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STC8998-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8998-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02294-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Alexander Blanco Lozano le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00329.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura convocada «REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR ESE DESPACHO QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO habiéndose sustentado en debida forma. Como consecuencia de la anterior declaración SE SIRVA TENER EN CUENTA la SUSTENTACION DEL RECURSO y se me concedan las pretensiones de la demanda y se ordene de igual forma el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en mi contra. Expedir los respectivos oficios».
En compendió, adujo que el juzgado accionado negó las pretensiones en el juicio de divorcio que le formuló a Gleyerit Fanny Martínez Boiga (1° oct. 2020), sentencia contra la que interpuso recurso de apelación «el cual fue sustentado haciendo los reparos concretos, la Señora Juez concede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo».
Afirmó que su apoderada el 8 de octubre, dentro del término que le concede la ley para presentar la alzada y sustentación por escrito, la remitió al correo electrónico del a quo, y ese mismo día la secretaria de esa oficina judicial le contestó «se le recuerda que el recurso ya fue concedido en audiencia por haberse interpuesto en tiempo y sustentado los reparos concretos, ya fue enviado al tribunal para su trámite debe estar pendiente».
Sostuvo que el «despacho accionado desconoció que lo enviado mediante correo electrónico fue la sustentación del recurso de apelación concedido en la audiencia, el cual debió haberse puesto en conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR»; pero, luego agregó que, ese mismo día la funcionaria «reenvía el memorial de sustentación del recurso de apelación» al ad quem, quien mediante oficio de 20 de octubre de 2020 ordenó «enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes la SUSTENTACION DEL RECURSO, Sin tener en cuenta que este fue solicitado y sustentado en audiencia el mismo día de la audiencia y enviado el día 08/10/2020 mediante correo electrónico», y el 12 de noviembre lo declaró desierto «por falta de sustentación».
Finalmente señaló que, aunque no se había fallado en segunda instancia «ya el despacho accionado (…) de forma arbitraria mediante Oficio No. 864-2020 de fecha 10/03/2020 dirigido al LIDER GRUPO ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA- CAJA HJONOR, ordena decretar medidas cautelares en contra del suscrito».
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, remitió «link de acceso al proceso de divorcio (rad. 2019-00329)».
El Tribunal de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder e indicó que el 20 de octubre de 2020 admitió el recurso de apelación y el 12 de noviembre siguiente lo declaró desierto, reflexiones contra las que «la apoderada judicial del aquí Accionante y apelante, no interpuso recurso alguno»; agregó que «el Accionante pretende se deje sin efectos el auto de fecha noviembre 12 de 2020, y esta Acción se presentó en julio de 2021, o sea, cuando ha transcurrido ocho (8) meses, sin que exista motivo suficiente para determinar que el término de seis (6) meses no es razonable, al no existir un motivo válido para la inactividad del Accionante, por lo que se solicita se declare improcedente el amparo, por no reunirse el requisito general para su procedencia, cual es, el principio de INMEDIATEZ».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, porque se inobservó, sin excusa valida, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1. Se hace tal aseveración en atención a que, entre el proveído por medio del cual el Tribunal de Barranquilla «declaró desierto el recurso de apelación» (12 nov. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (9 jul. 2021), pasaron siete (7) meses, veintiséis (26) días, esto es, se superaron los seis (6) que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate impetrado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien se observa que en el proceso de divorcio el precursor formuló nulidad del proveído reprochado (12 nov. 2020), rechazada de plano (16 dic. 2020), contado el referido semestre desde esa última decisión también se advierte desbordado, puesto que a la radicación de la salvaguarda trascurrieron seis (6) meses y veintiún (21) días.
1.3.- Siendo suficiente lo antes anotado para negar el amparo suplicado, cabe agregar, que frente al interlocutorio que «declaró desierto el recurso de apelación» (12 nov. 2020) y al que «rechazó de plano la nulidad» (16 dic.), el quejoso permaneció silente, desaprovechando frente al primero el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), y respecto del segundo, éste y el de apelación que tenía a su alcance para cuestionar lo resuelto, desatendiendo con su desidia la naturaleza residual que caracteriza a este sendero especial.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, el actor debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Alexander Blanco Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA