STC8446 2021

JULIO

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STC8446-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8446-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00630-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Sergio  Antonio González Reyes, en condición de sucesor  procesal de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero (fallecida)  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de  Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados Avianca S.A. -demandada en el  proceso laboral- y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia, igualdad y  «favorabilidad  laboral en relación con el equilibrio en las relaciones de  trabajo»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la  referida causa.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa la siguiente situación fáctica:  

2.1. La señora  Vivianne Jeannette Reyes Guerrero (q.e.p.d.) «trabajó  para AVIANCA S.A. del 15 de junio de 1981 al 28 de febrero de 2015,  desempeñándose en el cargo de Auxiliar Vuelo  Internacional»,  relación  en la que «devengó  de manera permanente viáticos de manutención y  alojamiento como consecuencia de su oficio, sin embargo, solo se le  tuvieron en cuenta con incidencia prestacional y como concepto de  aporte a la seguridad social en pensiones, los viáticos de  manutención, es decir, el concepto salarial de viáticos  por alojamiento, nunca se le tuvo en cuenta para el pago de sus  prestaciones sociales, ni se le reportó a Colpensiones para  efectos pensionales»1.  

2.2. Señaló  el accionante que su señora madre promovió un proceso  ordinario laboral contra Avianca S.A., para que «[…]  el concepto salarial de viáticos por alojamiento, fuera  incluido dentro de la base salarial con la que se liquidaron las  prestaciones sociales y se cotizó a la seguridad social por  concepto de pensiones, tal y como se hacía con los viáticos  destinados a la manutención»2,  juicio en el que pidió  como prueba que se solicitara a dicha compañía que  aportara «todos  los registros de desembolso […] que por concepto de viáticos  de alojamiento, canceló durante la vigencia de toda la  relación laboral, en los diferentes hoteles en los que debió  pernoctar […]»,  y que se decretara la práctica de un dictamen pericial, «para  que calculara y trasladara a pesos colombianos».  

2.3. El asunto  correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito  de Bogotá, el cual, por proveído del 9 de febrero de  2017, negó la prueba solicitada, con el argumento de que «la  demandada afirma en su contestación bajo la gravedad de  juramento que no cuenta en su poder con facturas o planillas de pago  de alojamiento de la demandante»,  y porque «el  posible cálculo actuarial debe ser efectuado directamente por  Colpensiones en caso de que el Despacho lo ordene […] se  deniega por no presentarse las previsiones del artículo 55 del  Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social»3,  determinación que fue apelada y confirmada el 21 de marzo de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.4. El 17 de  octubre de 2017, el citado Juzgado absolvió de todas las  pretensiones a Avianca S.A., por cuanto consideró que «era  mi madre quien debía probar lo que Avianca S.A. le adeudaba  por viáticos de alojamiento, […]».  Frente a dicha decisión instauró recurso de apelación,  en consideración a que «la  información donde reposaba cuanto pagaba la accionada Avianca  S.A. por el alojamiento de sus trabajadores, se acababa de conocer  por intervención de otros jueces laborales que, si exigieron  la concurrencia de los datos […]»4,  pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por decisión del 14 de noviembre del 2017,  confirmó la sentencia de primera instancia.  

2.5. En contra de  esta última providencia se formuló recurso  extraordinario de casación y la Sala de Descongestión  No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo SL3757-2020 del 6 de octubre de 20205,  resolvió no casar el recurrido, aduciendo que, al «analizar  los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos  que impiden su estudio, conforme lo expuso la replicante,  consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los  artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la  formulación de la demanda de casación como en la  sustentación del ataque».  

2.6. En opinión  del accionante, «se  generó una ‘VÍA DE HECHO’ por los  siguientes defectos: defecto procedimental, defecto fáctico,  defecto material o sustantivo, violación directa de la  constitución, y desconocimiento del precedente judicial, […]».  En cuanto al defecto fáctico, por «la  omisión en el decreto y práctica de las pruebas que se  solicitaron y que eran relevantes […]»,  como es el caso de la documentación que se encontraba en poder  de Avianca S.A., cuestionó que se le hubiera dado crédito  a lo manifestado por ésta, en cuanto aseguró que no  tenía un registro de los pagos de alojamiento de cada uno de  sus trabajadores. Consideró que los jueces estaban «obligados»  a decretar dicha prueba y a exigirle a la demandada que aportara la  información requerida.  

Sostuvo que se  desconoció el precedente, bajo el entendido que era deber de  los jueces «practicar  las pruebas conducentes y pertinentes a los juicios que llegan a su  conocimiento, y de la facultad – deber de distribuir las cargas  probatorias a fin de comprobar las hipótesis que plantean las  partes en los hechos de sus demandas»,  y se vulneró directamente la Constitución Política,  por desconocimiento de los postulados de (i) «protección  y asistencia a las personas de la tercera edad»,  (ii) «aplicación  progresiva de la cobertura de seguridad social»,  (iii) favorabilidad y (iv) equilibrio de las prestaciones.  

