STC9425 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9425-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9425-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00360-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  6 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Jorge  Hernán Pineda Guerra contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós,  trámite al cual fueron citados Electricaribe S.A. ESP, E.S.E  Hospital Local de San Fernando, Luis Eduardo Castillo, Karin Cárdenas  Torres y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada en el trámite de la  demanda ejecutiva de Electricaribe S.A. E.S.P. contra la ESE Hospital  Local de San Fernando (rad. n° 2017-00192).  

2.        En  síntesis, expuso que tras la pandemia por el Covid-19 y con  ello la implementación de medidas restrictivas de movilidad  debido a la emergencia sanitaria, no pudo tener acceso al expediente  pese a que hubo movimiento procesal que afectó los intereses  de su representada, ante lo cual interpuso sendos recursos e  incidentes de nulidad.  

Que  a comienzos de 2021 se enteró que el 4 de diciembre de 2020,  el accionado «declaró  de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida  notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado – ANDJE, pues según lo manifiesta debió  notificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612  del CGP que modifica el artículo 199 del CPACA»,  e inadmitió la demanda; decisión que considera «es  equivocada, toda vez que dicha notificación solo es  obligatoria tratándose de litigios donde se encuentren de por  medio intereses de la Nación (…). No bastando lo  anterior (…), se extralimita en su orden, pues en lugar de  declarar la nulidad desde el momento en que supuestamente se generó,  esto es desde la notificación (…), declaró nulo  incluso el auto que libra mandamiento de pago».  

Que,  con proveído del 18 de enero de 2021, del nuevo estudio  realizado a la demanda, el juzgado la «rechaza  (…) argumentando que el apoderado de la parte actora hizo caso  omiso al juez frente a las órdenes emitidas en el auto de  fecha 4 de diciembre de 2020»,  pese  a que contra el mismo  «no  se pudo presentar recurso».  En cuanto a la nulidad que presentó por indebida notificación,  el 15 de febrero de la misma anualidad, la «rechaza  de plano».  

Que  impetró reposición y en subsidio apelación  contra la anterior providencia, poniendo de presente que nuevamente  las notificaciones se realizaron  «en  la plataforma TYBA»  y no se publican «a  través de la plataforma “consulta de estados”  dispuesta dentro de la página web de la Rama Judicial»,  pero mediante auto del 5 de marzo de 2021 «rechaza  de plano los recursos presentados por la parte ejecutante (…),  sin esgrimir ningún argumento de fondo (…), sino  simplemente indicando que la notificación de la providencia se  surtió en legal forma, quedando debidamente ejecutoriada, por  lo que la petición es extemporánea».  

3.        Pretende  se proceda a «dejar  sin efecto la providencia del 18 de noviembre de 2020 que declara la  nulidad de todo lo actuado»,  del  mismo modo, que se invaliden los autos del 18 de enero y 15 de  febrero de 2021  «por  haber incurrido en vías de hecho».  En consecuencia, ordenar a la autoridad querellada «que  continúe con el trámite del proceso ejecutivo en la  etapa procesal en que se encontraba antes de proferir el auto de  fecha 18 de noviembre de 2020».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, informó  que «en  la plataforma TYBA consulta de fijación de estado, no hay  recuadro para redireccionar a la providencia que se notifica, sino  que se debe ingresar por consulta de procesos judiciales [por  tanto]  no es cierto lo señalado por el actor al indicar que la  providencia notificada se encontraba restringida, sino que no ingresó  a través del procedimiento antes descrito»,  y  se refirió a los argumentos planteados en cada una de las  providencias criticadas.  

Precisó  que   ha garantizado los derechos a la seguridad jurídica, debido  proceso y derecho a la defensa y no ha incurrido en vías de  hecho, pues todas las providencias se encuentran debidamente  notificadas a través de la plataforma TYBA y se han resuelto  las solicitudes presentadas»,  y acotó que la providencia que rechazó la demanda, «se  encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, por no haber sido  objeto de recursos, tal como se ha explicado ampliamente, por lo que  no se puede tomar las nulidades ni la acción de tutela para  revivir instancias procesales dilapidadas por el ahora ejecutante  atribuibles a su propia culpa».  

