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STC8981-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8981-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02285-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Doris Guevara Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes de los procesos declarativos a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «declarar sin efecto y valor alguno la decisión adoptada por el [Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá] del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual fijó una serie de linderos» y en consecuencia «dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro del trámite de la demanda de oposición, esto es la proferida el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y la dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia de fecha 15 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió la apelación de la anterior sentencia».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el demandante del deslinde y amojonamiento, propietario del predio denominado «Las Mercedes» ubicado en el Municipio de Sopó, Cundinamarca, vendió 2.228.80 mts2 del mismo a María Piedad Adonai Guzmán de Sarmiento, pero se reservó una parte que no aparece, y se la reclamó porque ella tiene un predio colindante que adquirió mediante Escritura Pública No. 1861 del 26 de diciembre de 2001 de la Notaría primera de Zipaquirá, instrumento en el que según aquél, «se aclararon los linderos de dicho predio, aspecto que él considera es la causa del área que le hace falta después de haberse reservado una parte».
Narra que en el curso del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá realizó una inspección judicial donde observó que el predio reclamado no era identificable, y que de existir, estaba dentro del suyo; no obstante, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, acogió otro dictamen pericial y demarcó un predio a favor del demandante, sin tener en cuenta que esa no es la finalidad del proceso incoado, situación por la cual formuló demanda de objeción, donde expuso «que no era posible haber fijado la demarcación de un área de terreno que se encuentra dentro de [su] predio»; sin embargo, el 27 de julio de 2018 se desestimaron sus pretensiones dentro de la oposición, decisión que apeló, pero al llegar el asunto al Superior, declaró la nulidad de lo actuado, porque «a la demanda de oposición se le dio un trámite que no correspondía».
Finalmente sostiene, que rehecha la actuación, el Juzago cognoscente dictó sentencia el 13 de enero de 2020, «en la que prácticamente sostiene los mismos argumentos expuestos en la sentencia que se declaró nula», decisión que atacó verticalmente, pero fue confirmada el 15 de diciembre de ese mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el argumento que en la escritura con que ella adquirió su predio se modificaron los linderos del mismo, para incluir el del señor Armando Cucha, sin reparar en que el propósito del juicio no era ubicar el inmueble del prenombrado, sino trazar un lindero de predios colindantes, lo que no se presentaba conforme quedó establecido desde la aludida diligencia de inspección judicial, y por ende, dice, debió conducir a que se declarara la improcedencia del decurso, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que en la misma se dejó en firme el deslinde practicado, siendo notificada en estado virtual del 16 de diciembre de 2020, anexando la respectiva decisión, sin que oportunamente la aquí interesada elevara ninguna reclamación.
b). La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá informó, que allí cursaron los referidos procesos, y, que en sentencia del 28 de noviembre de 2012, el titular de ese momento procedió al deslinde y fijó la línea divisoria, decisión que la aquí interesada no recurrió ni formuló objeciones frente al dictamen en que se basó esa decisión; que posteriormente, una vez tramitada la oposición, se negó el 13 de enero de 2020 mediante decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, sin que en las mismas se haya incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo.
c). Oscar Javier Velásquez Pinto, quien dijo ser apoderado judicial de Armando Cucha Echeverría, manifestó que mediante la oposición presentada por el apoderado de la aquí interesada, luego de concluida la diligencia de deslinde, éste realizó un ataque directo a dicha decisión, mas no reclamó algún derecho que considerara tener sobre la zona discutida, ni tampoco solicitó el reconocimiento de mejoras, por lo que no debió admitirse esa demanda, y menos darle el trámite de un proceso de pertenencia, motivo por el cual ese decurso fue a la postre declarado nulo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; de ahí que, adelantado nuevamente el trámite, el 13 de enero de 2020 el juez de primer grado cerró el debate dejando en firme el deslinde y amojonamiento del 28 de noviembre de 2012, y, negando las pretensiones de la oposición.
d). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, la señora María Doris cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia de 15 de diciembre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la decisión del 13 de enero de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con que se definió el proceso de oposición al deslinde y amojonamiento que aquélla tramitó contra Armando Cucha Echeverría, para entonces, dejar en firme el deslinde, pero precisar que el demandado debía respetar la servidumbre de tránsito a favor de ella, pues en sentir de la aquí accionante, el deslinde no procedía porque no tuvo como propósito establecer la línea divisoria entre predios colindantes, sino ubicar un predio que del demandante de ese juicio aseguró que estaba dentro del suyo.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca data del 15 de diciembre de 2020 y fue notificada en estado virtual del día 16 del mismo mes, anexándose el respectivo proveído; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 9 de julio de 2021, es decir, transcurridos más de seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la conclusión a que se llegó de confirmar el deslinde practicado dentro del proceso que para el efecto promovió Armando Cucha Echavarría en su contra, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido que, como se anotó, desde el 16 de diciembre de 2020 ella pudo tener acceso al contenido del fallo, al haber sido anexado a la notificación que del mismo se hizo en esa fecha.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la sentencia de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
4.1. Para adoptar la decisión que la gestora no comparte, el Tribunal Superior de Cundinamarca partió por establecer, que el problema jurídico a resolver consistía en «Determinar el alcance de la decisión o sentencia tomada en la diligencia de deslinde, en atención a los reparos y pedimentos de la demanda de oposición. – Establecer, si el deslinde y amojonamiento reclamado por el señor Armando Cucha Echeverría como propietario del predio “Las Mercedes” con F.M.I. No. 176-33054 y el predio colindante de propiedad de la señora María Doris Guevara Rincón, con F.M.I. No. 176-32769, fijado en diligencia adelantada el día 28 de noviembre de 2012, debe mantenerse o en su defecto, si deviene improcedente, conforme a los títulos y pruebas oportunamente aportados».
Para dar respuesta al primer tema, citó lo que al respecto establecían los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil (vigente cuando se interpuso la demanda), y la jurisprudencia emitida sobre el particular por esta Sala de Casación Civil, para colegir que «en caso de presentarse oposición parcial o total, le compete al Juez dictar sentencia definiendo la línea divisoria y, deberá dejarse constancia en el acta, a efecto de tramitar la oposición en los del artículo 465 ídem»; y en seguida señaló, que la «decisión tomada en audiencia de deslinde si puede ser nuevamente estudiada, pues precisamente ese es el objeto de la demanda de oposición y no como se interpretó el Juez de primera instancia, en tanto que no solo se limita a la reclamación de frutos, mejoras o posesión sobre la zona en contienda. Por tanto, la oposición si es el escenario para desarrollar la discusión propuesta», aserto con el cual respondió el primer problema jurídico.
De cara al segundo tema de estudio propuesto, memoró que el artículo 900 del Código Civil establece, que «“[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”, para lo cual, deberán analizarse los títulos de propiedad de los contendores, la prueba pericial, las declaraciones de terceros, entre otros medios de prueba, pues ese trámite declarativo especial “comporta una controversia de linderos, que generalmente deviene de la oscuridad e imprecisión de las respectivas demarcaciones que ostentan los terrenos limítrofes, por lo que la pretensión al respecto, se encamina a que mediante sentencia judicial se ponga fin al estado de incertidumbre y se reconozca la realidad de la condición limítrofe, sin agregar o, recortar nada a los derechos preexistentes, es decir, que lo perseguido es retornar las cosas al estado anterior al surgimiento del motivo de duda.” (Casación Civil, Sentencia de 31 de julio de 2014, Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01, Rad. Corte SC10051-2014).
En seguida citó y estudió varios medios de prueba, dentro de los que se cuentan escrituras públicas donde se dispuso de los bienes objeto de la contienda, la prueba pericial practicada dentro del proceso, planos topográficos, la diligencia de deslinde y amojonamiento, y, los testimonios recaudados, para entonces precisar, que «del análisis en su conjunto de las pruebas que se acaban de relacionar permiten, como primera medida, afirmar que el predio Las Mercedes identificado con F.M.I. No. 176-33054, cédula catastral 00-00-009- 0265-000, propiedad de Armando Cucha Echeverría, colinda en sus costados occidente y sur, con el predio con F.M.I. No. 176-32769, cédula catastral 00-00-009-0264-000, propiedad de María Doris Guevara Rincón, siendo los costados norte y oriente, vistos desde el último predio. Ahora, es oportuno dejar por sentado que el primero de los inmuebles anotados, inicialmente presentaba un área de 2800 M2 , sin embargo, luego de la venta de una fracción de tierra de 2.228.80 M2 , efectuada por el señor Cucha Echeverría a la señora María Adonaí Piedad de Sarmiento según escritura No. 703 de 19 de agosto de 1994, no obran los linderos actualizados del predio Las Mercedes en título inscrito, sin que ello desdibuje la existencia de esa heredad.
Como segundo aspecto, tenemos que el inmueble de la demandada María Doris Guevara Rincón, se segregó del predio 176-32768, cuya alinderación inicial obra en la escritura pública 305 de noviembre de 1986, corrida en la notaría única de Guatavita, anotándose en ese instrumento que la venta comprendía “un lote de terreno junto con la casa de habitación en el construida”, cuyas dimensiones se determinaron en 18, 17 y 14,50 metros, en los costados norte, sur, oriente y occidente, respectivamente, y, en ese título no se determinó el área total de esa heredad; posteriormente, pasados más de quince años, mediante escritura pública No. 1861 de 26 de diciembre de 2001, protocolizada en la notaría primera del círculo de Zipaquirá, unilateralmente actualizaron los linderos por parte de Adán y Rosario Castañeda Rubiano, quedando en sus costados oriental y occidental con 21 metros, norte y sur con 27 metros, además que, se determinó como área de terreno 576 M2 y área construida 155 M2 , ello con fundamento en el “certificado número 001746 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Zipaquirá”, documento referenciado en dicho instrumento, pero que no obra en las copias de las escrituras obrantes en la foliatura, siendo evidente que se aumentaron las dimensiones de los diferentes costados.
Ante lo anterior, se decretó como prueba oficiosa con auto de 23 de octubre de 2020 , requerir al IGAC para que remitiera copia de la actuación -documentos y trámites- que se aducen en la escritura pública 1861 de 26 de diciembre de 2001 de la notaría primera de Zipaquirá, que sirvió de sustento para la actualización de áreas y linderos del predio con F.M.I. No. 176-32769, conforme al certificado No. 001746, permaneciendo silente esa entidad; por lo que, se le requirió nuevamente con auto de 6 de noviembre siguiente, al igual que la parte opositora María Doris, para que se aportarán los documentos en referencia, por lo cual, el apoderado de esta última presentó la certificación obrante a folio 59, la cual si bien es poco legible, se puede colegir que en efecto es la certificación en referencia, de cuyo contenido se refleja el área de terreno es de “0,576 Has” y área construida “155 Mts2”, para el predio con cédula catastral “000000000264000”, con F.M.I. No. “176-0092770”, pero en ese documento, no se avizora que el IGAC actualizará los linderos, más aún, la propia entidad refiere que la “INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO NO CONSTITUYE TÍTULO DE DOMINIO, NI SANEA QUE TENGA UNA TITULACIÓN O POSESIÓN. ART. 18 RESOLUCIÓN 2655 DE 1996.”
Y por esa situación, el perito Rodríguez Becerra expuso que “con tal actualización de área y linderos se “invadió” la parte restante del predio “Lote Las Mercedes”, inconsistencia esta que catastralmente se aprecia de la observación de las fichas prediales de los predios 00-09-009-0264-000 y 00-09-009-0265-000, las cuales no se corresponden”. Asimismo, se aportaron las fichas prediales y planchas cartográficas del predios 00-09-009-0265-000 y 00-09-009-0264-00041; del primero, se refleja la forma en “L” del predio del promotor inicial, esto es, del predio Las Mercedes en la parte norte se avizora un lindero de 27 metros, con el inmueble con cédula catastral 0314, por el sur, en 17 metros en parte con el predio 0264 y en 10 metros con el predio 0263, por el occidente en 7 metros con vía pública y el occidente en 21 metros, al igual que el costado norte con el predio 0314, siendo similar la plancha cartográfica 228-I-D-1 a la determinada en el levantamiento topográfico; del segundo, se tiene la forma rectangular, cuyas dimensiones de los linderos se acompasan con la actualización de estos conforme a la escritura 1861, y no como eran sus dimensiones originales de acuerdo a la escritura 305.
De esta manera, conforme a las pluricitadas escrituras 305 y 1861, levantamiento topográfico – peritaje y demás medios de prueba, se colige que, los entonces vendedores Adán y Rosario Castañeda Rubiano, al actualizar los linderos y área del predio de su propiedad -176-32769-, claramente ampliaron unilateralmente las dimensiones de ese inmueble que ahora le pertenece a la señora María Doris, por tanto, no es oponible al demandante inicial y conlleva a que se torne procedente el deslinde; pues se itera, esa heredad que ahora está en cabeza de la señora María Doris, según la titulación originaria o inicial, no presentaba las dimensiones que se anotaron en la actualización contenida en la escritura 1861 de 26 de diciembre de 2001 de la notaría primera del círculo de Zipaquirá
Razonamientos que permitieron al ad quem precisar, que «esa actualización de linderos realizada de forma unilateral por los otrora propietarios Castañeda Rubiano, no representa una simple corrección aritmética registralmente hablando, por lo que requería el cumplimiento de todas las formalidades y la presencia indispensable de los partícipes del negocio primigenio -escritura 305 de 22 de noviembre de 1986-, lo cual no se cumplió, pues si bien se citó el certificado No. 001746 del IGAC, ese documento no presta el alcance de autorizar la actualización de linderos, pese a ello, los entonces propietarios procedieron en tal sentido, cuando las certificaciones del IGAC no constituyen títulos de dominio, ni sanean la titulación», afirmación que sustentó en lo dicho sobre el particular por esta Sala de Casación Civil al analizar los artículos 102 y 103 del Decreto 1970 de 1970, y, 49 del Decreto 2148 de 1983.
Finalmente, señaló el Tribunal convocado que aunque «expuso el recurrente que en la pericia que fuera acogida, se tiene que el área del predio de Piedad Adonai es de 2510,72 M2, cuando lo que esta adquirió en su oportunidad fueron 2228,80 M2 , por lo que no se pudo establecer que el predio del señor Cucha hubiese tenido 2800 M2, entonces, el predio Los Pinos de María Adonai al reflejar el área anotada, presenta un área adicional de 281,95 M2 , que puede ser el área que reclama el aquí demandante. En cuestión, efectivamente a la señora Piedad Adonai, conforme a la escritura 703 de 19 de agosto de 1994, le fue vendida un área de 2228,80 M2 y, en el peritaje acogido y efectuado por el señor auxiliar de la justicia Rodríguez Becerra se determinó que esa heredad presenta 2510,72 M2 ; ahora, la parte restante del predio Las Mercedes, que es la que se reservó Cucha Echeverría, presenta un área de 279,80 M2 .
Entonces, sumados el área del predio restante de Las Mercedes, con el predio El Pino propiedad de Piedad Adonai, arrojan como resultado 2790,82 M2, es decir, no sobrepasa los 2800 M2 que le presentaba dicha heredad sin segregaciones, con lo cual, no le asiste razón al recurrente de que se esté quitando de manera indebida una porción de tierra al predio de la demandada, pues todo gira bajo el mismo argumento central, es decir, que el área y dimensiones en sus linderos del predio con F.M.I. No. 176- 32769 al ser actualizados conforme a la escritura 1861 de 16 de diciembre de 2001, invadió una porción del terreno Las Mercedes, ahora parte restante».
4.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se soportó en el atendible análisis de las pruebas del proceso y el razonable entendimiento de la normatividad sustancial, al tamiz de la jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la mentada Colegiatura consideró de entrada que, al haber presentado la aquí accionante oposición al deslinde y amojonamiento realizado dentro del referido proceso, le correspondía al juez del conocimiento definir el asunto fijando la línea divisoria de los bienes, por lo que por esa senda emprendió el análisis de las pruebas, encontrando que el bien cuya diferenciación reclamó la contraparte de ésta, estaba dentro de los linderos que registraba el predio de la aquí interesada, lo cual se explicaba porque en una compraventa del bien se dijo aclarar sus linderos, ampliándolos, sin seguir el trámite de rigor.
4.3. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA