STC8997 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8997-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8997-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00530-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2021por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Heliana Martínez García contra  el Juzgado  Doce de Familia de la misma ciudad  y la Oficina  de Archivo Central.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional y la oficina accionadas,  en el marco del proceso de alimentos que Edelmira García  Retavizca tramitó contra Herly Martínez Cáceres,  con radicado No. 1997-08515-00  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Doce de Familia  de esta capital,  proceder al «levantamiento  de la medida cautelar que reposa sobre el inmueble ubicado en la  Calle 43 A Sur #72G 75   Bloque F Apartamento 102 con matrícula  inmobiliaria No. 50S-821133».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que el 30 de septiembre de 1997, su progenitora  Edelmira García Retavizca registró la precitada medida  cautelar decretada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, y  tras fallecer ésta el 26 de julio de 2014, se llevó a  cabo la respectiva sucesión en el año 2019, por lo que  el 19 de noviembre de 2020 pidió a dicho estrado que  procediera al desarchivo del expediente con el propósito de  levantar la cautela; no obstante, y pese a haber reiterado la  solicitud para así poder vender el bien, no se ha procedido a  ello, situación que, en su criterio, justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó,  que el referido decurso terminó mediante sentencia, por lo que  el expediente fue archivado por última vez en noviembre de  2018 en «la  bodega de la Carrera Primera con Caracas  (…)  por  lo que no se cuenta con el expediente en físico para responder  las peticiones elevadas por la inconforme»,  razón por la que se dispuso allegar el expediente lo más  pronto posible del archivo donde se encuentra, y una vez se cuente  con el mismo se dará trámite inmediato a las  solicitudes de la aquí interesada.  

b.)          El Coordinador del Grupo de Archivo Central certificó, que  encontró el expediente contentivo del asunto criticado en «la  bodega Imprenta»,  lo desarchivó y lo puso a disposición para retiro  inmediato por parte de algún funcionario del Juzgado  accionado, o a partir del 25 de junio del año en curso en «la  Bodeguita del Edificio Hernando Morales Molina»,  situación de la cual enteró a la aquí interesada  a su correo electrónico, y por la cual pidió denegar la  protección reclamada por carencia actual de objeto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «ante  la respuesta de las accionadas y revisada la documental arrimada, se  tiene que, la Oficina de Archivo Central, resolvió la  solicitud de desarchivo del expediente solicitado por la accionante,  encontrándonos frente a un hecho superado, ante lo pretendido  contra [esa  oficina]».  

De  otro lado, advirtió que «también  pretende la accionante se ordene a la Juez accionada levantar la  medida cautelar que recae sobre el inmueble con folio de matrícula  50S-821133, empero, no obra prueba de que la aquí interesada  hubiera formulado la petición a la funcionaria judicial,  siendo ella como juez natural la llamada a resolver lo que aquí  pretende la interesada, razón por la cual se torna  improcedente la acción frente a la juzgadora, por falta de  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consecuencia, así  se declarará».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la actora, alegando que el 23 de noviembre de 2020  envió un mensaje de correo electrónico al Despacho  convocado a fin de solicitar el levantamiento de la medida cautelar  vigente, por lo cual insistió en que por este medio se ordene  adelantar tal gestión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura de la ciudadana Heliana Paola recae,  puntualmente,  en  la  supuesta omisión del Juzgado Doce de Familia de Bogotá  de no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre  el inmueble ubicado en «la  Calle 43 A Sur #72G 75 Bloque F Apartamento 102 con matrícula  inmobiliaria No. 50S-821133»,  decretada  dentro del proceso de alimentos que Edelmira  García Retavizca tramitó contra Herly Martínez  Cáceres, y que una vez terminado, fue archivado.  

3.   Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado,  pero no por haberse superado el hecho que motivó la solicitud  especial de protección, como lo concluyó el a  quo constitucional,  ya que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá ciertamente no ha  resuelto sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar  elevada por la aquí interesada desde  el 23 de noviembre de 2020,  siendo esa la finalidad que persigue ésta con la tutela, sino  porque dicha solicitud a  la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la  prenombrada autoridad, bajo el entendido que fue  durante el presente trámite que la Oficina de Archivo Central  procedió al desarchivo del expediente del proceso antes  individualizado y lo puso a disposición de éste para su  retiro inmediato  en la «Bodega  Imprenta»  o a partir del 25 de junio del presente año en la «Bodeguita»  del Edificio Hernando Morales Molina.  

De  ahí que, entonces,  el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia,  ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así  las cosas, estando  pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate.  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite la mentada solicitud, la actora  deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se  pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.        Ahora,  aunque la actora insiste en la impugnación, en que a través  de este mecanismo especial de protección se ordene al Juzgado  Doce de Familia de Bogotá proceder con el inmediato  levantamiento  de la tantas veces mencionada cautela,  para la Corte en el caso sub  exámine no se  presenta mora judicial, la cual tiene lugar cuando la actuación  del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo  probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se  vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia, ello bajo el  entendido que, como quedó visto, antes de la interposición  de la presente salvaguarda el Juzgado accionado no contaba con el  expediente del referido proceso, pues sólo fue con ocasión  del amparo que la oficina de archivo lo puso a su disposición,  de manera que sólo desde el prenotado instante, y no desde que  la gestora elevó su solicitud, es que le es exigible  manifestarse frente al pedimento, siendo entonces evidente que no se  verifica tardanza para resolver el particular.  

Sobre  la temática, ha  insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  de manera que «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

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