STC8981 2021

JULIO

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STC8981-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8981-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02285-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno (21) de julio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  María  Doris Guevara Rincón  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  trámite  al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes de  los procesos declarativos a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca, «declarar  sin efecto y valor alguno la decisión adoptada por el [Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá]  del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual fijó una serie  de linderos»  y en consecuencia «dejar  sin efecto las decisiones adoptadas dentro del trámite de la  demanda de oposición, esto es la proferida el 13 de enero de  2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y  la dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca – Sala Civil Familia de fecha 15 de diciembre  de 2020, mediante la cual resolvió la apelación de la  anterior sentencia».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el demandante del  deslinde y amojonamiento, propietario del predio denominado «Las  Mercedes»  ubicado en el Municipio de Sopó, Cundinamarca, vendió  2.228.80 mts2 del mismo a María Piedad Adonai Guzmán de  Sarmiento, pero se reservó una parte que no aparece, y se la  reclamó porque ella tiene un predio colindante que adquirió  mediante Escritura Pública No. 1861 del 26 de diciembre de  2001 de la Notaría primera de Zipaquirá, instrumento en  el que según aquél, «se  aclararon los linderos de dicho predio, aspecto que él  considera es la causa del área que le hace falta después  de haberse reservado una parte».  

Narra  que en el curso del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá realizó una inspección judicial donde  observó que el predio reclamado no era identificable, y que de  existir, estaba dentro del suyo; no obstante, en sentencia del 28 de  noviembre de 2012, acogió otro dictamen pericial y demarcó  un predio a favor del demandante, sin tener en cuenta que esa no es  la finalidad del proceso incoado, situación por la cual  formuló demanda de objeción, donde expuso «que  no era posible haber fijado la demarcación de un área  de terreno que se encuentra dentro de [su]  predio»;  sin embargo, el 27 de julio de 2018 se desestimaron sus pretensiones  dentro de la oposición,  decisión que apeló,  pero al llegar el asunto al Superior, declaró la nulidad de lo  actuado, porque «a  la demanda de oposición se le dio un trámite que  no  correspondía».  

Finalmente  sostiene, que rehecha la actuación, el Juzago cognoscente  dictó sentencia el 13 de enero de 2020, «en  la que prácticamente sostiene los mismos argumentos expuestos  en la sentencia que se declaró nula»,  decisión que atacó verticalmente, pero fue confirmada  el 15 de diciembre de ese mismo año por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el argumento que en la  escritura con que ella adquirió su predio se modificaron los  linderos del mismo, para incluir el del señor Armando Cucha,  sin reparar en que el propósito del juicio no era ubicar el  inmueble del prenombrado, sino trazar un lindero de predios  colindantes, lo que no se presentaba conforme quedó  establecido desde la aludida diligencia de inspección  judicial, y por ende, dice, debió conducir a que se declarara  la improcedencia del decurso, situación que, en su criterio,  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 12 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  intermedio del Magistrado ponente de la decisión cuestionada,  indicó que en la misma se dejó en firme el deslinde  practicado, siendo notificada en estado virtual del 16 de diciembre  de 2020, anexando la respectiva decisión, sin que  oportunamente la aquí interesada elevara ninguna reclamación.  

b).        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá informó,  que allí cursaron los referidos procesos, y, que en sentencia  del 28 de noviembre de 2012, el titular de ese momento procedió  al deslinde y fijó la línea divisoria, decisión  que la aquí interesada no recurrió ni formuló  objeciones frente al dictamen en que se basó esa decisión;  que posteriormente, una vez tramitada la oposición, se negó  el 13 de enero de 2020 mediante decisión que confirmó  la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, sin que en las  mismas se haya incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo.  

c).        Oscar  Javier Velásquez Pinto, quien dijo ser apoderado judicial de  Armando Cucha Echeverría, manifestó que mediante la  oposición presentada por el apoderado de la aquí  interesada, luego de concluida la diligencia de deslinde, éste  realizó un ataque directo a dicha decisión, mas no  reclamó algún derecho que considerara tener sobre la  zona discutida, ni tampoco solicitó el reconocimiento de  mejoras, por lo que no debió admitirse esa demanda, y menos  darle el trámite de un proceso de pertenencia, motivo por el  cual ese decurso fue a la postre declarado nulo por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; de ahí que,  adelantado nuevamente el trámite, el 13 de enero de 2020 el  juez de primer grado cerró el debate dejando en firme el  deslinde y amojonamiento del 28 de noviembre de 2012, y, negando las  pretensiones de la oposición.  

d).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, la señora María  Doris cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  sentencia de 15 de diciembre de 2020 de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la decisión  del 13 de enero de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, con que se definió el proceso  de oposición  al deslinde y amojonamiento que aquélla tramitó contra  Armando Cucha Echeverría, para entonces, dejar en firme el  deslinde, pero precisar que el demandado debía respetar la  servidumbre de tránsito a favor de ella,  pues en sentir de la aquí accionante,  el deslinde no procedía porque no tuvo como propósito  establecer la línea divisoria entre predios colindantes, sino  ubicar un predio que del demandante de ese juicio aseguró que  estaba dentro del suyo.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca data  del 15 de diciembre  de 2020 y fue notificada en estado virtual del día 16 del  mismo mes, anexándose el respectivo proveído;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  9 de julio de 2021,  es decir, transcurridos  más de seis (6) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la conclusión  a que se llegó de confirmar el deslinde practicado dentro del  proceso que para el efecto promovió Armando Cucha Echavarría  en su contra, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía  en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda  patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie  explicación alguna para que aquella haya tardado en reclamar  por la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el  entendido que, como se anotó, desde el 16 de diciembre de 2020  ella pudo tener acceso al contenido del fallo, al haber sido anexado  a la notificación que del mismo se hizo en esa fecha.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Sin  perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la  solicitud de protección y aquellos expuestos en la sentencia  de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesión  del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

4.1.   Para adoptar la decisión que la gestora no comparte, el  Tribunal Superior de Cundinamarca partió por establecer, que  el problema jurídico a resolver consistía en  «Determinar  el alcance de la decisión o sentencia tomada en la diligencia  de deslinde, en atención a los reparos y pedimentos de la  demanda de oposición. – Establecer, si el deslinde y  amojonamiento reclamado por el señor Armando Cucha Echeverría  como propietario del predio “Las Mercedes” con F.M.I. No.  176-33054 y el predio colindante de propiedad de la señora  María Doris Guevara Rincón, con F.M.I. No. 176-32769,  fijado en diligencia adelantada el día 28 de noviembre de  2012, debe mantenerse o en su defecto, si deviene improcedente,  conforme a los títulos y pruebas oportunamente aportados».  

Para  dar respuesta al primer tema, citó lo que al respecto  establecían los artículos 464 y 465 del Código  de Procedimiento Civil (vigente cuando se interpuso la demanda), y la  jurisprudencia emitida sobre el particular por esta Sala de Casación  Civil, para colegir que «en  caso de presentarse oposición parcial o total, le compete al  Juez dictar sentencia definiendo la línea divisoria y, deberá  dejarse constancia en el acta, a efecto de tramitar la oposición  en los del artículo 465 ídem»;  y en  seguida señaló, que la «decisión  tomada en  audiencia de deslinde si puede ser nuevamente estudiada, pues  precisamente ese es el objeto de la demanda de oposición y no  como se interpretó el Juez de primera instancia, en tanto que  no solo se limita a la reclamación de frutos, mejoras o  posesión sobre la zona en contienda. Por tanto, la oposición  si es el escenario para desarrollar la discusión propuesta»,  aserto con  el cual respondió el primer problema jurídico.  

De  cara al segundo tema de estudio propuesto, memoró que el  artículo 900 del Código Civil establece, que «“[t]odo  dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites  que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a  los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose  la demarcación a expensas comunes”, para lo cual,  deberán analizarse los títulos de propiedad de los  contendores, la prueba pericial, las declaraciones de terceros, entre  otros medios de prueba, pues ese trámite declarativo especial  “comporta una controversia de linderos, que generalmente  deviene de la oscuridad e imprecisión de las respectivas  demarcaciones que ostentan los terrenos limítrofes, por lo que  la pretensión al respecto, se encamina a que mediante  sentencia judicial se ponga fin al estado de incertidumbre y se  reconozca la realidad de la condición limítrofe, sin  agregar o, recortar nada a los derechos preexistentes, es decir, que  lo perseguido es retornar las cosas al estado anterior al surgimiento  del motivo de duda.” (Casación  Civil, Sentencia de 31 de julio de 2014, Radicación n°  47001-31-03-004-1997-00455-01, Rad. Corte SC10051-2014).  

