STC8445 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8445-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8445-2021  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2021-00998-01  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2021, que negó el  amparo reclamado por Aldo Augusto Rodríguez Casas contra el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso declarativo de radicado 2018-00191.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor procuró la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El accionante promovió proceso declarativo contra los  herederos determinados e indeterminados de Georgina Prias de Sierra,  con ocasión del contrato de arrendamiento CA865612/CA86561271.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual, por auto  del 21 de junio de 2018 lo admitió2.  Con posterioridad, el 9 de abril de 2019, prorrogó por seis  meses más el término para resolver3.  

2.3.  Transcurrido dicho plazo, el petente el 3 de febrero de 2021,  solicitó declarar la nulidad de lo actuado y «se  dé aplicación a lo señalado en el artículo  121 del Código General del Proceso, remitiendo el expediente  al Juez que le sigue en turno4».  

2.4.  El Despacho recriminado profirió dos providencias el 3 de  marzo siguiente, en las que resolvió: i) dejar «sin  valor ni efecto»  la prórroga5  y, ii) declarar la nulidad del proceso hasta el auto admisorio de la  demanda, por no haberse integrado el contradictorio con la totalidad  de los herederos indeterminados de la causante6.  

2.5.  Inconforme con esas decisiones, el convocante formuló recurso  de reposición y en subsidio apelación, los cuales  fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses7.  Sin embargo, solamente contra la segunda determinación impetró  la reposición y subsidiariamente la queja8.  

2.6.  El promotor, por vía de tutela, consideró que el  Despacho accionado dictó ambos pronunciamientos pese a haber  perdido competencia para dictar sentencia e, incurrió en una  vía  de hecho  tras declarar nulo el proceso aún cuando se encontraba en  firme el auto admisorio de la demanda.  

Además,  adujo la ilegalidad de la determinación que anuló lo  actuado, pues la legitimación la tiene los herederos  determinados e indeterminados de Georgina Prias de Sierra, a quienes  convocó desde un principio, y de considerar necesaria la  vinculación de otras personas, debía ordenarse la  integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con  el artículo 61 del CGP.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió ordenar «al  juzgado accionado que revoque sus actuaciones emitidas desde el 3 de  febrero de 2021 y proceda a remitir el expediente al juez que le  sigue en turno».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que, «al  no comprender la demanda a todas las personas que debieron ser  convocadas como demandados en oportunidad, resulta evidente que se  profirió auto de prórroga para definir la instancia de  que trata el artículo 121 del Código General del  Proceso, de manera prematura, pues a la fecha no se ha integrado el  contradictorio con todas las personas que deben ser parte del  proceso, por lo que se dejó sin valor y efecto dicho  proveído».  

De  tal suerte que, no vulneró las prerrogativas constitucionales  en cuestión y, solicitó denegar el amparo.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar, de un lado que,  «contra  la primera determinación […]  -dejar sin valor ni efecto el auto de prórroga-, la parte  demandante formuló recurso de reposición y subsidiario  de apelación, […]»,  empero,  «no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición  y en subsidio queja». De  manera que, sobre este punto no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad.  

Y,  de otro, con respecto al proveído «en  el que se declaró la nulidad del proceso a partir del auto  admisorio, […] el accionante interpuso recurso de apelación  […]»,  el cual, fue denegado; «[f]rente  a esta última determinación el demandante interpuso  recurso de reposición y en subsidio de queja»,  los cuales están en trámite de resolución, por  tanto, el resguardo es prematuro.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  señaló que «si  bien la sentencia acierta en cuanto hay unas actuaciones procesales  en curso que determinarían que la protección  constitucional no puede prosperar, por prematura; lo cierto es que  dichas actuaciones tocan con asuntos secundarios y no con el  principal, sobre el cual ya se agotaron los mecanismos judiciales  pertinentes y que por lo mismo determina que procesa el amparo  solicitado, sin que resulte la acción constitucional  prematura».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  el actor se duele de que el Juzgado querellado resolvió negar  su petición de remitir el expediente a la autoridad judicial  que le sigue en turno conforme al artículo 121 C.G.P., pese a  haberse cumplido el término previsto en la ley para proferir  sentencia.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional, al desatender el presupuesto de subsidiariedad y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

Pues  bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se advierte  que, el actor el 3 de febrero de 2021, solicitó:  

«[…]  APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 121 DEL  CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO,  remitiendo el expediente al Juez que le sigue en turno, teniendo en  cuenta que su Señoría ya había prorrogado el  término por 6 meses en providencia notificada por Estado del  10 de abril de 2019, término que ya ha transcurrido en este  proceso9».  

Dicha  petición fue resuelta mediante providencia del 3 de marzo  siguiente, en la cual el Juzgado resolvió dejar sin valor ni  efecto el proveído que prorrogó el proceso por seis  meses. En tal sentido, advirtió que, tras revisar el  expediente,  

«[…]  el auto admisorio de la demanda fue notificado dentro del término  de los 30 días previstos por el artículo 90 del Código  General del Proceso y por tanto el año con que contaba el  Despacho para proferir la sentencia, no debió́ contarse  desde la presentación de la demanda, sino que empezaba a  contar desde la fecha de notificación de la parte demandada,  lo cual a la fecha en que se prorrogó la instancia no había  acontecido10».  

Por  esta razón, «cuando  se notificó en estado el auto admisorio de la demanda, esto es  el 22 de junio de 2018, no había fenecido el término de  30 días a que se ha hecho referencia y por tanto el término  a que hace referencia el artículo 121 del Código  General de Proceso no ha iniciado, pues aún no se ha vinculado  en debida a la parte demandada […]11».  

Ante  tal determinación, el querellante impetró recurso de  reposición y subsidiariamente apelación, afirmando que  «el  auto admisorio, después de ser notificado a varios demandados  se notificó finalmente al CURADOR AD LITEM, el 13 de  [s]eptiembre de 2019, quedando de esa manera trabada la relación  jurídico procesal12».  Agregó  que, «así́  existiera la prorroga señalada, lo cierto es que en este  proceso su Señoría perdió́ competencia para  conocer del proceso por efecto de haber transcurrido el término  de un año desde que se notificó la parte demandada, sin  que se haya proferido sentencia».  

Al  respecto, el Juzgado mediante auto del 13 de mayo de 2021 mantuvo su  postura, con sustento en que «se  profirió́ auto de prórroga para definir la  instancia, de manera prematura, pues a la fecha no están  notificados todos los demandados, de modo que se hizo necesario  dejarlo sin valor y efecto […]»,  y rechazó la apelación subsidiaria, «por  cuanto el auto que declara sin valor y efecto otro proveído no  es susceptible de alzada, dado que no está contemplado en el  artículo 321 del Código General del Proceso, ni en  norma especial13».  

Frente  a tal determinación el actor guardó silencio.  

3.  De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante  contó con la oportunidad de exponer las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que, el gestor desperdició los medios  ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la  determinación que denegó el recurso de apelación  impetrado y, de esta forma, poner en conocimiento del superior  jerárquico su censura; concretamente, el recurso de reposición  y en subsidio queja, medios  que eran viables de acuerdo con lo contemplado en el artículo  353 del Código General del Proceso.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Al  respecto, la Sala ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

De  esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa al interior del proceso.  

4.  Se suma a la inviabilidad del amparo el hecho de que aún no se  han resuelto los medios impugnaticios de reposición y queja,  impetrados frente a la decisión del 13 de mayo de 2021 que  negó la apelación -por cuanto el auto que declara la  nulidad de oficio no es objeto de alzada-14.  Frente a ello, se comparte lo resuelto por el Tribunal, el cual,  sobre el punto destacó la improcedencia del amparo por  prematuro15.  

5.  Por lo expuesto,  se  ratificará el fallo impugnado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-81 en “01PoderAnexosDemandaActaRepartoInforme”          en          “Cuaderno          Uno”          PDF  

2          Folio          41 en “02InadmiteRecursoReposicionResuelveSubsanacionAdmiteDemanda”          Ibíd.  

3          Folio 6 en          “35AutoReconocePersoneriaApoderadosContestacionCuradorAdLitem”          Ibíd.  

4          Folios          1-2 en “44SolicitanAplicaciónArtículo121Cgp”          Ibíd.  

6          Folios          1-2 en “48AutoDeclaraNulidad”          Ibíd.  

7Folios          1-3 en “49RecursoReposicionSubsidioApelación”;          Folios 1-7 en “50RecursodeApelación”          Ibíd.  

8          Folios          1-3 en “56ReposicionQueja”          Ibíd.  

9          Folios          1-2 en “44SolicitanAplicaciónArtículo121Cgp”          Ibíd.  

10          Folios          1-2 en “47AutoDejaSinEfectoProrrogaArt121CGP”          Ibíd.  

11          Ibíd.  

12          Folios          1-3 en “49RecursoReposicionSubsidioApelación”          Ibíd.  

13          Folios          1-3 en “54ResuelveRecursodeReposicion14Mato2021”          Ibíd.  

14          Dicho recurso fue impetrado con la providencia que declaró la          nulidad del proceso.  

15          El recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, fue          entablado el 25 de mayo de 2021. Folios 1-3 en          “56RecursoReposicioQueja”          PDF. Ibíd. En la fecha, se encuentra a Despacho pendiente por          resolver.      

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