STC9402 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9402-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9402-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02333-00  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Armando  Rodríguez Ángel contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «de  igualdad y… debido proceso»  que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas.  

Dice  que dentro del último inmueble mencionado, se encuentra otro  «de  unas 50 hectáreas»  llamado  «El  Quindío»,  sobre el cual, él junto con sus hermanos, formularon demanda  de pertenencia 2018-00081 que actualmente cursa en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ubaque.  

Comenta  que para la restitución del predio «Hoyo  de Cruz Verde» la  célula judicial de Cáqueza comisionó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Ubaque, despacho que llevó a cabo la  diligencia el 27 de febrero de 2020, dentro de la cual uno de los  demandantes del proceso 2018-00081 formuló oposición  «argumentando  que tramita proceso de pertenencia en contra de Roberto Antonio…  solicitando que se declarara la prescripción adquisitiva de  una franja de terreno… con una extensión de 49  hectáreas».  

Señala  que con auto del pasado 3 de febrero el Juzgado Civil del Circuito de  Cáqueza negó la oposición «aduciendo  la inexistencia de pruebas que demuestre la posesión del bien  y que evidencien el animus y el corpus propios de la pertenencia del  predio».  

Afirma  que contra la anterior determinación se formuló recurso  de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca el 28 de abril siguiente, en el sentido de  confirmar lo decidido.  

3.        El  actor considera que los juzgadores, tanto de primera como de segunda  instancia, omitieron «tener  en cuenta que la presentación y aceptación de la  demanda de pertenencia… N° 2018-00081, constituye sin dida  prueba sumaria de los actos que derivan en el ejercicio de la  posesión con ánimo de señor y dueño,  máxime cuando en los anexos… existen pruebas  documentales que dan cuenta de los actos de posesión»  

4.        Por  último, y sin atribuir defecto alguno a las providencias,  solicita «se  conceda la oposición a la entrega del bien rural denominado  “El Quindío”».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Civil del Circuito de Cáqueza, luego de informar  brevemente las actuaciones surtidas con relación a la entrega  del bien restituido, pidió negar el auxilio constitucional por  cuanto «en  las actuaciones… no se vulneró el derecho de defensa  por cuanto los señores Rodríguez Ángel sabían  de la diligencia… toda vez que estaban preparados con  abogado…»  dijo que si no valoró las pruebas existentes al interior del  proceso de pertenencia en el que el aquí actor funge como  demandante, fue porque «no  fueron allegadas en el trámite de oposición, ni el día  de la diligencia, ni posteriormente [pues]  lo único aportado fue una certificación de dicho  proceso sobre su existencia y el estado en el que se hallaba».  

2.        Por  su parte, la Juez Promiscuo Municipal de Ubaque solicitó no  acceder al amparo en lo que a ese despacho respecta comoquiera que su  intervención, dentro del trámite procesal fustigado, se  limitó a auxiliar una comisión emanada del Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza para la entrega del predio «Hoyo  de Cruz Verde».  

3.        Roberto  Antonio Garzón Guevara, vinculado al presente trámite  como tercero con interés, se limitó a dar cuenta de lo  que considera es la «situación  jurídica»  de los predios objeto de disputa (lo que debe ser examinado por los  jueces naturales), pero sin referirse en concreto a las decisiones  sobre las que se cierne el presente amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal  Superior de Cundinamarca vulneró las garantías  invocadas por Armando Rodríguez Ángel, al confirmar el  auto por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza  desestimó la oposición formulada frente a la entrega  del predio denominado «Hoyo  de Cruz Verde»,  desconociendo, supuestamente, la existencia de un proceso de  pertenencia iniciado por él, junto con sus hermanos, sobre una  franja del terreno de dicho inmueble.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Si bien Armando  Rodríguez Ángel extiende el reclamo a cuestionar las  decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará  la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de segundo  grado proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca el pasado 28 de abril, por cuanto fue el que definió,  en sede ordinaria, la cuestión planteada por el quejoso,  habida  cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de primer nivel pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera  que la determinación de  la aludida colegiatura, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de  una hermenéutica razonable del contexto fáctico y  jurídico, así como de los medios de convicción  aducidos para el estudio de la oposición a la entrega  formulada por dentro de la actuación en la que el quejoso es  codemandante.  

En efecto, el  tribunal accionado luego de un breve recuento procesal identificó  los motivos de disenso, señalando que el opositor, hermano del  aquí convocante, «aleg[ó]  que en la diligencia… se recepcionó su declaración  que debía reposar en el despacho comisorio y presentado  pruebas sumarias que demostraban que existía “pleito sin  resolver”, siendo entonces inaceptable que se entregara el  inmueble sin que se fallara el proceso de pertenencia por él  iniciado»  de Comercio, por lo que no ha fenecido la  oportunidad para impetrar la acción judicial»  

Indicó que  el referido interviniente aportó como pruebas del tiempo que  dice llevar poseyendo el predio, «el  poder otorgado… copia de la demanda y el auto admisorio,  certificación del estado del proceso y planos del área  de la cuota parte reclamada»,  aduciendo que «si  fue aceptada [la]  demanda  de pertenencia… y se le está dando el trámite es  porque existen los elementos necesarios para aceptarla y tramitarla y  que solamente cuando se defina esta demanda, estas pruebas serían  fehacientes o contundentes y no antes».  

Sobre dichos  cuestionamientos y luego de referirse a la carga de la prueba, la  corporación querellada dijo que:  

«(…)  Correspondía al acá recurrente, en orden de lograr el  éxito de la oposición a la entrega, a la luz de lo  señalado en el artículo 509 del C.G.P. [sic],  demostrar que ejercía posesión sobre una franja de  terreno del inmueble a cuya entrega se oponía, probando al  menos sumariamente, actos de los cuales pudiera derivarse que ejercía  posesión con ánimo de señor y dueño.  

Pero ocurre  que, como él mismo lo admite, aportó copia de la  demanda de pertenencia que inició… poderes y plano de  la franja reclamada y demás anexos presentados en el proceso…  que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque y una  certificación del estado del mismo; sin ninguna otra prueba  adicional, pues ni se oyó en interrogatorio al opositor en la  diligencia de entrega ni se pidió prueba alguna en el trámite  de la oposición que el a quo adelanto para decidir la  incidencia, conforme lo regulado en los numerales sexto y séptimo  del artículo 509 [sic]  ibídem.  

(…) esos  medios de prueba son insuficientes para derivar que se cumple la  carga que al opositor incumbía, la existencia de la posesión  alegada, siendo entonces el único sustento de su afirmación  el dicho del opositor y su reiteración en la demanda  formulada.  

Para  la colegiatura ad  quem la  postura del recurrente (opositor), de que los insumos aportados con  la oposición eran suficientes para sustentarla, no fue de  recibo pues lo que con ellos se acreditaba era:  

«(…)  que se formuló una demanda de pertenencia que reunió  los requisitos legales y que por ello fue admitida, pero no que sea  el allá actor y acá opositor poseedor de la franja del  inmueble que allá pretende, pues ese asunto sustancial en el  debate que allá propone, si es o no poseedor, solo se  resolverá en la sentencia que en el mismo se emita.  

Y  si bien es cierto que el pedir pruebas en el trámite  incidental, según lo reglado en los numerales sexto y séptimo  del artículo 309 ibidem, no es un deber procesal para el  opositor, también lo es que sí  constituye una carga procesal, que como tal no puede exigir  coercitivamente su observancia, pero que su no ejercicio “acarrea  consecuencias procesales desfavorables que pueden repercutir también  desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso  se ventilan”».  

Concluyó,  entonces, con la refrendación de la decisión discutida  al no evidenciar «en  las alegaciones del apelante sustento que demerite la providencia  apelada… pues no se demostró que [el  opositor]  ejerciera la posesión de la franja de terreno del predio de  mayor extensión objeto de la entrega»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se decantaron  los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para negar  la oposición formulada frente a la entrega del predio  vinculado a la actuación, por incumplimiento de la carga  probatoria mínima que tenía el opositor, de acuerdo con  el artículo 167 del Estatuto Procesal General; observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca  es anteponer la propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, el gestor del resguardo no atribuye defecto  alguno a las determinaciones que cuestiona y lo que en realidad hace  es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior  de la actuación ordinaria por los funcionarios facultados para  ello, en las instancias respectivas, con apoyo en los principios  superiores de autonomía e independencia judicial, de allí  que,  no se evidencie la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y lo pretendido por el demandante es desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular comprensión jurídica,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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