STC8263 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8263-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8263-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02097-00  

Bogotá, D.C., siete  (7) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Antonio  Haggar Cueter y Beatriz Zerrate Sierra,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del  Circuito la misma localidad, así como las partes y los  intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores del amparo reclaman la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de  restitución de inmueble arrendado que Verena del Carmen  Montenegro Uribe adelantó en su contra, bajo el radicado n.º  2018-00458-00.  

Por tal motivo, pretenden que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que deje sin  efectos la decisión proferida el 1° de junio de los  corrientes, a través de la cual se declaró terminado el  contrato de arrendamiento.  

2.        Para  respaldar sus pedimentos aducen en compendio y en lo que interesa  para la resolución del presente asunto, que su arrendadora, la  señora Montenegro Uribe, reclamó a través de un  proceso verbal la restitución del predio dado en tenencia, el  cual finalizó con sentencia de primera instancia proferida el  9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena, confirmada el 1° de junio actual por el Cuerpo  Colegiado convocado.  

Consideran  que con la anterior determinación se incurrió en un  defecto sustantivo por «indebida  aplicación del numeral segundo del artículo 518 del  Código de Comercio, pues tal norma no se  adecúa  a la situación fáctica dada en este proceso»,  en tanto que, «le  dio a esa norma unos efectos diferentes a los  contemplados  en ella»,  pues, en su criterio, la causal «se  aplica cuando el propietario sea claro y preciso en su comunicación  de desahucio, de que necesita el inmueble arrendado para montar un  establecimiento que sea de su propiedad, destinado a una  empresa  sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario»  y, en el caso bajo estudio, no se demostró que el desahucio  cumple con los requisitos de la norma.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 30 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Magistrado Ponente de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  pidió denegar la súplica presentada, tras advertir que  «más  allá que los accionantes no compartan la causal de no  renovación del contrato de arrendamiento alegada por la  demandante, lo cierto es, que la ley no exige ninguna acreditación  de la misma como lo pretenden los reclamantes de amparo, siendo  suficiente que el arrendador informe con la suficiente antelación  y puntualice el motivo o la causa para ponerle fin al contrato de  arrendamiento, tal y como lo prevé el artículo 520 del  Código de Comercio, distinto es que, el arrendador incumpla  con el compromiso adquirido, debido a que se vería compelida a  indemnizar a los empresarios conforme a las reglas previstas en el  artículo 522 ibídem, en donde, además, se  instituye la manera de justificar los perjuicios y de asegurar su  efectividad»,  y, por lo tanto, no quebrantó ninguna prerrogativa fundamental  aquí cuestionada.  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de los señores Antonio y Beatriz está  encaminada, concretamente, frente a la decisión del pasado 1°  de junio, a través de la cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena mantuvo en  todas sus partes la sentencia que el 9 de septiembre anterior emitió  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, en la  cual declaró, entre otras, la terminación del contrato  de arrendamiento celebrado entre la señora Montenegro Uribe y  los aquí accionantes, pues  en el sentir de éstos, no se daban los presupuestos  axiológicos para acceder a las pretensiones de los  reclamantes, y se incurrió en una errada aplicación del  artículo 518 del Código de Comercio.  

3.        No  obstante, una vez examinado el contenido de la determinación  criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el  fracaso de la protección constitucional implorada, en razón  a que el sustento de la  apelación se fundó en similares argumentos a los ahora  expuestos en sede de tutela, sin que en todo caso se advierta que las  conclusiones a la que arribó el juez colegiado sean fruto de  una interpretación caprichosa o absurda frente a la normativa  que regula el trámite de la terminación de los  contratos de arrendamiento, situación que descarta toda  posibilidad de intervención del Juez de tutela.  

Ciertamente,  el Tribunal Superior de Cartagena para acceder a la terminación  de la aludida convención, en lo que interesa para el presente  asunto conforme a lo aquí alegado por los actores, dispuso que  como la causal alegada por la arrendadora fue la consagrada en el  numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio  a cuyo tenor dispone que la renovación del contrato de  arrendamiento no opera «[c]uando  el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación  o para un establecimiento suyo destinado a una empresa  sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario»,  el desahucio realizado por la arrendadora el 22 de junio de 2017  «surtió  los efectos previstos en el artículo 520 del Código de  Comercio»  en la medida en que fue efectuado con «no  menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de  terminación del contrato»,  considerando además, que esa comunicación determinó  «la  causal específica para la terminación del contrato».  

Frente  a esto último anotó, que «más  allá de que los demandados no compartan la causal de no  renovación del contrato de arrendamiento alegada por la  demandante, y contrario a lo argüido respecto de la inexistencia  del desahucio, por no haberse probado la causal 2º del artículo  518 del Código de Comercio, lo cierto es que ésta no  necesita formalidades al momento de plantearse por el arrendador o su  arrendatario».  Entonces, concluyó que la norma en cita «no  exige ninguna acreditación de la causal para poner fin al  contrato de arrendamiento,  (…) distinto  es que el arrendador incumpla el compromiso adquirido, debido a que  se vería compelida a indemnizar a los empresarios conforme a  las reglas previstas en el artículo 522 ibídem».  

Y,  siguiendo con esa línea de entendimiento, explicó que  «la ley  no exige ninguna condición adicional, distinta al desahucio,  para que no haya lugar a la renovación del arriendo»,  y que, incluso, «de  ser necesaria la recuperación judicial del bien, tampoco es  preciso acreditar la causal aducida, basta que se afirme, porque si  el propietario incumple la obligación que adquirió,  debe asumir las consecuencias»,  recabando además, que nada obsta para que la arrendadora  reclame su bien sin perjuicio de la «forma  como (…)  pretenda montar su  propio establecimiento de comercio, distinto al del arrendatario».  

4.        Así  las cosas, más allá de que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Tribunal de Cartagena respecto de la puntual materia, como aquéllas  son producto de una motivación que no es el resultado de su  subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el  juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los  peticionarios del amparo (allí demandados), es anteponer su  propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por  esta vía la decisión que le desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales.  

Téngase  en cuenta que, como quedó visto, se analizaron los supuestos  de la causal de renovación del contrato de arrendamiento de  local comercial, respecto de los arrendatarios que han ocupado el  mismo por más de dos años, concluyendo que no era  imperioso la demostración de la hipótesis alegada, que  para el caso bajo estudio corresponde a la segunda del artículo  518 del C. de Co., pues la norma no impone tal situación, en  la medida en que las consecuencias de su incumplimiento se encuentran  contempladas en el canon 522 ibídem.  

Al  respecto se precisa, que tal como ha sido reconocido de tiempo atrás,  que «El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CJS STC1149-2021).  

Por  lo tanto,  la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto. De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC2665-2021).  

5.        Por  todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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