Finalmente,  aseveró que la Sala de Descongestión No. 4 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló «la  conducta de los sentenciadores de primera y segunda instancia,  dejando de apreciar lo que aconteció realmente en el presente  caso, exigiendo excesivos formalismos, para no entrar realmente al  fondo del asunto y sin darle credibilidad a lo que ya estaba probado  en el proceso, que eran los itinerarios de vuelo de mi madre, los  desprendibles de pago que acreditaban que los viáticos de  alojamiento no le habían sido cancelados, y la convención  colectiva de trabajo que indicaba que Avianca S.A. era quien cubría  esos gastos».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías  fundamentales reclamadas y se dejen sin efecto las determinaciones  adoptadas por las autoridades judiciales acusadas  en el proceso  ordinario laboral de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero contra  Aerovías del Continente Americano S.A., expediente 2016- 0131  y,  en  consecuencia, que se  ordene  a Avianca S.A., «en  el término que consideren los Honorables Magistrados, que  proceda a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales legales  y extralegales pedidas en el escrito de demanda junto con las  indemnizaciones a que haya lugar, teniendo como base los valores que  por concepto de viáticos por alojamiento se consignaron en el  dictamen pericial que se aportó como prueba, o en los montos  que debe certificar la accionada Avianca S.A., en los términos  del art. 130 numeral 2 del CST. Igualmente, y con fundamento en lo  calculado en el dictamen o en los valores que certifique Avianca  S.A., proceda a realizar los aportes a pensión pendientes de  pago con destino a Colpensiones».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La  Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  luego de referirse en detalle al contenido de la providencia  cuestionada, consideró que esa Corporación no incurrió  en defecto alguno y que lo resuelto en ese asunto «resulta  justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares  del caso».  

Indicó que  el recurso extraordinario de casación «no  tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las  instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del  Tribunal, en los términos y dentro de las competencias  establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964,  tanto en la formulación de la demanda de casación como  en la sustentación del ataque. Adicionalmente, con lo  dispuesto en el artículo 61 del CPT y SS, por la autonomía  del juez en la apreciación de las pruebas, las mismas no  pueden acusarse de invalidas en casación, sin haber incurrido  en un error de derecho o en uno de hecho protuberante y manifiesto,  lo que no aconteció en este caso, cuando el juez de  apelaciones no halló probado en el expediente lo que pretendió  la demandante».  Anotó que el fallo emitido «acató  lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución  Política, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, […]».  

2. La  Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la  improcedencia del amparo, al estimar que lo pretendido por la parte  actora era emplear  la acción de tutela como una instancia adicional, con el  desconocimiento que ello implica de los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en  Liquidación, pidió su desvinculación, toda vez  que no hizo parte en el proceso laboral fundamento de la acción  de tutela.  

4. El Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó  despachar negativamente la tutela, pues «el  actuar de este despacho, fue basado en el estudio del material  probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la  violación a que alude la parte petente en la acción que  nos ocupa y menos aún se configura alguna de las causales  genéricas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales».  

5. Avianca S.A.,  luego de referirse a los casos de procedencia de la petición  de amparo  contra providencias judiciales y las cargas que debe cumplir quien  acude a este mecanismo preferente, estimó que, en el presente  asunto, la tutela estaba fundada en «consideraciones  personales o de terceros que pretendan modificar los fallos con una  simple acusación».  Resaltó, igualmente, que no se demostró que la decisión  fustigada haya generado un perjuicio irremediable a Sergio Antonio  González Reyes.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

La Sala Penal de  esta Corte declaró la improcedencia de la salvaguarda  impetrada, al considerar que,  «si  bien la demandante inicial en el proceso laboral -Vivianne Jeannette  Reyes Guerrero-, utilizó los mecanismos de defensa judicial  ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral  fundamento de  este  trámite preferente, pues contra la sentencia de primera  instancia interpuso recurso apelación y luego, frente a la de  segunda, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el  ejercicio de éste último fue meramente formal, pues,  las insuperables fallas en la presentación de los cargos,  impidieron la emisión de una decisión en sede de  casación que permitiera abordar el estudio del fondo del  asunto, que ahora el accionante extraña».  

Además,  «la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, no  casó [el fallo de] la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por los errores advertidos en la demanda de casación,  y destacó que «el  recurso casación tiene la naturaleza de extraordinario,  precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba  realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las  pruebas, como parece entenderlo el accionante».  

Adicionó  que, «[…]  en relación con la afirmación de que el Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, incurrieron en irregularidades por no  haber decretado la prueba solicitada por la parte demandante,  consistente en requerir a Avianca S.A. aportara  el  registro de gastos de alojamiento de Vivianne Jeannette Reyes  Guerrero-, basta señalar que, sobre dicho aspecto insistió  la parte demandante a lo largo de toda la actuación sin  resultados positivos de cara a las pretensiones de ésta y, lo  que se pretende es insistir en dicha postulación, como si la  acción de tutela fungiese como una instancia adicional».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante, quien aseguró que se  ratificaba «en  los hechos y fundamentos de mi reclamación, los cuales son  claros y hacen posible según la jurisprudencia y la  constitución, proteger las garantías fundamentales que  fueron desconocidas».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el reclamante cuestiona la providencia SL3757 del 6 de octubre de  2020, mediante la cual la Homóloga de Casación Laboral  de Descongestión No. 4 resolvió no casar la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el  14 de noviembre de 2017 que, a su vez, confirmó la decisión  de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral  del Circuito de la misma ciudad, que absolvió  a Avianca S.A. de la pretensión dirigida a que se liquidaran  nuevamente las prestaciones laborales y las cotizaciones al sistema  de seguridad social en pensiones de Vivianne Jeannette Reyes  Guerrero, teniendo en cuenta, para el efecto, los viáticos por  alojamiento.  

