Asistente Jurídico Inteligente
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STC9401-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9401-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00893-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María de los Ángeles de la Cruz Espinosa contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y petición, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 27 de mayo de 2021, tendiente a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, lo cual es requerido por la Universidad de Manizales para la graduación.
2. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que proceda de manera inmediata a la expedición del acto administrativo que apruebe la práctica jurídica realizada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa entidad profirió la Resolución nº 4058 de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada María de los Ángeles de la Cruz Espinosa decisión comunicada a la interesada mediante correo electrónico el 16 de julio hogaño.
Debido a lo anterior, solicitó que el amparo fuera denegado por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha conculcado las prerrogativas reclamadas por la gestora, toda vez, que al momento de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 12 de julio anterior, no se había pronunciado en relación con la solicitud que presentó el 27 de mayo hogaño, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, supuestamente, no ha procedido a avalar la práctica jurídica realizada por María de los Ángeles de la Cruz Espinosa, por lo que la convocante no ha podido culminar el proceso que le permita graduarse como abogada de la Universidad de Manizales.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante resolución nº 4058, de 16 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título de abogada, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora, en esa misma data, a través de correo electrónico.
Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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