AC 2874 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2874-2021 (2021-02307-00)

        

AC2874-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02307-00  

Bogotá  D. C., quince  (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primer  estrado mencionado, Sebastián  Colorado  instauró  acción popular contra Banco  Davivienda S.A.,  arguyendo el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los  usuarios, por no contar, en sus instalaciones con “intérprete  profesional ni un guía intérprete profesional, que  describa el inmueble a la población objeto [de  la]  [L]ey  982 de 2005”.  

Sin precisar por  qué radicaba el libelo en ese lugar, dijo que la vulneración  ocurre en la “CALLE  20 Nº 16-55 PRINCIPAL ARMENIA”  (archivo  01, expediente digital).  

2. Esa dependencia  judicial admitió a trámite el libelo mediante proveído  de 18 de noviembre de 2020; no obstante, el 13 de abril de 2021  declaró la nulidad de lo actuado y rehusó su  competencia, al considerar que la vulneración no se fijó  en ese territorio, razón por la cual ordenó el envío  de las actuaciones a los juzgados civiles del circuito de Armenia,  Quindío (archivo 4, ib.).  

3.  Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor en contra de  tal determinación, la autoridad mantuvo incólume su  postura.  

4. Asignado el  asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la urbe receptora, lo  avocó el 28 de mayo de 2021; sin embargo, ante la  inconformidad del actor, quien recurrió dicho auto, en  proveído de 23 de junio del mismo año eludió el  conocimiento con resguardo en el principio de la perpetuario  iurisdictionis  (archivo 13, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley  270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

   

2. El  artículo 88 de la Constitución Política  instituyó las  acciones populares como un mecanismo de “protección  y aplicación”  de los derechos e intereses colectivos relacionados con “el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza”.  

En palabras de la  Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger  los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección  y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración  u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su  defensa sea eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02,  14 may., exp. D-3774).  

Con arreglo a tan  relevante función, el legislador consagró un rito  preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales como los de “prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia”,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  “oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución”  (art.  5º, ídem).  

En aras de  materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 ejusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10  días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo anterior,  denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que  impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a  las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente,  esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o  redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia  de los principios de prevalencia, celeridad y economía  procesal aludidos.  

3. En torno a la  competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló que lo “será  (…)  el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La anterior  disposición, según lo ha sostenido esta Corporación,  pone en evidencia «(…)  que la atribución de competencia en los procesos de la  naturaleza señalada, está delimitada por los fueros  concurrentes que estableció el legislador, de manera que el  actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez  realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante tal elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se materializa la supuesta vulneración,  selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada  por el juzgador elegido.  

Al respecto, la  Corte ha considerado:  

«En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta»  (CSJ  AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ  AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

4. Sin  embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las  circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el  pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su  consideración, como lo dispone el artículo 90 del  estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará  radicada ésta, en virtud del principio de  “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: “[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso” -Se  destaca-.   

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

De  no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub  examine donde  los dos juzgadores involucrados  decidieron dar curso al juicio  sin  reparar en su correcta atribución,  se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación  únicamente es admisible en eventos excepcionales como “cuando  se trate de un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República” (art.  27 del C.G.P.);  estén implicados niños, niñas o adolescentes  (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, num. 2º art. 28 ibidem),  o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (num. 10 art. 28 C.G.P.).  

Así lo ha  sostenido esta Corporación con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

5.  En ese sentido, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia (Risaralda) desprenderse del conocimiento del litigio,  asumido en auto de 18 de noviembre de 2020, pero habiéndolo  hecho, al remitirle la controversia al Juez del Circuito de Armenia,  éste sin exhibir ninguna inconformidad con la atribución,  lo admitió a trámite en proveído de 28 de mayo  de 2021 y dispuso la notificación del ente convocado, quien  contestó la demanda sin oponerse a la competencia atribuida al  último fallador a través del recurso de reposición  contra esa decisión.  

La  anterior circunstancia, en armonía con los mandatos  constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes  en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares,  impone la aplicación del referenciado principio de perpetuatio  juridictionis,  radicando la competencia en la última sede judicial envuelta  en la colisión, sede judicial que también avocó  el conocimiento de la controversia, la cual coincide, además,  con el lugar donde aparentemente se produce la vulneración de  las garantías colectivas reclamadas.  

Esta  Sala ha sido enfática al indicar que, si el demandado «no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla  (…)”  (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto  de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (se  destaca) (CSJ AC429-2018, 6 feb., reiterada en CSJ AC2638-2021,  30 jun., rad. 2021-02008-00).  

6. Bajo ese  entendido, corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Armenia, continuar con el adelantamiento del decurso y así se  declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia  (Quindío) es el competente para conocer la acción  popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  La Virginia, Risaralda y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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