STC9073 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9073-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9073-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00308-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Rosalba Gómez Flórez frente  a la sentencia del 28  de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo con  radicado n°  2019-00463.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se «declar[e]  la nulidad»  del auto de 3 de mayo hogaño que dispuso no tener en cuenta,  por extemporáneo, el dictamen aportado. Subsidiariamente  solicitó que se diera trámite al recurso de reposición  que interpuso contra dicho proveído. Finalmente, reclamó  que en lo sucesivo le fueran enviadas a su correo electrónico  las providencias proferidas en la causa.  

En  compendio, adujo que impetró demanda de reconocimiento de  mejoras en contra de Bernandino Vera Vega y que en la audiencia  inicial de dicho pleito se decretó una prueba pericial a fin  de determinar el avalúo de los rubros pretendidos, experticia  que fue aportada el 27 de abril de la presente anualidad junto con la  petición de prórroga para complementarla.  

Agregó  que por «falencias  en la página web [de la Rama Judicial y] sabotaje por el paro»  no pudo enterarse oportunamente de la providencia cuestionada, por lo  que apenas el 18 de mayo siguiente interpuso reposición que  fue rechazada de plano por inoportuna. Criticó también  que ese pronunciamiento no le haya sido notificado a su correo  electrónico.  

Señaló  que la exclusión de la prueba pericial lesiona sus  prerrogativas fundamentales, así como la no tramitación  de su recurso y la falta de enteramiento de las actuaciones  judiciales a su buzón digital.  

2. El  Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actos y señaló  que la providencia censurada «fue  registrada en el sistema oportunamente, como se puede observar en la  consulta de la página web de la rama judicial (…) [y]  del micrositio dispuesto para este despacho judicial, aunado a que en  ningún momento fue recibido en la cuenta de correo electrónico  institucional comunicación o petición alguna de la  profesional del derecho, respecto a la situación presentada o  solicitando la copia de la providencia que echaba de menos».  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta  de subsidiariedad toda vez que la censora no recurrió  oportunamente el proveído cuestionado ni demostró las  fallas que alega respecto de las páginas web mediante las  cuales se notifican las actuaciones judiciales. Agregó que no  es deber del accionado remitir a su correo personal las actuaciones  jurisdiccionales como se pretende.  

4. La  impugnante reiteró sus argumentos iniciales y predicó  su exculpación por el enteramiento tardío de la  providencia acusada.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la improcedencia del amparo superlativo porque la  promotora no agotó los recursos con que contaba en el proceso  para ventilar su inconformidad y la circunstancia expuesta para  exculpar su incuria no resulta de recibo para superar el juicio de  procedibilidad.  

El  Código General del Proceso ha dispuesto en su artículo  318 la posibilidad de impugnar a través del recurso de  reposición las providencias dictadas en el curso del trámite  declarativo incoado por la gestora. Ello se extrae del mentado  precepto cuyo tenor literal indica que:  

(…)  el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez,  contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen.  (Resaltado  propio)  

Advertido  lo anterior, se observa que en el marco de la causa criticada se  profirió el auto de exclusión de la experticia (3 may.  2021) del cual deriva, según la convocante, la lesión  de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se encuentra acreditado  con el dossier, e incluso con las mismas manifestaciones de la  impugnante, que la actuación acusada no fue oportunamente  recurrida ante el juez natural del asunto.  

Así  pues, queda develada la incuria de la libelista frente a la  posibilidad que tuvo de reprochar en  tiempo  la decisión que por esta senda pretende invalidar. En tal  sentido, ha decantado esta Corte que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020  reiterada en STC2145-2021).  

Ahora,  a pesar de las manifestaciones de la recurrente tendientes a exculpar  su incuria y que se relacionan con las alegadas fallas de las páginas  web mediante las cuales se notifican las providencias judiciales del  despacho encartado, extraña esta Corporación, al igual  que el juez de primer grado, la existencia de probanza alguna que  permita si quiera inferir la veracidad de tales eventos, en tal  sentido se hace ostensible la desidia probatoria de la promotora en  lo que respecta a las causas que, según su dicho, le  impidieron el acceso oportuno al expediente.  

Con  todo, tampoco se avizora que con antelación al tardío  recurso de reposición impetrado se haya elevado memorial al  encartado a fin de exponer las fallas técnicas en que se  escuda, de allí que, ante la carencia probatoria sobre sus  asertos, resulte evidente la desidia que se puso de presente y la  inviabilidad de su superación en el caso concreto.  

De  igual forma, la existencia de apremio y perjuicio insalvable que  acotó la recurrente, también carece de acreditación,  situación suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

Tampoco  se avizora lesión en la falta de tramitación de su  intempestivo recurso como quiera que el mismo fue radicado pasados  «los  tres (3) días siguientes al de la notificación del  auto»  del que deduce la lesión de sus derechos.  

Finalmente,  en lo que atañe al anhelo de que las providencias emanadas del  accionado sean remitidas a su correo electrónico, no se otea  que dicha petición haya sido expuesta primigeniamente ante el  juez natural de la contienda, con lo que se desconoce el carácter  subsidiario y excepcional de este mecanismo.  

En  definitiva, i)  por haberse acreditado la incuria de la actora en el uso de los  mecanismos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, ii)  al no probarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable  que faculte la intervención transitoria de este auxilio y,  iii)  ante la ausencia demostrativa de las razones de exculpación  frente a la desidia reseñada, no queda alternativa diferente a  la de confirmar el veredicto confutado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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