En  seguida citó y estudió varios medios de prueba, dentro  de los que se cuentan escrituras públicas donde se dispuso de  los bienes objeto de la contienda, la prueba pericial practicada  dentro del proceso, planos topográficos, la diligencia de  deslinde y amojonamiento, y, los testimonios recaudados, para  entonces precisar, que «del  análisis en su conjunto de las pruebas que se acaban de  relacionar permiten, como primera medida, afirmar que el predio Las  Mercedes identificado con F.M.I. No. 176-33054, cédula  catastral 00-00-009- 0265-000, propiedad de Armando Cucha Echeverría,  colinda en sus costados occidente y sur, con el predio con F.M.I. No.  176-32769, cédula catastral 00-00-009-0264-000, propiedad de  María Doris Guevara Rincón, siendo los costados norte y  oriente, vistos desde el último predio. Ahora, es oportuno  dejar por sentado que el primero de los inmuebles anotados,  inicialmente presentaba un área de 2800 M2 , sin embargo,  luego de la venta de una fracción de tierra de 2.228.80 M2 ,  efectuada por el señor Cucha Echeverría a la señora  María Adonaí Piedad de Sarmiento según escritura  No. 703 de 19 de agosto de 1994, no obran los linderos actualizados  del predio Las Mercedes en título inscrito, sin que ello  desdibuje la existencia de esa heredad.  

Como  segundo aspecto, tenemos que el inmueble de la demandada María  Doris Guevara Rincón, se segregó del predio 176-32768,  cuya alinderación inicial obra en la escritura pública  305 de noviembre de 1986, corrida en la notaría única  de Guatavita, anotándose en ese instrumento que la venta  comprendía “un lote de terreno junto con la casa de  habitación en el construida”, cuyas dimensiones se  determinaron en 18, 17 y 14,50 metros, en los costados norte, sur,  oriente y occidente, respectivamente, y, en ese título no se  determinó el área total de esa heredad; posteriormente,  pasados más de quince años, mediante escritura pública  No. 1861 de 26 de diciembre de 2001, protocolizada en la notaría  primera del círculo de Zipaquirá, unilateralmente  actualizaron los linderos por parte de Adán y Rosario  Castañeda Rubiano, quedando en sus costados oriental y  occidental con 21 metros, norte y sur con 27 metros, además  que, se determinó como área de terreno 576 M2 y área  construida 155 M2 , ello con fundamento en el “certificado  número 001746 expedido por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi Zipaquirá”, documento  referenciado en dicho instrumento, pero que no obra en las copias de  las escrituras obrantes en la foliatura, siendo evidente que se  aumentaron las dimensiones de los diferentes costados.  

Ante  lo anterior, se decretó como prueba oficiosa con auto de 23 de  octubre de 2020 , requerir al IGAC para que remitiera copia de la  actuación -documentos y trámites- que se aducen en la  escritura pública 1861 de 26 de diciembre de 2001 de la  notaría primera de Zipaquirá, que sirvió de  sustento para la actualización de áreas y linderos del  predio con F.M.I. No. 176-32769, conforme al certificado No. 001746,  permaneciendo silente esa entidad; por lo que, se le requirió  nuevamente con auto de 6 de noviembre siguiente, al igual que la  parte opositora María Doris, para que se aportarán los  documentos en referencia, por lo cual, el apoderado de esta última  presentó la certificación obrante a folio 59, la cual  si bien es poco legible, se puede colegir que en efecto es la  certificación en referencia, de cuyo contenido se refleja el  área de terreno es de “0,576 Has” y área  construida “155 Mts2”, para el predio con cédula  catastral “000000000264000”, con F.M.I. No.  “176-0092770”, pero en ese documento, no se avizora que  el IGAC actualizará los linderos, más aún, la  propia entidad refiere que la “INSCRIPCIÓN EN EL  CATASTRO NO CONSTITUYE TÍTULO DE DOMINIO, NI SANEA QUE TENGA  UNA TITULACIÓN O POSESIÓN. ART. 18 RESOLUCIÓN  2655 DE 1996.”  

Y  por esa situación, el perito Rodríguez Becerra expuso  que “con tal actualización de área y linderos se  “invadió” la parte restante del predio “Lote  Las Mercedes”, inconsistencia esta que catastralmente se  aprecia de la observación de las fichas prediales de los  predios 00-09-009-0264-000 y 00-09-009-0265-000, las cuales no se  corresponden”. Asimismo, se aportaron las fichas prediales y  planchas cartográficas del predios 00-09-009-0265-000 y  00-09-009-0264-00041; del primero, se refleja la forma en “L”  del predio del promotor inicial, esto es, del predio Las Mercedes en  la parte norte se avizora un lindero de 27 metros, con el inmueble  con cédula catastral 0314, por el sur, en 17 metros en parte  con el predio 0264 y en 10 metros con el predio 0263, por el  occidente en 7 metros con vía pública y el occidente en  21 metros, al igual que el costado norte con el predio 0314, siendo  similar la plancha cartográfica 228-I-D-1 a la determinada en  el levantamiento topográfico; del segundo, se tiene la forma  rectangular, cuyas dimensiones de los linderos se acompasan con la  actualización de estos conforme a la escritura 1861, y no como  eran sus dimensiones originales de acuerdo a la escritura 305.  

De  esta manera, conforme a las pluricitadas escrituras 305 y 1861,  levantamiento topográfico – peritaje y demás  medios de prueba, se colige que, los entonces vendedores Adán  y Rosario Castañeda Rubiano, al actualizar los linderos y área  del predio de su propiedad -176-32769-, claramente ampliaron  unilateralmente las dimensiones de ese inmueble que ahora le  pertenece a la señora María Doris, por tanto, no es  oponible al demandante inicial y conlleva a que se torne procedente  el deslinde; pues se itera, esa heredad que ahora está en  cabeza de la señora María Doris, según la  titulación originaria o inicial, no presentaba las dimensiones  que se anotaron en la actualización contenida en la escritura  1861 de 26 de diciembre de 2001 de la notaría primera del  círculo de Zipaquirá  

Razonamientos  que permitieron al ad  quem  precisar, que «esa  actualización de linderos realizada de forma unilateral por  los otrora propietarios Castañeda Rubiano, no representa una  simple corrección aritmética registralmente hablando,  por lo que requería el cumplimiento de todas las formalidades  y la presencia indispensable de los partícipes del negocio  primigenio -escritura 305 de 22 de noviembre de 1986-, lo cual no se  cumplió, pues si bien se citó el certificado No. 001746  del IGAC, ese documento no presta el alcance de autorizar la  actualización de linderos, pese a ello, los entonces  propietarios procedieron en tal sentido, cuando las certificaciones  del IGAC no constituyen títulos de dominio, ni sanean la  titulación»,  afirmación  que sustentó en lo dicho sobre el particular por esta Sala de  Casación Civil al analizar los artículos 102 y 103 del  Decreto 1970 de 1970, y, 49 del Decreto 2148 de 1983.  

Finalmente,  señaló el Tribunal convocado que aunque  «expuso el recurrente que en la pericia que fuera acogida, se  tiene que el área del predio de Piedad Adonai es de 2510,72  M2, cuando lo que esta adquirió en su oportunidad fueron  2228,80 M2 , por lo que no se pudo establecer que el predio del señor  Cucha hubiese tenido 2800 M2, entonces, el predio Los Pinos de María  Adonai al reflejar el área anotada, presenta un área  adicional de 281,95 M2 , que puede ser el área que reclama el  aquí demandante. En cuestión, efectivamente a la señora  Piedad Adonai, conforme a la escritura 703 de 19 de agosto de 1994,  le fue vendida un área de 2228,80 M2 y, en el peritaje acogido  y efectuado por el señor auxiliar de la justicia Rodríguez  Becerra se determinó que esa heredad presenta 2510,72 M2 ;  ahora, la parte restante del predio Las Mercedes, que es la que se  reservó Cucha Echeverría, presenta un área de  279,80 M2 .  

Entonces,  sumados el área del predio restante de Las Mercedes, con el  predio El Pino propiedad de Piedad Adonai, arrojan como resultado  2790,82 M2, es decir, no sobrepasa los 2800 M2 que le presentaba  dicha heredad sin segregaciones, con lo cual, no le asiste razón  al recurrente de que se esté quitando de manera indebida una  porción de tierra al predio de la demandada, pues todo gira  bajo el mismo argumento central, es decir, que el área y  dimensiones en sus linderos del predio con F.M.I. No. 176- 32769 al  ser actualizados conforme a la escritura 1861 de 16 de diciembre de  2001, invadió una porción del terreno Las Mercedes,  ahora parte restante».  

4.2.   De este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, se soportó en el atendible análisis de  las pruebas del proceso y el razonable entendimiento de la  normatividad sustancial, al tamiz de la jurisprudencia emitida sobre  la temática en particular, por lo que el mero disentimiento  con la interpretación normativa y probatoria realizada por la  autoridad jurisdiccional convocada, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Y  ello es así, porque tal y como quedó visto, para  arribar a la determinación cuestionada, la mentada Colegiatura  consideró de entrada que, al haber presentado la aquí  accionante oposición al deslinde y amojonamiento realizado  dentro del referido proceso, le correspondía al juez del  conocimiento definir el asunto fijando la línea divisoria de  los bienes, por lo que por esa senda emprendió el análisis  de las pruebas, encontrando que el bien cuya diferenciación  reclamó la contraparte de ésta, estaba dentro de los  linderos que registraba el predio de la aquí interesada, lo  cual se explicaba porque en una  compraventa del bien se dijo aclarar  sus linderos, ampliándolos, sin seguir el trámite de  rigor.  

4.3.   Así las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

5.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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