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STC9104-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9104-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00572-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Antonio Rodríguez Isaac le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y a los demás intervinientes en el juicio objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, salud, vida y mínimo vital» para que, se ordenara «revocar el fallo SL3861 de septiembre 18 de 2019 por no haber casado la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» y, en consecuencia, «se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2011, liquidar y pagarle la misma, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 46,50% del IBC de los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados».
En compendio, adujo que a causa del padecimiento de patologías crónicas y degenerativas desde el 2006 (artritis reumatoidea etapa V, insuficiencia renal terminal, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión arterial y trastorno de adaptación) que le imposibilitaron desempeñar sus labores, fue calificado por el extinto Instituto de Seguros Sociales con pérdida de capacidad laboral del 63.96%, con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2009.
Aseveró que demandó a Colpensiones (rad. nº 2015-339-00) con el propósito de obtener el «reconocimiento y pago de su pensión de invalidez», como quiera que le denegó ese beneficio a través de las Resoluciones GNR 026368 y 244512 (6 mar. 2013 y 2 jul. 2014, respectivamente) bajo el argumento que «no reunía el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».
Sostuvo que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta capital no acogió las pretensiones y absolvió a Colpensiones (24 nov. 2015), determinación refrendada por el superior (18 may. 2016), por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral de esta Corte no quebró la sentencia del ad quem (18 sep. 2019).
Refirió que dicha Corporación incurrió en vías de hecho, tales como (i) «defecto material o sustantivo», por interpretación incompatible con la ley contrastada con las circunstancias fácticas del caso concreto, en cuanto desconoció su excepcional situación, debido a las condiciones de salud que padece y; (ii) «desconocimiento del precedente judicial», específicamente la SL3275-2019, en lo atinente a las enfermedades de carácter crónico y degenerativo, pues dijo en aquella oportunidad que «aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permita continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión».
Concluyó, que, cuenta «con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la última cotización, momento en el que se configuró [su] invalidez (sic), esto es, 115 semanas, hasta el 30 de agosto de 2011».
2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo que no hizo parte del pleito cuestionado, por tanto, carece de legitimación para intervenir en este socorro.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque no encontró satisfecho el requisito de la inmediatez, en tanto, desbordó el límite temporal que, en parámetros de proporcionalidad, fijó la jurisprudencia y, también halló razonable la providencia fustigada, ya que «Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
Recurrió el gestor con los mismos argumentos del escrito inaugural, agregando que, frente al presupuesto de la «inmediatez», el a quo inobservó que (i) No es dable desconocer que «el Estado declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, que el país se ha visto afectado en los últimos meses con casos de la enfermedad denominada COVID-19» y, (ii) La jurisprudencia constitucional reconoce que el «derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable y su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales ya enunciados».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se resalta que, aun cuando la presente «tutela» se radicó dieciocho (18) meses después de haberse dictado el veredicto recriminado (18 sep. 2019), el «presupuesto temporal» establecido por la «jurisprudencia» para la viabilidad del estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se «considera» actual. Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC8386-2020)».
2.- Ahora, con fundamento en los postulados de autonomía que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que el auxilio superlativo no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). De modo que, únicamente se abre paso cuando la determinación combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.
3.- Precisado lo anterior, emerge el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, toda vez que el fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (18 sep. 2019), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en razón, a que valoró «razonablemente» las exigencias consagradas en el artículo 1º del Ley 860 de 2003 de cara al «reconocimiento de la pensión de invalidez» y la inconformidad del censor en lo que atañe a los aportes de empleadores morosos.
En efecto, no quebró la sentencia del ad quem que avaló la de primer grado, desestimatoria de los anhelos de José Antonio Rodríguez Isaac y absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del beneficio pensional reclamado.
Para ello, explicó que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece como «requisitos» para alcanzar «el derecho a la pensión de invalidez», acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, y «haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración», requisito último que el impulsor no demostró, en tanto:
«(…) al revisar la historia laboral visible a folio 21 del informativo, de la que se duele al recurrente fue apreciada con error, en ella se refleja que acredita un total de 552 aportes en toda su vida laboral, pero en el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 al 21 de septiembre de 2009, que es el inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a la que la citada norma se refiere, tan solo aparecen cotizadas 24,42 semanas entre el 1 de abril y el 21 de septiembre de 2009, lo cual es insuficiente para cumplir con este requisito de cotizaciones».
En cuanto al reproche principal del recurso extraordinario, que versó sobre la presunta omisión de contabilizar aportes atribuibles a «empleadores morosos», señaló que:
«Ahora bien, en cuanto a los aportes que afirma el censor no se tuvieron en cuenta y que atañen a empleadores morosos, debe decirse que aun aceptándolos como efectivamente cotizados por el trabajador, pues no se allegaron elementos de juicio que dieran cuenta que efectivamente existió vínculo laboral con esas empresas, esto en nada influye frente a las resultas del presente asunto, toda vez que como lo confiesa el propio demandante, tanto en la demanda inaugural, como en su escrito de apelación y ahora en el recurso extraordinario, esas semanas corresponden a los siguientes periodos: de la empresa Automóvil Club de Colombia, del «19 de marzo de 1987 al 03 de junio de 1987»; y los de la sociedad IMP General de Rodamientos, entre el «1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1987».
De lo anterior se deduce fácilmente, que los aportes en mora que el recurrente alega no se tuvieron en cuenta por el ad quem, están por fuera del interregno de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez al que hace referencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que con total independencia de su contabilización o no, ninguna repercusión tienen para efectos del estudio de la prestación por invalidez deprecada, sin que se observe entonces, que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro fáctico alguno con el carácter de protuberante, evidente y manifiesto, que es el que tiene la capacidad de quebrantar la sentencia fustigada» (Resaltado Adrede).
En punto de la valoración del medio probatorio consistente en la Resolución nº 220101 de 23 de julio de 2015, puntualizó que, «la providencia atacada no se fundó en esa probanza, ni tampoco fue objeto de análisis por parte del juzgador de alzada; en esa medida, solo podría acusarse de no valorada, mas no de haberse estimado con equivocación».
Ulteriormente, en cuanto a las cotizaciones realizadas por el actor «con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez», como embate de omisión efectuada en segunda instancia, esgrimió que,
«(…) en manera alguna constituye un error de hecho, como equivocadamente lo aduce el censor, pues corresponde es a un aspecto jurídico, como se dijo en líneas anteriores, ya que tiene que ver es con la hermenéutica o intelección de la norma llamada a aplicar (art. 1 Ley 860/03), frente al periodo de tiempo en el que se deben efectuar los aportes válidos para acceder a la pensión reclamada, por lo que su ataque debió dirigirse por la vía directa.
Pese a dicha deficiencia de técnica, no sobra hacerle saber al promotor, que como en otras oportunidades lo ha dicho esta Sala de la Corte, los aportes que sirven de base y que deben ser contabilizados para efectos de otorgar la pensión de invalidez, son los efectuados hasta la fecha de su estructuración, por ser esa la contingencia cierta que se busca proteger, sin que sea dable sumar los realizados con posterioridad a ese hito, salvo en casos excepcionales de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en las que dadas las circunstancias particulares o especiales que las rodean, pues así se ha admitido, situación fáctica que no es la alegada ni la que se avizora en el sub examine» (Subraya la Sala).
4.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- En punto al desconocimiento del precedente al que alude el quejoso, advierte la Sala que tal defecto no se configuró, puesto que: a) Dicha decisión se basó en la postura «jurisprudencial» vigente a la fecha de emisión de la sentencia reprochada y, b) La SL3275 de 14 de agosto de 2019 (rad. 77459) no guarda identidad fáctica con el caso de Rodríguez Isaac, dado que, en tal litigio la parte demandante demostró la continuación de aportes luego de «la fecha de la estructuración de invalidez», dada la «capacidad laboral residual» que evidenció la Corte, y dicho debate no fue objeto de discusión mediante el recurso extraordinario de casación, como lo puso en conocimiento la Sala de Casación Laboral.
6.- Como colofón, se convalidará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA