STC9106 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9106 -2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9106  -2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00332-01   

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  24 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Karina  Margarita Angulo Hoyos contra  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito  n° 2012-00073.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada dentro del litigio verbal  incoado por la Inmobiliaria Bustamante y Cía. Ltda. contra  Juana Quijano Fontalvo, Claudia y Jairo Bohórquez Quijano.  

2.        En  síntesis, expuso que antes de realizarse la audiencia de que  trata el artículo 373 del Código General del Proceso,  concurrió para plantear «solicitud  de nulidad de lo actuado»,  aduciendo (i)  estar legitimada en la causa por ser «la  actual propietaria de los inmuebles»;  (ii)  configurarse excepción previa «basada  en el no agotamiento de conciliación extrajudicial como  requisito de procedibilidad»;  (iii)  «inexistencia  de la obligación alegada por la parte demandante»,  y (iv)  «vulneración  de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso  a la administración de justicia».  

Agregó  que el 13 de enero de 2020 el juzgado resolvió su solicitud  «denegando  el incidente de nulidad e incluye a mi representada como  litisconsorte cuasinecesario y por lo tanto, debía tomar el  proceso en el estado en que se encontraba al momento de su  intervención»;  que recurrió esa decisión porque la nulidad tenía  por objeto «establecer  la obligatoriedad o no de vincularla como parte pasiva dentro del  proceso [de  rescisión de compraventa por fraude pauliano],  debido a su calidad de propietaria de los bienes inmuebles objeto de  discusión y, por lo tanto, el acreedor ve disminuido el  patrimonio de su deudor por la presunta existencia de mala fe por  parte de los demandados».  

Refirió  que, mediante proveído del 24 de agosto de 2020, el accionado  «decide  no reponer la providencia recurrida y concedió en el efecto  devolutivo el recurso de apelación, pero adicionalmente  expresó que la recurrente debía pagar las expensas  suficientes y necesarias para la reproducción total del  expediente, contando con término de cinco (5) días, so  pena de declarar desierto»,  lo que  «consideró  en su momento que fue un error por parte del juzgado (…), toda  vez que desde que el Ministerio de Salud declaró el Covid-19  como pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el  uso prevalente de los medios digitales en las actuaciones judiciales,  por lo tanto, los formalismos consagrados en el artículo 114  numeral 4, no debió regular el presente caso sino por el  contrario, hacer el envío del expediente digital al superior  jerárquico».  

Indicó  que el 3 de diciembre de 2020 el juzgado declaró desierto el  recurso de apelación, aduciendo «que  no se suministraron las expensas necesarias»;  que contra esa resolución interpuso «recurso  de reposición en subsidio de apelación [fundados  en]  la utilización de las tecnologías de la información  y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales y asuntos en curso conforme a lo planteado por el  decreto 806 de 2020 [y]  la adopción por parte del Consejo Superior de la Judicatura de  medidas tendientes a fomentar la virtualidad en las actuaciones  judiciales».  Empero, el 21 de mayo de 2021, mantuvo la decisión confutada y  «aplicó  irreflexiblemente las reglas procedimentales, desconociendo que las  piezas procesales requeridas estaban contenidas digitalmente y que en  el contexto de pandemia prevalece tanto el empleo de los medios  digitales en las actuaciones judiciales, como la supresión de  formalidades físicas no imprescindibles».  

3.        Pretende  que «ordene  en forma perentoria al señor Juez Séptimo Civil de  Cartagena, dar trámite al recurso de apelación contra  el auto de fecha 13 de enero de 2020 y en consecuencia, conceder el  mismo,  

teniendo  en cuenta la normativa digital y de virtualidad vigente y enviarlo al  Superior para que este decida de fondo».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADO  

1.          El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, tras  remitirse a los fundamentos plasmados en la providencia del 21 de  mayo de 2021, precisó que «contrario  a lo afirmado por el apoderado de la parte accionante, el expediente  NO se encontraba digitalizado, por lo tanto, la orden de que se  aportara los emolumentos necesarios para su digitalización no  fue caprichosa sino el fundamento para poder darle tramite al  recurso».  Aunado a que «el  fundamento fáctico en que se base la acción de tutela  no se acompase con la realidad»,  dijo que no cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la  actora «no  interpuso los recursos de ley en contra de la providencia (…)  en lo que respecta a la orden de aportar las expensas».  

2.        El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  manifestó que revisados los hechos y argumentos de la demanda  tutelar, no advertía que esa corporación hubiera  «realizado  alguna acción o incurrido en una omisión que haya  amenazado o vulnerado el derecho fundamental invocado»,  y por ello pidió su «desvinculación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al observar que la hoy demandante no agotó el  recurso de reposición contra el auto del 24 de agosto de 2020  que «concedió  en el efecto devolutivo el recurso de apelación»  interpuesto contra el auto del 13 de enero de esa anualidad,  «manifestándole  al recurrente que debía pagar las expensas suficientes y  necesarias para la reproducción total del expediente, contando  con término de cinco (5) días, so pena de declarar  desierto el recurso»,  y de esa manera incumplió el requisito de la subsidiariedad  para la procedibilidad de la tutela.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para criticar que se hubiera encontrado  configurada la inercia frente al auto que concedió la  apelación, siendo que la censura se dirigió contra el  auto del 3 de diciembre de 2020 en el que se declaró desierto  el recurso de apelación, «sin  tener en cuenta la normativa legal vigente frente al expediente  digital y la virtualidad»,  y en esas circunstancias «se  ha desatado una incongruencia por no haber resuelto lo que realmente  pretendió (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cartagena, vulneró las prerrogativas superiores invocadas  por la actora, al haber declarado desierto el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que denegó el incidente de nulidad  planteado dentro del juicio ordinario n° 2012-00073.  

2.          De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela y en  particular de la inmediatez.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Para  esta Sala, la destacada exigencia temporal impide que se  desnaturalice  el objetivo de la tutela, el cual ha de ser efectivo e inmediato ante  una vulneración o amenaza actual, al sostener que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  en  tanto que,  «resulta  contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del  Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC092-2021, 21 ene.  2021, rad. 03514-00, entre otras). Se subraya.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la tutela debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados desde la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.         Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas  procesales adosadas al expediente, esta Sala mantendrá la  desestimación del resguardo, precisando que lo será  porque no se satisface el requisito genérico de la inmediatez.  

3.1.         En efecto,  contrario a lo esbozado por la impugnante, la Sala -como también  lo hizo el tribunal de primer grado-, advierte que el reproche está  dirigido contra la decisión que concedió el recurso de  apelación del auto que negó el incidente de nulidad,  pues fue allí donde ordenó que debían  proporcionarse los emolumentos necesarios para compulsar las copias  requeridas para tramitarlo, y como la misma data del 24  de agosto de 2020,  mientras que el amparo se formuló el 9  de junio de 2021,  se excede el semestre establecido como prudente para proponer de  manera tempestiva el auxilio.  

En  este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada  jurisprudencia según la cual el  auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una  reclamación oportuna ante la administración de  justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  reprochada, por lo que el  análisis de la exigencia del presupuesto temporal debe  tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques  a providencias judiciales,  al precisar que:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).  En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC1143-2021,  11 feb. 2021, rad. 00121-00).  

Así  las cosas, frente a determinaciones judiciales, la urgencia para  evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración,  debe  verificarse con mayor estrictez,  porque lo que eventualmente se desvirtuaría, serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial.  

3.2.        Ahora,  aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de  forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le  impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal  que viene comentándose.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad de la promotora, pues, entre otras, ha contado con la  asesoría jurídica y representación judicial  previamente constituida en el proceso, y con ello, la inexistencia de  excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a  este excepcional mecanismo.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC 27, may. 2011, exp, 00096-01,  citada entre otras en STC4322-2021, 23 abr. 2021, rad. 00073-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación  del amparo, precisando que la razón para ello se funda en su  improcedencia, al no superar el requisito genérico de la  inmediatez y no advertirse motivo que excuse la demora en su  invocación, lo cual releva ahondar en otras temáticas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por la puntual razón desarrollada en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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