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STC9402-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9402-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02333-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando Rodríguez Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «de igualdad y… debido proceso» que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
Dice que dentro del último inmueble mencionado, se encuentra otro «de unas 50 hectáreas» llamado «El Quindío», sobre el cual, él junto con sus hermanos, formularon demanda de pertenencia 2018-00081 que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque.
Comenta que para la restitución del predio «Hoyo de Cruz Verde» la célula judicial de Cáqueza comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque, despacho que llevó a cabo la diligencia el 27 de febrero de 2020, dentro de la cual uno de los demandantes del proceso 2018-00081 formuló oposición «argumentando que tramita proceso de pertenencia en contra de Roberto Antonio… solicitando que se declarara la prescripción adquisitiva de una franja de terreno… con una extensión de 49 hectáreas».
Señala que con auto del pasado 3 de febrero el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza negó la oposición «aduciendo la inexistencia de pruebas que demuestre la posesión del bien y que evidencien el animus y el corpus propios de la pertenencia del predio».
Afirma que contra la anterior determinación se formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de abril siguiente, en el sentido de confirmar lo decidido.
3. El actor considera que los juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia, omitieron «tener en cuenta que la presentación y aceptación de la demanda de pertenencia… N° 2018-00081, constituye sin dida prueba sumaria de los actos que derivan en el ejercicio de la posesión con ánimo de señor y dueño, máxime cuando en los anexos… existen pruebas documentales que dan cuenta de los actos de posesión»
4. Por último, y sin atribuir defecto alguno a las providencias, solicita «se conceda la oposición a la entrega del bien rural denominado “El Quindío”».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Cáqueza, luego de informar brevemente las actuaciones surtidas con relación a la entrega del bien restituido, pidió negar el auxilio constitucional por cuanto «en las actuaciones… no se vulneró el derecho de defensa por cuanto los señores Rodríguez Ángel sabían de la diligencia… toda vez que estaban preparados con abogado…» dijo que si no valoró las pruebas existentes al interior del proceso de pertenencia en el que el aquí actor funge como demandante, fue porque «no fueron allegadas en el trámite de oposición, ni el día de la diligencia, ni posteriormente [pues] lo único aportado fue una certificación de dicho proceso sobre su existencia y el estado en el que se hallaba».
2. Por su parte, la Juez Promiscuo Municipal de Ubaque solicitó no acceder al amparo en lo que a ese despacho respecta comoquiera que su intervención, dentro del trámite procesal fustigado, se limitó a auxiliar una comisión emanada del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza para la entrega del predio «Hoyo de Cruz Verde».
3. Roberto Antonio Garzón Guevara, vinculado al presente trámite como tercero con interés, se limitó a dar cuenta de lo que considera es la «situación jurídica» de los predios objeto de disputa (lo que debe ser examinado por los jueces naturales), pero sin referirse en concreto a las decisiones sobre las que se cierne el presente amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías invocadas por Armando Rodríguez Ángel, al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza desestimó la oposición formulada frente a la entrega del predio denominado «Hoyo de Cruz Verde», desconociendo, supuestamente, la existencia de un proceso de pertenencia iniciado por él, junto con sus hermanos, sobre una franja del terreno de dicho inmueble.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Si bien Armando Rodríguez Ángel extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 28 de abril, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación de la aludida colegiatura, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos para el estudio de la oposición a la entrega formulada por dentro de la actuación en la que el quejoso es codemandante.
En efecto, el tribunal accionado luego de un breve recuento procesal identificó los motivos de disenso, señalando que el opositor, hermano del aquí convocante, «aleg[ó] que en la diligencia… se recepcionó su declaración que debía reposar en el despacho comisorio y presentado pruebas sumarias que demostraban que existía “pleito sin resolver”, siendo entonces inaceptable que se entregara el inmueble sin que se fallara el proceso de pertenencia por él iniciado» de Comercio, por lo que no ha fenecido la oportunidad para impetrar la acción judicial»
Indicó que el referido interviniente aportó como pruebas del tiempo que dice llevar poseyendo el predio, «el poder otorgado… copia de la demanda y el auto admisorio, certificación del estado del proceso y planos del área de la cuota parte reclamada», aduciendo que «si fue aceptada [la] demanda de pertenencia… y se le está dando el trámite es porque existen los elementos necesarios para aceptarla y tramitarla y que solamente cuando se defina esta demanda, estas pruebas serían fehacientes o contundentes y no antes».
Sobre dichos cuestionamientos y luego de referirse a la carga de la prueba, la corporación querellada dijo que:
«(…) Correspondía al acá recurrente, en orden de lograr el éxito de la oposición a la entrega, a la luz de lo señalado en el artículo 509 del C.G.P. [sic], demostrar que ejercía posesión sobre una franja de terreno del inmueble a cuya entrega se oponía, probando al menos sumariamente, actos de los cuales pudiera derivarse que ejercía posesión con ánimo de señor y dueño.
Pero ocurre que, como él mismo lo admite, aportó copia de la demanda de pertenencia que inició… poderes y plano de la franja reclamada y demás anexos presentados en el proceso… que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque y una certificación del estado del mismo; sin ninguna otra prueba adicional, pues ni se oyó en interrogatorio al opositor en la diligencia de entrega ni se pidió prueba alguna en el trámite de la oposición que el a quo adelanto para decidir la incidencia, conforme lo regulado en los numerales sexto y séptimo del artículo 509 [sic] ibídem.
(…) esos medios de prueba son insuficientes para derivar que se cumple la carga que al opositor incumbía, la existencia de la posesión alegada, siendo entonces el único sustento de su afirmación el dicho del opositor y su reiteración en la demanda formulada.
Para la colegiatura ad quem la postura del recurrente (opositor), de que los insumos aportados con la oposición eran suficientes para sustentarla, no fue de recibo pues lo que con ellos se acreditaba era:
«(…) que se formuló una demanda de pertenencia que reunió los requisitos legales y que por ello fue admitida, pero no que sea el allá actor y acá opositor poseedor de la franja del inmueble que allá pretende, pues ese asunto sustancial en el debate que allá propone, si es o no poseedor, solo se resolverá en la sentencia que en el mismo se emita.
Y si bien es cierto que el pedir pruebas en el trámite incidental, según lo reglado en los numerales sexto y séptimo del artículo 309 ibidem, no es un deber procesal para el opositor, también lo es que sí constituye una carga procesal, que como tal no puede exigir coercitivamente su observancia, pero que su no ejercicio “acarrea consecuencias procesales desfavorables que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan”».
Concluyó, entonces, con la refrendación de la decisión discutida al no evidenciar «en las alegaciones del apelante sustento que demerite la providencia apelada… pues no se demostró que [el opositor] ejerciera la posesión de la franja de terreno del predio de mayor extensión objeto de la entrega»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se decantaron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para negar la oposición formulada frente a la entrega del predio vinculado a la actuación, por incumplimiento de la carga probatoria mínima que tenía el opositor, de acuerdo con el artículo 167 del Estatuto Procesal General; observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, el gestor del resguardo no atribuye defecto alguno a las determinaciones que cuestiona y lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de la actuación ordinaria por los funcionarios facultados para ello, en las instancias respectivas, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial, de allí que, no se evidencie la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y lo pretendido por el demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA