STC8980 2021

JULIO

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STC8980-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8980-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02295-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación  accionada, en el marco de la acción de tutela que allí  se adelantó, bajo el radicado n.º 2021-00185-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía excepcional se protejan  sus garantías supralegales y, consecuencialmente, se ordene a  la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación,  «notifique  el debida forma (sic)  [la] sentencia  de segunda instancia dentro de la Acción de Tutela»  identificada con el n.º «25000220400020210018501  a las direcciones de notificación aportadas por el  accionante».  

2.        En  apoyo de su súplica expuso,  que presentó solicitud de protección en  contra del Consejo Superior de la Judicatura,  Seccional Cundinamarca, que fue negada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que  oportunamente impugnó lo resuelto, siendo revocada  integralmente la decisión de instancia, para en su lugar,  amparar su garantía esencial de petición; sin embargo,  «a la fecha NO se ha  llevado a cabo la respectiva notificación de la sentencia  judicial de segunda instancia»  en las direcciones electrónicas indicadas en el escrito  inicial, lo que, asegura, quebranta sus garantías esenciales.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 12 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca  aseguró, que «en  relación con el trámite impartido al proceso Radicado  número 25000110200020160055800, cuyas partes corresponden como  investigada la Doctora Beatriz Elena Ibáñez Villa, en  calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quetame, y en el que figura  como quejoso el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo»,  y dado el cambio de ponente dentro del trámite, en auto del 10  de mayo actual avocó conocimiento del asunto y dispuso  «declarar  el cierre de la etapa de investigación. Seguidamente se  presentó proyecto de evaluación de la investigación  mediante pliego de cargos, el cual fue discutido y aprobado en Sala  Ordinaria número 05, llevada a cabo el día 25 de junio  de la presente anualidad, determinación que se encuentra en  trámite de Secretaría para la recolección de  firmas y posterior notificación a los sujetos procesales».  

b).        Por  su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  pidió su desvinculación dentro del asunto, tras  explicar que allí se «tramitó  acción de tutela Rad. 25000-22-04-000-2021- 00185-00 promovida  por el ciudadano RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, la cual se  surtió en debida forma dentro de los términos legales  tal como lo informa el accionante, habiéndose remitido a la H.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ocasión  de la impugnación al fallo de tutela, el 26 de abril de 2021,  sin que hasta la fecha se hubiere devuelto la actuación o  informado alguna decisión proferida en el trámite de la  impugnación».  

c).        A  su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia pidió denegar el auxilio rogado,  tras advertir la configuración de un hecho superado; en razón  a que en decisión del 20 de mayo de los corrientes se resolvió  la impugnación que el quejoso interpuso en contra del fallo  proferido el 19 de abril de la calenda que avanza, providencia que  fue «entregada  en secretaria el 11 de junio de 2021»,  mientras que las notificaciones echadas de menos se surtieron el  pasado 13 de julio a las direcciones electrónicas reportadas  en su oportunidad.  

d.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por el señor Rodrigo Hernán  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  es que se ordene a la Sala en comento notificar en «debida  forma»  el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de mayo de la  presente anualidad, en el  marco de la salvaguarda que promovió frente al Consejo  Superior de la Judicatura,  Seccional Cundinamarca,  pues en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que  se haya dado trámite a ese particular enteramiento.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme quedó  superado con la actuación desplegada por la Secretaría  de la Sala de Casación Penal de esta Corte el pasado 13 de  julio, al notificar vía correo electrónico a la  dirección: (rhriveros9@misena.edu.co,  rrodrigorriveros@hotmail.com)1  el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, a través del cual se  dispuso revocar parcialmente la decisión del 19 de abril  anterior proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, para así, amparar «el  derecho fundamental de petición de RODRIGO HERNÁN  RIVEROS CUERVO, junto a ello ORDENÓ al doctor FERNANDO AUGUSTO  AYALA RODRÍGUEZ, Magistrado de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cundinamarca que, en el lapso de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, responda de manera clara, coherente y sustancial lo  solicitado por el accionante, incluida la correspondiente  notificación».  

4.    En ese orden, y comoquiera que  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, no  cabe duda que se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC5280-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Tal como se desprende del          oficio n.º 22534 del 21 de junio de 2021, y el anexo que          corresponde a la remisión del correo electrónico          enviado el 13 de julio de la misma calenda.      

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