Asistente Jurídico Inteligente
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STC8445-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8445-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00998-01
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por Aldo Augusto Rodríguez Casas contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de radicado 2018-00191.
I. ANTECEDENTES
1. El actor procuró la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El accionante promovió proceso declarativo contra los herederos determinados e indeterminados de Georgina Prias de Sierra, con ocasión del contrato de arrendamiento CA865612/CA86561271.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual, por auto del 21 de junio de 2018 lo admitió2. Con posterioridad, el 9 de abril de 2019, prorrogó por seis meses más el término para resolver3.
2.3. Transcurrido dicho plazo, el petente el 3 de febrero de 2021, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y «se dé aplicación a lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitiendo el expediente al Juez que le sigue en turno4».
2.4. El Despacho recriminado profirió dos providencias el 3 de marzo siguiente, en las que resolvió: i) dejar «sin valor ni efecto» la prórroga5 y, ii) declarar la nulidad del proceso hasta el auto admisorio de la demanda, por no haberse integrado el contradictorio con la totalidad de los herederos indeterminados de la causante6.
2.5. Inconforme con esas decisiones, el convocante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses7. Sin embargo, solamente contra la segunda determinación impetró la reposición y subsidiariamente la queja8.
2.6. El promotor, por vía de tutela, consideró que el Despacho accionado dictó ambos pronunciamientos pese a haber perdido competencia para dictar sentencia e, incurrió en una vía de hecho tras declarar nulo el proceso aún cuando se encontraba en firme el auto admisorio de la demanda.
Además, adujo la ilegalidad de la determinación que anuló lo actuado, pues la legitimación la tiene los herederos determinados e indeterminados de Georgina Prias de Sierra, a quienes convocó desde un principio, y de considerar necesaria la vinculación de otras personas, debía ordenarse la integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con el artículo 61 del CGP.
3. Conforme a lo relatado, pidió ordenar «al juzgado accionado que revoque sus actuaciones emitidas desde el 3 de febrero de 2021 y proceda a remitir el expediente al juez que le sigue en turno».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, «al no comprender la demanda a todas las personas que debieron ser convocadas como demandados en oportunidad, resulta evidente que se profirió auto de prórroga para definir la instancia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, de manera prematura, pues a la fecha no se ha integrado el contradictorio con todas las personas que deben ser parte del proceso, por lo que se dejó sin valor y efecto dicho proveído».
De tal suerte que, no vulneró las prerrogativas constitucionales en cuestión y, solicitó denegar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar, de un lado que, «contra la primera determinación […] -dejar sin valor ni efecto el auto de prórroga-, la parte demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, […]», empero, «no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio queja». De manera que, sobre este punto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Y, de otro, con respecto al proveído «en el que se declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio, […] el accionante interpuso recurso de apelación […]», el cual, fue denegado; «[f]rente a esta última determinación el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja», los cuales están en trámite de resolución, por tanto, el resguardo es prematuro.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que «si bien la sentencia acierta en cuanto hay unas actuaciones procesales en curso que determinarían que la protección constitucional no puede prosperar, por prematura; lo cierto es que dichas actuaciones tocan con asuntos secundarios y no con el principal, sobre el cual ya se agotaron los mecanismos judiciales pertinentes y que por lo mismo determina que procesa el amparo solicitado, sin que resulte la acción constitucional prematura».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor se duele de que el Juzgado querellado resolvió negar su petición de remitir el expediente a la autoridad judicial que le sigue en turno conforme al artículo 121 C.G.P., pese a haberse cumplido el término previsto en la ley para proferir sentencia.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, al desatender el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que, el actor el 3 de febrero de 2021, solicitó:
«[…] APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, remitiendo el expediente al Juez que le sigue en turno, teniendo en cuenta que su Señoría ya había prorrogado el término por 6 meses en providencia notificada por Estado del 10 de abril de 2019, término que ya ha transcurrido en este proceso9».
Dicha petición fue resuelta mediante providencia del 3 de marzo siguiente, en la cual el Juzgado resolvió dejar sin valor ni efecto el proveído que prorrogó el proceso por seis meses. En tal sentido, advirtió que, tras revisar el expediente,
«[…] el auto admisorio de la demanda fue notificado dentro del término de los 30 días previstos por el artículo 90 del Código General del Proceso y por tanto el año con que contaba el Despacho para proferir la sentencia, no debió́ contarse desde la presentación de la demanda, sino que empezaba a contar desde la fecha de notificación de la parte demandada, lo cual a la fecha en que se prorrogó la instancia no había acontecido10».
Por esta razón, «cuando se notificó en estado el auto admisorio de la demanda, esto es el 22 de junio de 2018, no había fenecido el término de 30 días a que se ha hecho referencia y por tanto el término a que hace referencia el artículo 121 del Código General de Proceso no ha iniciado, pues aún no se ha vinculado en debida a la parte demandada […]11».
Ante tal determinación, el querellante impetró recurso de reposición y subsidiariamente apelación, afirmando que «el auto admisorio, después de ser notificado a varios demandados se notificó finalmente al CURADOR AD LITEM, el 13 de [s]eptiembre de 2019, quedando de esa manera trabada la relación jurídico procesal12». Agregó que, «así́ existiera la prorroga señalada, lo cierto es que en este proceso su Señoría perdió́ competencia para conocer del proceso por efecto de haber transcurrido el término de un año desde que se notificó la parte demandada, sin que se haya proferido sentencia».
Al respecto, el Juzgado mediante auto del 13 de mayo de 2021 mantuvo su postura, con sustento en que «se profirió́ auto de prórroga para definir la instancia, de manera prematura, pues a la fecha no están notificados todos los demandados, de modo que se hizo necesario dejarlo sin valor y efecto […]», y rechazó la apelación subsidiaria, «por cuanto el auto que declara sin valor y efecto otro proveído no es susceptible de alzada, dado que no está contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial13».
Frente a tal determinación el actor guardó silencio.
3. De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que, el gestor desperdició los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la determinación que denegó el recurso de apelación impetrado y, de esta forma, poner en conocimiento del superior jerárquico su censura; concretamente, el recurso de reposición y en subsidio queja, medios que eran viables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Al respecto, la Sala ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
4. Se suma a la inviabilidad del amparo el hecho de que aún no se han resuelto los medios impugnaticios de reposición y queja, impetrados frente a la decisión del 13 de mayo de 2021 que negó la apelación -por cuanto el auto que declara la nulidad de oficio no es objeto de alzada-14. Frente a ello, se comparte lo resuelto por el Tribunal, el cual, sobre el punto destacó la improcedencia del amparo por prematuro15.
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-81 en “01PoderAnexosDemandaActaRepartoInforme” en “Cuaderno Uno” PDF
2 Folio 41 en “02InadmiteRecursoReposicionResuelveSubsanacionAdmiteDemanda” Ibíd.
3 Folio 6 en “35AutoReconocePersoneriaApoderadosContestacionCuradorAdLitem” Ibíd.
4 Folios 1-2 en “44SolicitanAplicaciónArtículo121Cgp” Ibíd.
6 Folios 1-2 en “48AutoDeclaraNulidad” Ibíd.
7Folios 1-3 en “49RecursoReposicionSubsidioApelación”; Folios 1-7 en “50RecursodeApelación” Ibíd.
8 Folios 1-3 en “56ReposicionQueja” Ibíd.
9 Folios 1-2 en “44SolicitanAplicaciónArtículo121Cgp” Ibíd.
10 Folios 1-2 en “47AutoDejaSinEfectoProrrogaArt121CGP” Ibíd.
11 Ibíd.
12 Folios 1-3 en “49RecursoReposicionSubsidioApelación” Ibíd.
13 Folios 1-3 en “54ResuelveRecursodeReposicion14Mato2021” Ibíd.
14 Dicho recurso fue impetrado con la providencia que declaró la nulidad del proceso.
15 El recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, fue entablado el 25 de mayo de 2021. Folios 1-3 en “56RecursoReposicioQueja” PDF. Ibíd. En la fecha, se encuentra a Despacho pendiente por resolver.