2. Del examen de  las pruebas que reposan en el expediente, advierte la Sala que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por lo que se confirmará la decisión  impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no  alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda  deprecada, independientemente de que sea o no compartida.  

3. Sobre el  particular, al resolver el recurso extraordinario de casación,  la Corporación convocada expuso, razonadamente, los motivos  por los cuales se imponía no casar la determinación  rebatida, por falta de técnica.  

Para ello,  enfatizó que, «[…]  el  recurso extraordinario de casación, (…) no tiene como  propósito resolver el litigio tramitado en las instancias,  sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en  los términos y dentro de las competencias establecidas por el  artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social»,  afirmación que respaldó con lo expuesto en las  sentencias CSJ SL2631-2019 y CSJ SL12326-2017,  para señalar que «el  hecho de que el Tribunal, hubiese confirmado la absolución de  primera instancia, no entraña un error que sirva de sustento  para acceder a casar su decisión».  

En relación  con el primer cargo, adujo que «la  recurrente no señaló si el error se presentó por  infracción directa, interpretación errónea o  aplicación indebida. Ahora, en cualquiera de los tres se  entiende que acepta los fundamentos fácticos, sin embargo, la  casacionista mezcló razonamientos fácticos con otros  jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de  la acusación; que ni por vía de flexibilización,  se podrían analizar».  

Bajo ese hilo  conductor estimó que «la  modalidad de quebranto normativo por la vía directa es ajena a  las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no  se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que  necesariamente se deben originar en la valoración probatoria,  con errores de interpretación, que son ajenos a ella»  y, en ese sentido, luego de resaltar la importancia de la técnica  de casación y de hacer referencia a la sentencia CSJ  SL20213-2017, concluyó que  «[…], para obtener el éxito en la misma es  menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos  en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció el  desarrollo del cargo, que corresponde más es a una  inconformidad por las pruebas no decretadas».  

En relación  con el segundo cargo precisó que, «aunque  lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores,  no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas e  indebidamente valoradas por el Juzgador, ni explicó de qué  manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman  los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del  artículo 90 ibidem».  

Luego de indicar  lo pertinente a las cargas mínimas de argumentación en  la vía indirecta y de hacer mención a lo expuesto en la  sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, afirmó que  «el cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía  indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya  que únicamente criticó al tribunal haber apreciado mal  y dejado de apreciar las pruebas mencionadas anteriormente, sin  explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión  controvertida en sede extraordinaria».  

En ese sentido,  sostuvo que «[…]  los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, en el  cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente.  No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda  de casación que permitan su admisión, sino que requiere  de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración  de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige  que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la  ilegalidad de la sentencia acusada».  

En torno al  material probatorio, como «las  documentales correspondientes a la contestación de la demanda,  la carta enviada por Avianca al juzgado, la convención  colectiva, la liquidación definitiva del contrato de trabajo y  el certificado de tiempos de servicios»,  y las que adujo  «como  pruebas no apreciadas los itinerarios de vuelos y los contratos  hoteleros en el exterior»,  hizo  un recuento de las mismas y estableció que, conforme lo había  señalado el Tribunal,  «[…] aunque  se probaron los viajes al exterior, no se pudo identificar el nombre  del hotel en que pernoctó, ni la tarifa y los días  exactos en que se alojó en el mismo, para obtener el valor  correspondiente, que pudo haber excluido la demandada del salario  base de la liquidación de prestaciones sociales y otros  derechos laborales»,  por lo que, luego  de hacer alusión al criterio de la Sala en ese punto, en la   sentencia CSJ  SL7883-2015  indicó que «[…],  conforme  con lo dispuesto en el art. 61 del CST y SS, en los juicios del  trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la  apreciación de las pruebas y su estimación no puede  acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en  un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y  manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en  este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en  el expediente lo que pretendió la demandante al instaurar el  escrito inaugural de la contienda».  

4. De lo  transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las situaciones y  alegaciones sometidas a su consideración, las probanzas  consideradas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis  jurisprudencial en torno al tema debatido, en especial, en lo  relativo a la técnica de casación, hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En  definitiva, lo que se  advierte es una disparidad de criterios entre lo considerado por la  Corporación accionada -en desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta  que la decisión adoptada no muestra la vulneración de  los derechos invocados.  

En ese aspecto,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).  

6. De acuerdo con  la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-15 Subcarpeta 1 “Tutelas y anexos.pdf” del          expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem.  

4          Ibidem.  

5          Folios 1-22 Subcarpeta Respuestas “anexo Sala Casación          Laboral.pdf” del expediente digital.  

      

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