STC9104 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9104-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9104-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00572-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación  del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José  Antonio Rodríguez Isaac le  instauró  a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta Laboral,  ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y  a los demás intervinientes en el juicio objeto de la queja.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó la protección de los derechos al  «debido  proceso,  seguridad social, salud, vida y mínimo vital»  para  que, se ordenara «revocar  el fallo SL3861 de septiembre 18 de 2019 por no haber casado la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá»  y,  en consecuencia, «se  ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez a  partir del 30 de agosto de 2011, liquidar y pagarle la misma,  teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 46,50% del IBC de los  aportes efectuados durante los últimos 10 años  cotizados».  

En  compendio, adujo que a  causa del padecimiento de patologías crónicas y  degenerativas desde el 2006 (artritis  reumatoidea etapa V, insuficiencia renal terminal, insuficiencia  renal crónica, diabetes mellitus insulinodependiente,  hipertensión arterial y trastorno de adaptación)  que le imposibilitaron desempeñar sus labores, fue calificado  por el extinto Instituto de Seguros Sociales con pérdida de  capacidad laboral del 63.96%, con fecha de estructuración 21  de septiembre de 2009.  

Aseveró  que demandó a Colpensiones  (rad.  nº 2015-339-00)  con  el propósito de obtener el «reconocimiento  y pago de su pensión de invalidez»,  como quiera que le denegó ese beneficio a través de las  Resoluciones GNR 026368 y 244512 (6 mar. 2013 y 2 jul. 2014,  respectivamente) bajo el argumento que «no  reunía el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los  tres años anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez».  

Sostuvo  que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta capital no acogió  las pretensiones y absolvió a Colpensiones (24 nov. 2015),  determinación refrendada por el superior (18 may. 2016), por  lo que interpuso  recurso extraordinario de casación, pero  la Sala Laboral de esta Corte no quebró la sentencia del ad  quem (18  sep. 2019).  

Refirió  que dicha Corporación incurrió en vías de hecho,  tales como (i)  «defecto  material o sustantivo»,  por  interpretación incompatible con la ley contrastada con las  circunstancias fácticas del caso concreto, en cuanto  desconoció su excepcional situación, debido a las  condiciones de salud que padece y; (ii)  «desconocimiento  del precedente judicial»,  específicamente la SL3275-2019, en lo atinente a las  enfermedades de carácter crónico y degenerativo, pues  dijo en aquella oportunidad que «aunque  la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en  determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual  de trabajo que le permita continuar activa laboralmente, con la  obligación de realizar los aportes para los riesgos de  invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan  plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el  reconocimiento de una pensión».  

Concluyó,  que, cuenta «con  más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3  años inmediatamente anteriores a la última cotización,  momento en el que se configuró [su] invalidez (sic), esto es,  115 semanas, hasta el 30 de agosto de 2011».  

2.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación dijo que no hizo parte del pleito  cuestionado, por tanto, carece de legitimación para intervenir  en este socorro.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal  desestimó  el resguardo, porque no encontró satisfecho el requisito de la  inmediatez, en tanto, desbordó el límite temporal que,  en parámetros de proporcionalidad, fijó la  jurisprudencia y, también halló razonable la  providencia fustigada, ya que «Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora».  

Recurrió  el gestor con los mismos argumentos del escrito inaugural, agregando  que, frente al presupuesto de la «inmediatez»,  el a  quo  inobservó que (i)  No es dable desconocer que «el  Estado declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio  nacional, que el país se ha visto afectado en los últimos  meses con casos de la enfermedad denominada COVID-19»  y, (ii)  La jurisprudencia constitucional reconoce que el «derecho  a la pensión tiene  un carácter imprescriptible e irrenunciable y su falta de  garantía pone en riesgo el goce efectivo de los derechos  fundamentales ya enunciados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  resalta  que, aun cuando la presente «tutela»  se radicó dieciocho (18) meses después de haberse  dictado el veredicto recriminado (18  sep. 2019),  el «presupuesto  temporal»  establecido por la «jurisprudencia»  para  la viabilidad del estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por  superado, dado que la controversia recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  «considera»  actual.   Así  se predicó en la STC20333-2017, memorando  lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

«Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC20333-2017,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019,  STC3736-2020  y STC8386-2020)».  

2.-  Ahora,  con  fundamento en los postulados de autonomía que la Carta  Política confiere a los administradores de justicia en su  cotidiana labor, se ha establecido que el auxilio superlativo no es  viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste  «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (STC8733-2017).  De  modo que, únicamente se abre paso cuando la determinación  combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa  de «vía  de hecho»,  lesiva de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.  

3.-  Precisado  lo anterior, emerge  el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo  opugnado,  toda vez que el fallo de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte  (18  sep. 2019),  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del paginario, en razón, a que valoró  «razonablemente»  las exigencias consagradas en el artículo 1º del Ley 860  de 2003 de cara al «reconocimiento  de la pensión de invalidez»  y la inconformidad del censor en lo que atañe a  los aportes de empleadores morosos.  

En  efecto, no quebró la sentencia del ad  quem  que avaló la de primer grado, desestimatoria de los anhelos de  José Antonio Rodríguez Isaac y absolvió  a Colpensiones del reconocimiento y pago del beneficio pensional  reclamado.  

Para  ello, explicó que el artículo  1º de la Ley 860 de 2003, establece como  «requisitos»  para alcanzar «el  derecho a la pensión de invalidez»,  acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más,  y «haber  cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de  estructuración»,  requisito último que el impulsor no demostró, en tanto:  

«(…)  al revisar la historia  laboral  visible a folio 21 del informativo, de la que se duele al recurrente  fue apreciada con error, en ella se refleja que acredita un total de  552 aportes en toda su vida laboral, pero en el periodo de tiempo  comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 al 21 de septiembre de  2009, que es el inmediatamente anterior a la fecha de estructuración  de la invalidez a la que la citada norma se refiere, tan solo  aparecen cotizadas 24,42 semanas entre el 1 de abril y el 21 de  septiembre de 2009, lo cual es insuficiente para cumplir con este  requisito de cotizaciones».  

En  cuanto al reproche principal del recurso extraordinario, que versó  sobre la presunta omisión de contabilizar aportes atribuibles  a «empleadores  morosos»,  señaló que:  

«Ahora  bien, en  cuanto a los aportes que afirma el censor no se tuvieron en cuenta y  que atañen a empleadores morosos,  debe decirse que aun  aceptándolos como efectivamente cotizados por el trabajador,  pues no se allegaron elementos de juicio que dieran cuenta que  efectivamente existió vínculo laboral con esas  empresas, esto en nada influye frente a las resultas del presente  asunto,  toda vez que como lo confiesa el propio demandante, tanto en la  demanda inaugural, como en su escrito de apelación y ahora en  el recurso extraordinario, esas semanas corresponden a los siguientes  periodos: de la empresa Automóvil Club de Colombia, del «19  de marzo de 1987 al 03 de junio de 1987»; y los de la sociedad  IMP General de Rodamientos, entre el «1 de enero de 1991 al 30  de junio de 1987».  

De  lo anterior se deduce fácilmente, que los  aportes en mora que el recurrente alega no se tuvieron en cuenta por  el ad quem, están por fuera del interregno de los tres años  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez al que  hace referencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo  que con total independencia de su contabilización o no,  ninguna repercusión tienen para efectos del estudio de la  prestación por invalidez deprecada,  sin que se observe entonces, que el juzgador de alzada haya incurrido  en yerro fáctico alguno con el carácter de  protuberante, evidente y manifiesto, que es el que tiene la capacidad  de quebrantar la sentencia fustigada»  (Resaltado  Adrede).  

En  punto de la valoración del medio probatorio consistente en la  Resolución nº  220101 de 23 de julio de 2015, puntualizó  que, «la  providencia atacada no se fundó en esa probanza, ni tampoco  fue objeto de análisis por parte del juzgador de alzada; en  esa medida, solo podría acusarse de no valorada, mas no de  haberse estimado con equivocación».  

Ulteriormente,  en  cuanto a las cotizaciones realizadas por el actor «con  posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez»,  como embate de omisión efectuada en segunda instancia,  esgrimió que,  

«(…)  en  manera alguna constituye un error de hecho,  como equivocadamente lo aduce el censor, pues corresponde es a un  aspecto jurídico, como se dijo en líneas anteriores, ya  que tiene que ver es con la hermenéutica o intelección  de la norma llamada a aplicar (art. 1 Ley 860/03), frente al periodo  de tiempo en el que se deben efectuar los aportes válidos para  acceder a la pensión reclamada,  por  lo que su ataque debió dirigirse por la vía directa.  

Pese  a dicha deficiencia de técnica,  no sobra hacerle saber al promotor, que como en otras oportunidades  lo ha dicho esta Sala de la Corte, los  aportes que sirven de base y que deben ser contabilizados para  efectos de otorgar la pensión de invalidez, son los efectuados  hasta la fecha de su estructuración, por ser esa la  contingencia cierta que se busca proteger, sin que sea dable sumar  los realizados con posterioridad a ese hito, salvo  en casos excepcionales de enfermedades congénitas, crónicas  o degenerativas, en las que dadas las circunstancias particulares o  especiales que las rodean, pues así se ha admitido, situación  fáctica que no es la  alegada ni la que se avizora en el sub  examine»  (Subraya  la Sala).  

4.-  En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  En  punto al desconocimiento del precedente al que alude el quejoso,  advierte la Sala que tal defecto no se configuró, puesto que:  a)  Dicha decisión se basó en la postura «jurisprudencial»  vigente a la fecha de emisión de la sentencia reprochada y, b)  La  SL3275 de 14 de agosto de 2019 (rad. 77459) no guarda identidad  fáctica con el caso de Rodríguez  Isaac,  dado que, en tal litigio la  parte demandante demostró la continuación de aportes  luego de «la  fecha de la estructuración de invalidez»,  dada la «capacidad  laboral residual»  que  evidenció la Corte,  y dicho debate no fue objeto de discusión mediante el recurso  extraordinario de casación, como lo puso en conocimiento la  Sala de Casación Laboral.  

6.-  Como  colofón, se convalidará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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