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STC8997-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8997-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00530-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Heliana Martínez García contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad y la Oficina de Archivo Central.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y la oficina accionadas, en el marco del proceso de alimentos que Edelmira García Retavizca tramitó contra Herly Martínez Cáceres, con radicado No. 1997-08515-00
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Doce de Familia de esta capital, proceder al «levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el inmueble ubicado en la Calle 43 A Sur #72G 75 Bloque F Apartamento 102 con matrícula inmobiliaria No. 50S-821133».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 30 de septiembre de 1997, su progenitora Edelmira García Retavizca registró la precitada medida cautelar decretada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, y tras fallecer ésta el 26 de julio de 2014, se llevó a cabo la respectiva sucesión en el año 2019, por lo que el 19 de noviembre de 2020 pidió a dicho estrado que procediera al desarchivo del expediente con el propósito de levantar la cautela; no obstante, y pese a haber reiterado la solicitud para así poder vender el bien, no se ha procedido a ello, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó, que el referido decurso terminó mediante sentencia, por lo que el expediente fue archivado por última vez en noviembre de 2018 en «la bodega de la Carrera Primera con Caracas (…) por lo que no se cuenta con el expediente en físico para responder las peticiones elevadas por la inconforme», razón por la que se dispuso allegar el expediente lo más pronto posible del archivo donde se encuentra, y una vez se cuente con el mismo se dará trámite inmediato a las solicitudes de la aquí interesada.
b.) El Coordinador del Grupo de Archivo Central certificó, que encontró el expediente contentivo del asunto criticado en «la bodega Imprenta», lo desarchivó y lo puso a disposición para retiro inmediato por parte de algún funcionario del Juzgado accionado, o a partir del 25 de junio del año en curso en «la Bodeguita del Edificio Hernando Morales Molina», situación de la cual enteró a la aquí interesada a su correo electrónico, y por la cual pidió denegar la protección reclamada por carencia actual de objeto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «ante la respuesta de las accionadas y revisada la documental arrimada, se tiene que, la Oficina de Archivo Central, resolvió la solicitud de desarchivo del expediente solicitado por la accionante, encontrándonos frente a un hecho superado, ante lo pretendido contra [esa oficina]».
De otro lado, advirtió que «también pretende la accionante se ordene a la Juez accionada levantar la medida cautelar que recae sobre el inmueble con folio de matrícula 50S-821133, empero, no obra prueba de que la aquí interesada hubiera formulado la petición a la funcionaria judicial, siendo ella como juez natural la llamada a resolver lo que aquí pretende la interesada, razón por la cual se torna improcedente la acción frente a la juzgadora, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consecuencia, así se declarará».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la actora, alegando que el 23 de noviembre de 2020 envió un mensaje de correo electrónico al Despacho convocado a fin de solicitar el levantamiento de la medida cautelar vigente, por lo cual insistió en que por este medio se ordene adelantar tal gestión.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Heliana Paola recae, puntualmente, en la supuesta omisión del Juzgado Doce de Familia de Bogotá de no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble ubicado en «la Calle 43 A Sur #72G 75 Bloque F Apartamento 102 con matrícula inmobiliaria No. 50S-821133», decretada dentro del proceso de alimentos que Edelmira García Retavizca tramitó contra Herly Martínez Cáceres, y que una vez terminado, fue archivado.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pero no por haberse superado el hecho que motivó la solicitud especial de protección, como lo concluyó el a quo constitucional, ya que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá ciertamente no ha resuelto sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por la aquí interesada desde el 23 de noviembre de 2020, siendo esa la finalidad que persigue ésta con la tutela, sino porque dicha solicitud a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la prenombrada autoridad, bajo el entendido que fue durante el presente trámite que la Oficina de Archivo Central procedió al desarchivo del expediente del proceso antes individualizado y lo puso a disposición de éste para su retiro inmediato en la «Bodega Imprenta» o a partir del 25 de junio del presente año en la «Bodeguita» del Edificio Hernando Morales Molina.
De ahí que, entonces, el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite la mentada solicitud, la actora deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
4. Ahora, aunque la actora insiste en la impugnación, en que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá proceder con el inmediato levantamiento de la tantas veces mencionada cautela, para la Corte en el caso sub exámine no se presenta mora judicial, la cual tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ello bajo el entendido que, como quedó visto, antes de la interposición de la presente salvaguarda el Juzgado accionado no contaba con el expediente del referido proceso, pues sólo fue con ocasión del amparo que la oficina de archivo lo puso a su disposición, de manera que sólo desde el prenotado instante, y no desde que la gestora elevó su solicitud, es que le es exigible manifestarse frente al pedimento, siendo entonces evidente que no se verifica tardanza para resolver el particular.
Sobre la temática, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-1227 de 2001.