020).
Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento, lo que a continuación se expone:
«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (destaco deliberado, CSJ STC6785-2019 y STC5527-2020).
5. Ahora, aunque la intervención de un segundo juez constitucional queda reservada para los excepcionales casos en que se verifique una actuación procesal por parte del juez del hábeas corpus desconectada del ordenamiento jurídico, que implique la vulneración de la garantía superior al debido proceso de la persona privada de la libertad, no se verifica el anotado evento en este caso en particular, donde la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de rechazar la impugnación que el aquí interesado presentó contra el proveído del 11 de mayo de 2021, con que se le negó la concesión de la libertad, obedeció a que el escrito respectivo fue recibido en el correo habilitado para el efecto, stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, solo hasta el día 16 del mismo mes, es decir una día después de vencido el término para impugnar, sin que pudiera tenerse en cuenta el similar documento que el solicitante envió el día 15 anterior a una cuenta de correo incorrecta (sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co), frente a la cual, valga precisar, expresamente se le había indicado en el mensaje de correo electrónico de enteramiento y en el oficio adjunto al mismo, que no estaba habilitada para la recepción de solicitudes por ser de «uso único y exclusivo para envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la siguiente línea telefónica (2) 824 01 51 o al siguiente correo electrónico: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co»; incluso, en el mismo oficio también se le informó al aquí interesado que para la recepción de su correspondencia también se encontraba habilitado: des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo correspondiente al Despacho que conoció de su solicitud de libertad; de ahí que, así entonces, no pueda catalogarse como arbitraria la determinación de tener extemporánea la alzada en comento.
6. Y finalmente resta decir, que igual suerte corre la inconformidad del gestor frente a la decisión que tomó el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada el 8 de marzo del año en curso de mantener íntegramente la decisión del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, de negarle la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que al haber sido esa misma temática estudiada por el juez constitucional al resolver el comentado mecanismo de hábeas corpus, cerrada quedó la posibilidad que en este escenario se emita nuevamente cualquier consideración al respecto, por lo ampliamente expuesto al inicio de esta considerativa, ello, claro está, mientras no se presente algún hecho novedoso, lo cual no ocurre en esta ocasión, en la que el actor se limitó a fundamentar su petición de tutela en exactamente los mismos argumentos que expuso ante los jueces de control de garantías y que posteriormente reiteró ante el juez del habeas corpus, máxime cuando, no sobra resaltar, se le ha negado la libertad provisional al ciudadano Cardona, en lo fundamental, porque no han transcurrido el tiempo necesario para que ello, ya que, según expuso el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca en su decisión, «teniendo en cuenta que el término que se tomó el Tribunal Superior resultó de una apelación abiertamente improcedente, tal como se concluyó cuando se confirmó la misma, este tiempo corre por cuenta de la defensa, como se advierte de lo transliterado atrás, tenga o no razón.- Por lo tanto, 109+35+137 es igual a 281 días imputables a la defensa. Estos 281 restados a los 419 días contabilizados al inicio de este discurso, arroja que han pasado 138 días a favor del señor NORBEY CARDONA, al 15 de diciembre de 2020.
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA