STC8998 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8998-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8998-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02294-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Alexander Blanco Lozano le instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad –  Atlántico,  extensiva a  los intervinientes en el consecutivo 2019-00329.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura convocada  «REVOCAR  EL FALLO PROFERIDO POR ESE DESPACHO QUE DECLARÓ DESIERTO EL  RECURSO  habiéndose  sustentado en debida forma. Como consecuencia de la anterior  declaración SE SIRVA TENER EN CUENTA la SUSTENTACION DEL  RECURSO y se me concedan las pretensiones de la demanda y se ordene  de igual forma el levantamiento de las medidas cautelares que pesan  en mi contra. Expedir los  respectivos  oficios».  

En  compendió, adujo que el juzgado accionado negó las  pretensiones en el juicio de divorcio que le formuló a  Gleyerit Fanny Martínez Boiga (1° oct. 2020), sentencia  contra la que interpuso recurso de apelación «el  cual fue sustentado haciendo los reparos concretos, la Señora  Juez concede el recurso de apelación, en el efecto  suspensivo».  

Afirmó  que su apoderada el 8 de octubre, dentro del término que le  concede la ley para presentar la alzada y sustentación por  escrito, la remitió al correo electrónico del a  quo, y  ese mismo día la  secretaria de esa oficina judicial le contestó «se  le recuerda que el recurso ya fue concedido en audiencia por haberse  interpuesto en tiempo y sustentado los reparos concretos, ya fue  enviado al tribunal para su trámite debe estar pendiente».  

Sostuvo  que  el «despacho  accionado desconoció que lo enviado mediante correo  electrónico fue la sustentación del recurso de  apelación concedido en la audiencia, el cual debió  haberse puesto en conocimiento del  TRIBUNAL SUPERIOR»; pero,  luego agregó que, ese mismo día la funcionaria «reenvía  el memorial de sustentación del recurso de apelación»  al ad  quem, quien  mediante  oficio de 20 de octubre de 2020 ordenó  «enviarse  dentro de los cinco (5) días siguientes la SUSTENTACION DEL  RECURSO, Sin tener en cuenta que este fue  solicitado  y sustentado en audiencia el mismo día de la audiencia y  enviado el día 08/10/2020 mediante correo electrónico»,  y  el 12 de noviembre lo declaró desierto «por  falta de sustentación».  

Finalmente  señaló que, aunque no se había fallado en  segunda instancia «ya  el despacho accionado (…) de forma arbitraria mediante Oficio  No. 864-2020 de fecha 10/03/2020 dirigido al LIDER GRUPO  ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LA CAJA PROMOTORA DE  VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA- CAJA HJONOR, ordena decretar medidas  cautelares en contra del suscrito».  

2.-  El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico,  remitió «link  de acceso al proceso de divorcio (rad. 2019-00329)».  

El  Tribunal de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder  e indicó que el 20 de octubre de 2020 admitió el  recurso de apelación y el 12 de noviembre siguiente lo declaró  desierto, reflexiones contra las que «la  apoderada judicial del aquí Accionante y apelante, no  interpuso recurso alguno»;  agregó  que «el  Accionante pretende se deje sin efectos el auto de fecha noviembre 12  de 2020, y esta Acción se presentó en julio de 2021, o  sea, cuando ha transcurrido ocho (8) meses, sin que exista motivo  suficiente para determinar que el término de seis (6) meses no  es razonable, al no existir un motivo válido para la  inactividad del Accionante, por lo que se solicita se declare  improcedente el amparo, por no reunirse el requisito general para su  procedencia, cual es, el principio de INMEDIATEZ».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del ruego,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1. Se  hace tal aseveración en atención a que, entre el  proveído por medio del cual el Tribunal de Barranquilla  «declaró  desierto el recurso de apelación»  (12 nov. 2020) y la radicación de la demanda superlativa  (9 jul. 2021),  pasaron siete (7) meses, veintiséis (26) días, esto es,  se superaron los seis  (6) que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como  prudente para ejercer el amparo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate impetrado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien se observa que en el proceso de divorcio el precursor  formuló nulidad del proveído reprochado (12 nov. 2020),  rechazada de plano (16 dic. 2020), contado el referido semestre desde  esa última decisión también se advierte  desbordado, puesto que a la radicación de la salvaguarda  trascurrieron seis (6) meses y veintiún (21) días.  

1.3.-  Siendo suficiente lo antes anotado para negar el amparo suplicado,  cabe agregar, que frente  al interlocutorio que «declaró  desierto el recurso de apelación»  (12 nov. 2020) y al que «rechazó  de plano la nulidad»  (16 dic.), el  quejoso permaneció silente, desaprovechando frente al primero  el recurso de reposición (artículo  318 del Código General del Proceso), y respecto del segundo,  éste y el de apelación que tenía a su alcance  para cuestionar lo resuelto, desatendiendo con su desidia la  naturaleza residual que caracteriza a este sendero especial.  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, el actor debe  soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por Alexander  Blanco Lozano contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad –  Atlántico.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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