2.        La  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través  de la Oficina Asesora Jurídica, dijo que como de los hechos y  pretensiones que originan la acción no evidenciaba  «relación  con alguna acción u omisión»  en  que hubiera incurrido frente al caso concreto, «no  puede pronunciarse»  y por ello pidió su desvinculación del trámite  tutelar.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que la tutela la impetró el abogado «en  nombre propio»  cuando «las  actuaciones judiciales que se reprochan (…), afectarían  exclusivamente los intereses de la parte demandante dentro del  proceso referenciado, es decir, ELECTRICARIBE S.A., quien sería  el legitimado para promover esta acción constitucional»,  y las gestiones que pone de presente lo hace «como  apoderado»  de la referida empresa, quien es parte ejecutante en el proceso en  cuestión y la llamada a fungir como actora, por ello, el  peticionario «carecería  de legitimación para obrar en el presente asunto, toda vez que  no se evidencia documento alguno que lo autorice como apoderado  judicial para adelantar la presente acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el solicitante, aduciendo que el fallo emitido por el  tribunal a-quo  «no  fue una decisión de fondo, y ello encuentra asidero en que se  vinculó erróneamente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,  cuando dicha entidad no es la legitimada para acudir a la presente  acción, sino la empresa CARIBE MAR S.A. E.S.P., que es el  sucesor procesal de la misma, y quien no fue vinculada [pese  a]  tener interés en las resultas de la acción  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, inicialmente, si el accionante está  facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Mompós, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas, al declarar la nulidad de lo actuado y tras ello, rechazar  la demanda ejecutiva radicada bajo el n° 2017-00192, en la que el  aquí promotor actúa como mandatario judicial de la  parte actora.  

2.         Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin perjuicio de  la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida  representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De esta manera,   si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando ésta no es representante legal o  agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado  que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Resalta la Sala.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Esta Corte, además  de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha  venido sosteniendo que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

En esa misma  línea, señaló que: «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se  dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC17519, 30  nov. 2016, rad. 00547-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al presente asunto, prontamente advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, porque ciertamente el abogado solicitante carece de  poder para  actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo  puede adoptarse.  

En efecto, es  claro que el interés aludido a través de la presente  acción, no es personal del abogado sino de quien fuera su  poderdante, es decir, de la firma Electricaribe S.A. E.S.P., quien,  para cuando se promovió la demanda y se desarrollaron las  actuaciones que ahora son objeto de censura, fungía como parte  actora en el compulsivo adelantado contra E.S.E. Hospital Local de  San Fernando (rad. 2017-00192), sin que el mandato otorgado en ese  asunto resulte suficiente para los efectos de este auxilio.  

Sobre  el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y  de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha  sostenido que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo.  

(…)  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC9978-2020,  12 nov. 2020, rad. 00494-01, entre  otras). Se resalta.  

Así, el  hecho de que el abogado Pineda Guerra funja o hubiese sido mandatario  judicial de la empresa demandante en el referido juicio, no lo  faculta para actuar en su nombre frente a la tutela por los presuntos  yerros atribuidos al juez de la causa, pues siendo su cliente la  directamente afectada con la actuación criticada, para la  refutación en sede constitucional requería demostrar el  poder especial conferido, o en su defecto, invocar su calidad de  agente oficioso, pero nada de eso acreditó y por ello debe  ratificarse la desestimación del resguardo.  

En  ese sentido, se reitera que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder  especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de  otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01);  así mismo, que:  «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Por  lo demás, el hecho novedoso que trae en sede de impugnación,  en nada varía la conclusión a que llegó la  colegiatura de primer grado y que esta Sala avalará, porque  para  cuando se produjeron los supuestos yerros, la parte ejecutante era  Electricaribe S.A. E.S.P.  Ahora, si posteriormente se reconoció a otra empresa como  sucesora de la ejecutante, lo  cual no fue acreditado por el interesado,  de ella tampoco allegó poder especial que lo habilitara para  promover la tutela como su representante judicial, por ende, la  situación sigue siendo la misma, es decir,  el  abogado accionante carece de derecho de postulación para obrar  en el presente asunto.  

4.        Conclusión.  

De conformidad con  lo antes explicado, se confirmará la declaración de  improcedencia de la salvaguarda, porque el solicitante no justificó  la imposibilidad de la parte afectada para interponer por sí  misma o a través de apoderado especial el trámite  tutelar objeto de estudio, y tampoco invocó que actuaba como  agente oficioso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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