Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9425-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9425-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00360-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Pineda Guerra contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, trámite al cual fueron citados Electricaribe S.A. ESP, E.S.E Hospital Local de San Fernando, Luis Eduardo Castillo, Karin Cárdenas Torres y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en el trámite de la demanda ejecutiva de Electricaribe S.A. E.S.P. contra la ESE Hospital Local de San Fernando (rad. n° 2017-00192).
2. En síntesis, expuso que tras la pandemia por el Covid-19 y con ello la implementación de medidas restrictivas de movilidad debido a la emergencia sanitaria, no pudo tener acceso al expediente pese a que hubo movimiento procesal que afectó los intereses de su representada, ante lo cual interpuso sendos recursos e incidentes de nulidad.
Que a comienzos de 2021 se enteró que el 4 de diciembre de 2020, el accionado «declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, pues según lo manifiesta debió notificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP que modifica el artículo 199 del CPACA», e inadmitió la demanda; decisión que considera «es equivocada, toda vez que dicha notificación solo es obligatoria tratándose de litigios donde se encuentren de por medio intereses de la Nación (…). No bastando lo anterior (…), se extralimita en su orden, pues en lugar de declarar la nulidad desde el momento en que supuestamente se generó, esto es desde la notificación (…), declaró nulo incluso el auto que libra mandamiento de pago».
Que, con proveído del 18 de enero de 2021, del nuevo estudio realizado a la demanda, el juzgado la «rechaza (…) argumentando que el apoderado de la parte actora hizo caso omiso al juez frente a las órdenes emitidas en el auto de fecha 4 de diciembre de 2020», pese a que contra el mismo «no se pudo presentar recurso». En cuanto a la nulidad que presentó por indebida notificación, el 15 de febrero de la misma anualidad, la «rechaza de plano».
Que impetró reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, poniendo de presente que nuevamente las notificaciones se realizaron «en la plataforma TYBA» y no se publican «a través de la plataforma “consulta de estados” dispuesta dentro de la página web de la Rama Judicial», pero mediante auto del 5 de marzo de 2021 «rechaza de plano los recursos presentados por la parte ejecutante (…), sin esgrimir ningún argumento de fondo (…), sino simplemente indicando que la notificación de la providencia se surtió en legal forma, quedando debidamente ejecutoriada, por lo que la petición es extemporánea».
3. Pretende se proceda a «dejar sin efecto la providencia del 18 de noviembre de 2020 que declara la nulidad de todo lo actuado», del mismo modo, que se invaliden los autos del 18 de enero y 15 de febrero de 2021 «por haber incurrido en vías de hecho». En consecuencia, ordenar a la autoridad querellada «que continúe con el trámite del proceso ejecutivo en la etapa procesal en que se encontraba antes de proferir el auto de fecha 18 de noviembre de 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, informó que «en la plataforma TYBA consulta de fijación de estado, no hay recuadro para redireccionar a la providencia que se notifica, sino que se debe ingresar por consulta de procesos judiciales [por tanto] no es cierto lo señalado por el actor al indicar que la providencia notificada se encontraba restringida, sino que no ingresó a través del procedimiento antes descrito», y se refirió a los argumentos planteados en cada una de las providencias criticadas.
Precisó que ha garantizado los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa y no ha incurrido en vías de hecho, pues todas las providencias se encuentran debidamente notificadas a través de la plataforma TYBA y se han resuelto las solicitudes presentadas», y acotó que la providencia que rechazó la demanda, «se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, por no haber sido objeto de recursos, tal como se ha explicado ampliamente, por lo que no se puede tomar las nulidades ni la acción de tutela para revivir instancias procesales dilapidadas por el ahora ejecutante atribuibles a su propia culpa».
2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Oficina Asesora Jurídica, dijo que como de los hechos y pretensiones que originan la acción no evidenciaba «relación con alguna acción u omisión» en que hubiera incurrido frente al caso concreto, «no puede pronunciarse» y por ello pidió su desvinculación del trámite tutelar.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que la tutela la impetró el abogado «en nombre propio» cuando «las actuaciones judiciales que se reprochan (…), afectarían exclusivamente los intereses de la parte demandante dentro del proceso referenciado, es decir, ELECTRICARIBE S.A., quien sería el legitimado para promover esta acción constitucional», y las gestiones que pone de presente lo hace «como apoderado» de la referida empresa, quien es parte ejecutante en el proceso en cuestión y la llamada a fungir como actora, por ello, el peticionario «carecería de legitimación para obrar en el presente asunto, toda vez que no se evidencia documento alguno que lo autorice como apoderado judicial para adelantar la presente acción».
IMPUGNACIÓN
La impetró el solicitante, aduciendo que el fallo emitido por el tribunal a-quo «no fue una decisión de fondo, y ello encuentra asidero en que se vinculó erróneamente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cuando dicha entidad no es la legitimada para acudir a la presente acción, sino la empresa CARIBE MAR S.A. E.S.P., que es el sucesor procesal de la misma, y quien no fue vinculada [pese a] tener interés en las resultas de la acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al declarar la nulidad de lo actuado y tras ello, rechazar la demanda ejecutiva radicada bajo el n° 2017-00192, en la que el aquí promotor actúa como mandatario judicial de la parte actora.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resalta la Sala.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha venido sosteniendo que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC17519, 30 nov. 2016, rad. 00547-01).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, prontamente advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, porque ciertamente el abogado solicitante carece de poder para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, es claro que el interés aludido a través de la presente acción, no es personal del abogado sino de quien fuera su poderdante, es decir, de la firma Electricaribe S.A. E.S.P., quien, para cuando se promovió la demanda y se desarrollaron las actuaciones que ahora son objeto de censura, fungía como parte actora en el compulsivo adelantado contra E.S.E. Hospital Local de San Fernando (rad. 2017-00192), sin que el mandato otorgado en ese asunto resulte suficiente para los efectos de este auxilio.
Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC9978-2020, 12 nov. 2020, rad. 00494-01, entre otras). Se resalta.
Así, el hecho de que el abogado Pineda Guerra funja o hubiese sido mandatario judicial de la empresa demandante en el referido juicio, no lo faculta para actuar en su nombre frente a la tutela por los presuntos yerros atribuidos al juez de la causa, pues siendo su cliente la directamente afectada con la actuación criticada, para la refutación en sede constitucional requería demostrar el poder especial conferido, o en su defecto, invocar su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó y por ello debe ratificarse la desestimación del resguardo.
En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Por lo demás, el hecho novedoso que trae en sede de impugnación, en nada varía la conclusión a que llegó la colegiatura de primer grado y que esta Sala avalará, porque para cuando se produjeron los supuestos yerros, la parte ejecutante era Electricaribe S.A. E.S.P. Ahora, si posteriormente se reconoció a otra empresa como sucesora de la ejecutante, lo cual no fue acreditado por el interesado, de ella tampoco allegó poder especial que lo habilitara para promover la tutela como su representante judicial, por ende, la situación sigue siendo la misma, es decir, el abogado accionante carece de derecho de postulación para obrar en el presente asunto.
4. Conclusión.
De conformidad con lo antes explicado, se confirmará la declaración de improcedencia de la salvaguarda, porque el solicitante no justificó la imposibilidad de la parte afectada para interponer por sí misma o a través de apoderado especial el trámite tutelar objeto de estudio, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA