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STC9106 -2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9106 -2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00332-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Karina Margarita Angulo Hoyos contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito n° 2012-00073.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del litigio verbal incoado por la Inmobiliaria Bustamante y Cía. Ltda. contra Juana Quijano Fontalvo, Claudia y Jairo Bohórquez Quijano.
2. En síntesis, expuso que antes de realizarse la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, concurrió para plantear «solicitud de nulidad de lo actuado», aduciendo (i) estar legitimada en la causa por ser «la actual propietaria de los inmuebles»; (ii) configurarse excepción previa «basada en el no agotamiento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad»; (iii) «inexistencia de la obligación alegada por la parte demandante», y (iv) «vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia».
Agregó que el 13 de enero de 2020 el juzgado resolvió su solicitud «denegando el incidente de nulidad e incluye a mi representada como litisconsorte cuasinecesario y por lo tanto, debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su intervención»; que recurrió esa decisión porque la nulidad tenía por objeto «establecer la obligatoriedad o no de vincularla como parte pasiva dentro del proceso [de rescisión de compraventa por fraude pauliano], debido a su calidad de propietaria de los bienes inmuebles objeto de discusión y, por lo tanto, el acreedor ve disminuido el patrimonio de su deudor por la presunta existencia de mala fe por parte de los demandados».
Refirió que, mediante proveído del 24 de agosto de 2020, el accionado «decide no reponer la providencia recurrida y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, pero adicionalmente expresó que la recurrente debía pagar las expensas suficientes y necesarias para la reproducción total del expediente, contando con término de cinco (5) días, so pena de declarar desierto», lo que «consideró en su momento que fue un error por parte del juzgado (…), toda vez que desde que el Ministerio de Salud declaró el Covid-19 como pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el uso prevalente de los medios digitales en las actuaciones judiciales, por lo tanto, los formalismos consagrados en el artículo 114 numeral 4, no debió regular el presente caso sino por el contrario, hacer el envío del expediente digital al superior jerárquico».
Indicó que el 3 de diciembre de 2020 el juzgado declaró desierto el recurso de apelación, aduciendo «que no se suministraron las expensas necesarias»; que contra esa resolución interpuso «recurso de reposición en subsidio de apelación [fundados en] la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso conforme a lo planteado por el decreto 806 de 2020 [y] la adopción por parte del Consejo Superior de la Judicatura de medidas tendientes a fomentar la virtualidad en las actuaciones judiciales». Empero, el 21 de mayo de 2021, mantuvo la decisión confutada y «aplicó irreflexiblemente las reglas procedimentales, desconociendo que las piezas procesales requeridas estaban contenidas digitalmente y que en el contexto de pandemia prevalece tanto el empleo de los medios digitales en las actuaciones judiciales, como la supresión de formalidades físicas no imprescindibles».
3. Pretende que «ordene en forma perentoria al señor Juez Séptimo Civil de Cartagena, dar trámite al recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2020 y en consecuencia, conceder el mismo,
teniendo en cuenta la normativa digital y de virtualidad vigente y enviarlo al Superior para que este decida de fondo».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, tras remitirse a los fundamentos plasmados en la providencia del 21 de mayo de 2021, precisó que «contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte accionante, el expediente NO se encontraba digitalizado, por lo tanto, la orden de que se aportara los emolumentos necesarios para su digitalización no fue caprichosa sino el fundamento para poder darle tramite al recurso». Aunado a que «el fundamento fáctico en que se base la acción de tutela no se acompase con la realidad», dijo que no cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la actora «no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia (…) en lo que respecta a la orden de aportar las expensas».
2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que revisados los hechos y argumentos de la demanda tutelar, no advertía que esa corporación hubiera «realizado alguna acción o incurrido en una omisión que haya amenazado o vulnerado el derecho fundamental invocado», y por ello pidió su «desvinculación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al observar que la hoy demandante no agotó el recurso de reposición contra el auto del 24 de agosto de 2020 que «concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación» interpuesto contra el auto del 13 de enero de esa anualidad, «manifestándole al recurrente que debía pagar las expensas suficientes y necesarias para la reproducción total del expediente, contando con término de cinco (5) días, so pena de declarar desierto el recurso», y de esa manera incumplió el requisito de la subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para criticar que se hubiera encontrado configurada la inercia frente al auto que concedió la apelación, siendo que la censura se dirigió contra el auto del 3 de diciembre de 2020 en el que se declaró desierto el recurso de apelación, «sin tener en cuenta la normativa legal vigente frente al expediente digital y la virtualidad», y en esas circunstancias «se ha desatado una incongruencia por no haber resuelto lo que realmente pretendió (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por la actora, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el incidente de nulidad planteado dentro del juicio ordinario n° 2012-00073.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela y en particular de la inmediatez.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Para esta Sala, la destacada exigencia temporal impide que se desnaturalice el objetivo de la tutela, el cual ha de ser efectivo e inmediato ante una vulneración o amenaza actual, al sostener que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00, entre otras). Se subraya.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados desde la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala mantendrá la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque no se satisface el requisito genérico de la inmediatez.
3.1. En efecto, contrario a lo esbozado por la impugnante, la Sala -como también lo hizo el tribunal de primer grado-, advierte que el reproche está dirigido contra la decisión que concedió el recurso de apelación del auto que negó el incidente de nulidad, pues fue allí donde ordenó que debían proporcionarse los emolumentos necesarios para compulsar las copias requeridas para tramitarlo, y como la misma data del 24 de agosto de 2020, mientras que el amparo se formuló el 9 de junio de 2021, se excede el semestre establecido como prudente para proponer de manera tempestiva el auxilio.
En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia según la cual el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión reprochada, por lo que el análisis de la exigencia del presupuesto temporal debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales, al precisar que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC1143-2021, 11 feb. 2021, rad. 00121-00).
Así las cosas, frente a determinaciones judiciales, la urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración, debe verificarse con mayor estrictez, porque lo que eventualmente se desvirtuaría, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
3.2. Ahora, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal que viene comentándose.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad de la promotora, pues, entre otras, ha contado con la asesoría jurídica y representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a este excepcional mecanismo.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC4322-2021, 23 abr. 2021, rad. 00073-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del amparo, precisando que la razón para ello se funda en su improcedencia, al no superar el requisito genérico de la inmediatez y no advertirse motivo que excuse la demora en su invocación, lo cual releva ahondar en otras temáticas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por la puntual razón desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA