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STC8263-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8263-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02097-00
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Antonio Haggar Cueter y Beatriz Zerrate Sierra, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito la misma localidad, así como las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Verena del Carmen Montenegro Uribe adelantó en su contra, bajo el radicado n.º 2018-00458-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que deje sin efectos la decisión proferida el 1° de junio de los corrientes, a través de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento.
2. Para respaldar sus pedimentos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que su arrendadora, la señora Montenegro Uribe, reclamó a través de un proceso verbal la restitución del predio dado en tenencia, el cual finalizó con sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, confirmada el 1° de junio actual por el Cuerpo Colegiado convocado.
Consideran que con la anterior determinación se incurrió en un defecto sustantivo por «indebida aplicación del numeral segundo del artículo 518 del Código de Comercio, pues tal norma no se adecúa a la situación fáctica dada en este proceso», en tanto que, «le dio a esa norma unos efectos diferentes a los contemplados en ella», pues, en su criterio, la causal «se aplica cuando el propietario sea claro y preciso en su comunicación de desahucio, de que necesita el inmueble arrendado para montar un establecimiento que sea de su propiedad, destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario» y, en el caso bajo estudio, no se demostró que el desahucio cumple con los requisitos de la norma.
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió denegar la súplica presentada, tras advertir que «más allá que los accionantes no compartan la causal de no renovación del contrato de arrendamiento alegada por la demandante, lo cierto es, que la ley no exige ninguna acreditación de la misma como lo pretenden los reclamantes de amparo, siendo suficiente que el arrendador informe con la suficiente antelación y puntualice el motivo o la causa para ponerle fin al contrato de arrendamiento, tal y como lo prevé el artículo 520 del Código de Comercio, distinto es que, el arrendador incumpla con el compromiso adquirido, debido a que se vería compelida a indemnizar a los empresarios conforme a las reglas previstas en el artículo 522 ibídem, en donde, además, se instituye la manera de justificar los perjuicios y de asegurar su efectividad», y, por lo tanto, no quebrantó ninguna prerrogativa fundamental aquí cuestionada.
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los señores Antonio y Beatriz está encaminada, concretamente, frente a la decisión del pasado 1° de junio, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mantuvo en todas sus partes la sentencia que el 9 de septiembre anterior emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, en la cual declaró, entre otras, la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Montenegro Uribe y los aquí accionantes, pues en el sentir de éstos, no se daban los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de los reclamantes, y se incurrió en una errada aplicación del artículo 518 del Código de Comercio.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que el sustento de la apelación se fundó en similares argumentos a los ahora expuestos en sede de tutela, sin que en todo caso se advierta que las conclusiones a la que arribó el juez colegiado sean fruto de una interpretación caprichosa o absurda frente a la normativa que regula el trámite de la terminación de los contratos de arrendamiento, situación que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Cartagena para acceder a la terminación de la aludida convención, en lo que interesa para el presente asunto conforme a lo aquí alegado por los actores, dispuso que como la causal alegada por la arrendadora fue la consagrada en el numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio a cuyo tenor dispone que la renovación del contrato de arrendamiento no opera «[c]uando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario», el desahucio realizado por la arrendadora el 22 de junio de 2017 «surtió los efectos previstos en el artículo 520 del Código de Comercio» en la medida en que fue efectuado con «no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato», considerando además, que esa comunicación determinó «la causal específica para la terminación del contrato».
Frente a esto último anotó, que «más allá de que los demandados no compartan la causal de no renovación del contrato de arrendamiento alegada por la demandante, y contrario a lo argüido respecto de la inexistencia del desahucio, por no haberse probado la causal 2º del artículo 518 del Código de Comercio, lo cierto es que ésta no necesita formalidades al momento de plantearse por el arrendador o su arrendatario». Entonces, concluyó que la norma en cita «no exige ninguna acreditación de la causal para poner fin al contrato de arrendamiento, (…) distinto es que el arrendador incumpla el compromiso adquirido, debido a que se vería compelida a indemnizar a los empresarios conforme a las reglas previstas en el artículo 522 ibídem».
Y, siguiendo con esa línea de entendimiento, explicó que «la ley no exige ninguna condición adicional, distinta al desahucio, para que no haya lugar a la renovación del arriendo», y que, incluso, «de ser necesaria la recuperación judicial del bien, tampoco es preciso acreditar la causal aducida, basta que se afirme, porque si el propietario incumple la obligación que adquirió, debe asumir las consecuencias», recabando además, que nada obsta para que la arrendadora reclame su bien sin perjuicio de la «forma como (…) pretenda montar su propio establecimiento de comercio, distinto al del arrendatario».
4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cartagena respecto de la puntual materia, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandados), es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales.
Téngase en cuenta que, como quedó visto, se analizaron los supuestos de la causal de renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, respecto de los arrendatarios que han ocupado el mismo por más de dos años, concluyendo que no era imperioso la demostración de la hipótesis alegada, que para el caso bajo estudio corresponde a la segunda del artículo 518 del C. de Co., pues la norma no impone tal situación, en la medida en que las consecuencias de su incumplimiento se encuentran contempladas en el canon 522 ibídem.
Al respecto se precisa, que tal como ha sido reconocido de tiempo atrás, que «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC1149-2021).
Por lo tanto, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2665-2021).
5. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA