Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8980-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8980-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02295-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, en el marco de la acción de tutela que allí se adelantó, bajo el radicado n.º 2021-00185-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía excepcional se protejan sus garantías supralegales y, consecuencialmente, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, «notifique el debida forma (sic) [la] sentencia de segunda instancia dentro de la Acción de Tutela» identificada con el n.º «25000220400020210018501 a las direcciones de notificación aportadas por el accionante».
2. En apoyo de su súplica expuso, que presentó solicitud de protección en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, que fue negada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que oportunamente impugnó lo resuelto, siendo revocada integralmente la decisión de instancia, para en su lugar, amparar su garantía esencial de petición; sin embargo, «a la fecha NO se ha llevado a cabo la respectiva notificación de la sentencia judicial de segunda instancia» en las direcciones electrónicas indicadas en el escrito inicial, lo que, asegura, quebranta sus garantías esenciales.
3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca aseguró, que «en relación con el trámite impartido al proceso Radicado número 25000110200020160055800, cuyas partes corresponden como investigada la Doctora Beatriz Elena Ibáñez Villa, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quetame, y en el que figura como quejoso el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo», y dado el cambio de ponente dentro del trámite, en auto del 10 de mayo actual avocó conocimiento del asunto y dispuso «declarar el cierre de la etapa de investigación. Seguidamente se presentó proyecto de evaluación de la investigación mediante pliego de cargos, el cual fue discutido y aprobado en Sala Ordinaria número 05, llevada a cabo el día 25 de junio de la presente anualidad, determinación que se encuentra en trámite de Secretaría para la recolección de firmas y posterior notificación a los sujetos procesales».
b). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pidió su desvinculación dentro del asunto, tras explicar que allí se «tramitó acción de tutela Rad. 25000-22-04-000-2021- 00185-00 promovida por el ciudadano RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, la cual se surtió en debida forma dentro de los términos legales tal como lo informa el accionante, habiéndose remitido a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ocasión de la impugnación al fallo de tutela, el 26 de abril de 2021, sin que hasta la fecha se hubiere devuelto la actuación o informado alguna decisión proferida en el trámite de la impugnación».
c). A su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar el auxilio rogado, tras advertir la configuración de un hecho superado; en razón a que en decisión del 20 de mayo de los corrientes se resolvió la impugnación que el quejoso interpuso en contra del fallo proferido el 19 de abril de la calenda que avanza, providencia que fue «entregada en secretaria el 11 de junio de 2021», mientras que las notificaciones echadas de menos se surtieron el pasado 13 de julio a las direcciones electrónicas reportadas en su oportunidad.
d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Rodrigo Hernán a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene a la Sala en comento notificar en «debida forma» el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de mayo de la presente anualidad, en el marco de la salvaguarda que promovió frente al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, pues en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya dado trámite a ese particular enteramiento.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme quedó superado con la actuación desplegada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte el pasado 13 de julio, al notificar vía correo electrónico a la dirección: (rhriveros9@misena.edu.co, rrodrigorriveros@hotmail.com)1 el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, a través del cual se dispuso revocar parcialmente la decisión del 19 de abril anterior proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para así, amparar «el derecho fundamental de petición de RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, junto a ello ORDENÓ al doctor FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de manera clara, coherente y sustancial lo solicitado por el accionante, incluida la correspondiente notificación».
4. En ese orden, y comoquiera que en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, no cabe duda que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5280-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Tal como se desprende del oficio n.º 22534 del 21 de junio de 2021, y el anexo que corresponde a la remisión del correo electrónico enviado el 13 de julio de la misma calenda.