SC2930 2021 {2012 00542 01) 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2930-2021 {2012-00542-01)_1

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

SC2930-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-019-2012-00542-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se deciden los  recursos de casación interpuestos por (i) Bernarda Camacho  Plata y (ii) Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, frente a la  sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro  del proceso que la primera promovió contra las otras  recurrentes y Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor  Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante  solicitó que se declarara que tuvo una sociedad marital con  Pablo Efraín Pulido, entre el 1º de enero de 1970 y el 1º  de diciembre de 1995, fruto de la cual se formó una sociedad  patrimonial de hecho, la cual pidió se declarara y ordenara su  liquidación.  

2. La reclamante  soportó su pedimento (folios 49 a 54 del cuaderno 1) en que  convivió de forma ininterrumpida con Pablo Efraín  Pulido, hasta su muerte el 29 de marzo de 2012, con quien contrajo  matrimonio el 1º de diciembre de 1995, fruto del cual  concibieron a Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho.  

Dijo que, durante  la cohabitación, existió una comunidad de vida,  permanente, singular y con buena conducta, sin impedimento para su  conformación, en tanto no existen sociedades conyugales  anteriores. Aseguró que «con  la colaboración y ayuda constante y cotidiana…  constituyeron una sociedad patrimonial de hecho que acrecentó  el patrimonio común»  (folio 50), aunque los bienes quedaron en cabeza de Pablo Efraín  Pulido.  

Clarificó  que el causante dejó, adicionalmente, otros cinco (5)  herederos: Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor  Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara.  

3. Admitida la  demanda, Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho fueron notificadas  y, por apoderada común, después de asentir en los  hechos del libelo genitor, se allanaron a las pretensiones (folios 62  y 63).  

Rodrigo Andrés  y Javier Leonardo Pulido Vergara fueron enterados del proceso por  notificación personal realizada el 3 y 28 de agosto de 2012,  respectivamente (folios 60 y 64), sin que emitieran pronunciamiento  alguno en el término de traslado.  

El curador ad  litem  de los herederos indeterminados, el 12 de diciembre de 2013,  manifestó no conocer los hechos del proceso y se atuvo a lo  probado (folios 76 y 77).  

Elizabeth, Ruth  Mercedes y Víctor Manuel Pulido Vergara se sometieron a lo que  se demostrara, se opusieron a las pretensiones y propusieron las  excepciones que intitularon: «prescripción»,  «carencia  de singularidad»,  «imposibilidad  legal de coexistencia simultánea de sociedad patrimonial  emanada de la unión marital y sociedad conyugal nacida por el  hecho del matrimonio»,  «falta  de efectos retroactivos de la ley 54 de 1990»,  «prohibición  de sociedad de gananciales, a título universal, excepto entre  cónyuges, con anterioridad a la ley 54 de 1990»  y la genérica (folios 102 a 106).  

5. El Juzgado 19  de Familia de Bogotá, el 2 de septiembre de 2013, emitió  sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las  defensas formuladas, reconoció la existencia de la unión  marital de hecho entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efraín  Pulido del 31 de diciembre de 1970 al 30 de noviembre de 1995, con la  consecuente sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y  en estado de liquidación (folios 134 a 140).  

6.  Al desatarse la apelación propuesta, el superior modificó  la providencia impugnada, en el sentido de fijar que la unión  marital y la sociedad patrimonial principiaron el 31 de diciembre de  1990 (folios 18 a 40 del cuaderno 2).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después de  enumerar los requisitos de la unión marital de hecho y de la  sociedad patrimonial, hizo un recuento de las pruebas arrimadas al  expediente para relievar que las hijas Pulido Camacho atestiguaron  que la convivencia de sus padres inició desde 1970, «llegando  a contraer nupcias por el rito religioso en el año 1995 al  cumplir las ‘bodas de plata’ o los veinticinco años  de convivencia, vínculo que se mantuvo vigente hasta el deceso  del señor Pulido»  (folio 16).  

Sin embargo,  Rafael Niño Pulido desmintió la anterior aseveración,  pues dijo que la relación comenzó en 1975. Clarificó  que, si bien el deponente aseguró escuchar de la existencia de  una relación paralela del señor Pablo Efraín  Pulido, la misma no está demostrada, pues los registros  civiles de sus otros hijos dan cuenta de que el causante los  reconoció cuando superaban los diez años de edad,  «comportamiento  inadmisible de quien afirman fue compañero permanente»  (folio 17).  

A pesar de  encontrar comprobada la existencia de la unión marital a  partir de 1975 se abstuvo de declararla desde dicha data, en razón  de la vigencia de la ley 54 de 1990, la cual reconoció efectos  jurídicos a las uniones maritales a partir del 31 de diciembre  de 1990, sin que sea dable otorgarle consecuencias retroactivas por  tratarse de una norma constitutiva, de naturaleza supletoria.  

Descartó  que hubiera incongruencia por haberse reconocido la configuración  de la unión marital hasta el 30 de noviembre de 1995, en tanto  al día siguiente contrajeron matrimonio los entonces  compañeros, siendo lógico entender que el vínculo  de facto se extinguió anteladamente.  

Por último,  desestimó la excepción de prescripción, pues no  se configuró ninguno de los supuestos de la ley 54 de 1990  para que comience el cómputo de un (1) año, ya que no  hubo disolución o separación de la pareja.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra la  providencia resultante de la apelación se propusieron dos (2)  recursos extraordinarios que buscan derruir parcialmente el fallo  confutado. El primero fue formulado por Bernarda Camacho Plata  (folios 5 a 33 del cuaderno Corte), con un único cargo por la  senda recta, admitido por auto de 2 de agosto de 2016 (folio 74). El  segundo se presentó por Adriana, Nayibe y Jissed Pulido  Camacho, con dos (2) embates por la misma vía, cuyo estudio se  autorizó por proveído de 1º de febrero de 2017  (folio 81).  

Este último,  aticípase, no será objeto de resolución, en  tanto las impugnantes carecen de interés para su formulación,  por pretender mejorar la situación de la demandante; además  su examen deviene inocuo ya que, como se explicará en la parte  considerativa de esta providencia, el remedio extraordinario  promovido por la demandante se abrirá paso, que es  precisamente lo mismo que se pretende por estas impugnantes.  

CARGO ÚNICO  DE BERNARDA CAMACHO PLATA  

Al amparo de la  causal primera de casación se acusó la sentencia de  violar, por interpretación errónea, los artículos  1º, 2º y 9º de la ley 54 de 1990, que consagran los  efectos civiles de la unión marital de hecho, la conformación  de la sociedad patrimonial y su entrada en vigencia, en concordancia  con el respeto de los derechos adquiridos (canon 58 de la  Constitución Política).  

Lo anterior, por  cuanto la protección de la familia debe garantizarse a través  de una adecuada comprensión normativa, incluso frente a las  uniones que comenzaron antes del 31 de diciembre de 1990, siempre que  continuaran con posterioridad, para lo cual debe acudirse a la  aplicación retrospectiva de la ley 54 de ese año, como  lo asintió la Corte Suprema de Justicia en fallo de 28 de  octubre de 2005, con fundamento en la protección  constitucional de la familia, el carácter protector de la  norma sobre uniones maritales de hecho y la injusticia que se  provocaría al diferir en el tiempo la tutela patrimonial a que  se refiere la ley, sin tener en cuenta que el legislador quiso  remediar la situación de forma inmediata.  

Arguyó que  el cómputo del plazo anterior a la expedición de la ley  no se traduce en una aplicación retroactiva de la norma,  puesto que existía un vacío legislativo, lo que excluye  un derecho subjetivo que pudiera resultar afectado y, por tanto, un  conflicto de leyes en el tiempo, único contexto en el cual es  dable referirse a la retroactividad.  

Sostuvo que, como  el principio de la aplicación inmediata de la ley constituye  la regla general, la nueva regulación debe gobernar todas las  situaciones que se encuentran en curso, lo que se conoce como  retrospectividad o retroactividad no genuina. «Por  eso, entonces; no es posible desconocer que la ley 54 de 1990 es de  vigencia inmediata, motivo por el cual regula… todas las  situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las que  surjan con posterioridad, sino también las que estaban en  desarrollo, o sea a ‘los hechos in fiere’ y a ‘las  consecuencias no consumadas de los hechos pasados»  (folios 24 y 25).  

Recordó que  la Corte, el 12 de noviembre de 1937, diferenció la  retrospectividad y la retroactividad, según se trate de hechos  en curso o cumplidos; también lo hizo al analizar la  aplicación de la ley 45 de 1936, en lo tocante a la  investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales.  

Con base en la  presunción de conformación de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, a que se refiere el artículo  2º de la ley 54 de 1990, señaló que esta norma,  por su carácter probatorio, tiene efectos retrospectivos,  tanto más por su indiscutido interés público.  Con todo, como la pretensión del legislador no fue la de hacer  un borrón y cuenta nueva, sino tomar las cosas en el estado en  que se encontraba, «no  puede decirse que el mismo hecho social que subsistía al  entrar a regir la ley, es distinto después de legislado»  (folio 27), para lo cual citó las providencias de la Sala de  3, 22 de noviembre de 2010 y 12 de diciembre de 2011.  

Criticó que  el Tribunal se aferrara a la sentencia de 13 de diciembre de 2002,  sin tener en cuenta que la Corte varió su posición en  el año 2005, la cual mantiene hasta la actualidad, en el  sentido de reconocer efectos retrospectivos a la ley 45 de 1990,  razón para que proceda la casación y el proferimiento  de una sentencia de reemplazo confirmatoria de la de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De forma liminar conviene señalar que, a pesar de la entrada  en vigencia del Código General del Proceso el 1º de enero  de 2016, como el recurso extraordinario que se despachará se  interpuso el 24 de febrero de 2014 (folios 41 y 42 del cuaderno 2),  su resolución estará gobernada por el Código de  Procedimiento Civil, en virtud del principio de ultractividad  consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, a saber:  «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos»  (modificada por el artículo 624 del Código General del  Proceso).  

2. Los jueces de  la república, para el ejercicio de su función y por  mandato del artículo 230 de la Constitución Política,  están sometidos al imperio de la ley, quienes deberán  decidir los casos sometidos a su conocimiento con base en la misma,  aunque no haya una norma exactamente aplicable al caso (numeral 8º  del canon 37 del Código de Procedimiento Civil).  

Para salvaguardar  este deber, entre otras formas, se erigió la causal primera de  casación, en particular, la violación directa de la ley  sustancial (numeral 1º del artículo 368 del C.P.C.), que  se presenta cuando el ad  quem,  al establecer el marco jurídico aplicable a la controversia,  yerra en su determinación o en la hermenéutica que debe  dispensársele, de suerte que la decisión queda apoyada  en preceptos distantes al tema en litigio, que se encuentren  derogados o en un indebido entendimiento de los que sí guardan  correspondencia.  

Se trata de una  pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos del caso o a  la valoración probatoria, que se configura en la determinación  de la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la  proposición normativa que ha de servir para efectuar el  proceso de subsunción de la plataforma material.  

Este dislate,  según decantada jurisprudencia de la Sala, puede manifestarse  de tres (3) diferentes formas: (i) falta  de aplicación,  que sucede cuando el juzgador pretermite una norma vigente y  relevante para la resolución del litigio; (ii) aplicación  indebida,  cuando el sentenciador resuelve la controversia con fundamento en una  disposición que no está vigente o que carece de  conexión con el sustrato fáctico; e (iii)  interpretación  errónea,  tocante a los defectos en el proceso hermenéutico.  

De forma textual  se dijo:  

El numeral 1º del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al  consagrar la primera causal del recurso, de casación, define  con exactitud las fases en que ella puede darse, puntualizando que la  violación de normas de derecho sustancial hipótesis de  la que en dicha disposición se trata ha de haber ocurrido, ya  por falta de aplicación, ya por aplicación indebida, o  bien por interpretación errónea, ello como meta  definitiva del ataque por esta senda  (SC162, 3 may. 1990, exp. n.º 772462).  

De forma reciente  doctrinó:  

«El  supuesto de violación de la norma sustancial por vía  directa se puede configurar, en el evento de no tener en cuenta la  disposición legal adecuada para resolver el caso, o por  aplicar un precepto ajeno a la controversia, o cuando a pesar de ser  la norma regulatoria del asunto materia del litigio, se le da un  alcance que no corresponde a su correcto sentido jurídico. El  debate se circunscribe sólo al aspecto puramente jurídico;  de manera que no cabe allí plantear controversias en torno al  aspecto probatorio»  (SC4902, 13 nov. 2019, rad. n.º 2015-00145-01).  

3. De cara a la  censura planteada, conviene puntualizar que la errónea  interpretación se manifiesta cuando el fallador, a pesar de  acertar en la selección de las normas que gobiernan el caso,  les atribuye un significado que desdice de su formulación.  Dicho en otras palabras, hay una equivocación en el enunciado  jurídico que se extrae de la norma objeto de dilucidación.  

Total, si bien los  jueces tienen autonomía e independencia en la labor de  administrar justicia y, por tanto, debe rechazarse cualquier  injerencia en su quehacer decisorio, estos principios no pueden  conducir a la desintegración del estado de derecho, lo que  sucedería si se deja sin control la hermenéutica  judicial.  

Institutos como la  casación, la doctrina probable y la obligatoriedad relativa  del precedente, entre otros, evitan que el derecho se convierta en lo  que cada juez interprete de él y, en su lugar, propenden  porque haya un entendimiento unificado sobre los enunciados  normativos; de otra forma, los ciudadanos se verían avocados a  escenarios de incertidumbre e inseguridad, por la imposibilidad de  predecir el contenido de las normas que gobiernan su comportamiento  en la sociedad, lo que se sortea cuando se somete a todos los jueces  a las mismas directrices interpretativas, así como un órgano  de cierre que uniforme la hermenéutica nacional.  

4. La Corte  Suprema de Justicia, por ser «el  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria»  (artículo 234 de la Constitución Política) y  «actuar  como tribunal de casación»  (artículo 235 idem),  es la encargada de estandarizar la interpretación de los  cánones legales relativos a las materias que están bajo  su conocimiento, de allí que tenga dentro de sus fines  primordiales «unificar  la jurisprudencia nacional»  (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), para  lo cual puede «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia»  (artículo 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º  de la ley 1285 de 2009).  

Por tal razón,  cuando esta Sala asume el estudio de un remedio extraordinario  propuesto por el camino directo, lo hace con la finalidad de  estandarizar el entendimiento de las normas que son objeto de  invocación por el recurrente en su recurso.  

La Corte, «ha  prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función  casacional de unificar la jurisprudencia -función  nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable,  prevista expresa y límpidamente en un precepto con más  de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy  reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad»  (SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.° 2006-00936-01)  

Labor de  reconocido valor constitucional, como se aseguró en la  declaratoria de exequibilidad del artículo 4º de la ley  169 de 1896, en la que se avaló el carácter vinculante  de las sentencias de cierre:  

Este último  fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema,  muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está  constituida por un número plural de decisiones judiciales  (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho).   Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar  reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o  menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular  adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su  decisión.  Aun así, dada la complejidad de la realidad  social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes  para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios  formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como  juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute  probable.  Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no  debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer  las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la  Corte Suprema  (C836/01).  

Colíjase,  entonces, que la interpretación errónea de las normas  de derecho sustancial, como causal de casación, puede  resultar, no sólo del entendimiento contraevidente del  precepto interpretado por el Tribunal, como se ha dicho  históricamente, sino también del desconocimiento de la  doctrina jurisprudencial vinculante emanada del órgano de  cierre, esto es, «[t]res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de  casación, sobre un mismo punto de derecho»  (artículo 4º de la ley 169 de 1896).  

Tal valía  de la doctrina jurisprudencial no es sinónimo de inamovilidad,  por cuanto es posible separarse de ésta, siempre que haya una  argumentación suficiente para justificar el alejamiento y  explicitar las razones que hacen imperativa su variación. Es  cierto que «el  órgano judicial está vinculado a [la] jurisprudencia,  pero si decide apartarse de la misma (por no estimarla ya correcta o  por estimar que las circunstancias sociales han cambiado y reclaman  una nueva interpretación)  tiene la carga de justificarlo, justificación  que se entenderá cumplida si es capaz de mostrar que la nueva  interpretación  constituye un criterio universalizable; esto es, un criterio que, por  considerarlo correcto, está  dispuesto  a aplicar en todos los casos futuros iguales»1.  

5. En el presente  caso, rememórese, la casacionista criticó la  interpretación de los artículos 1º, 2º y 9º  de la ley 54 de 1990, porque el Tribunal negó efectos a la  unión marital de hecho que conformó con Pablo Pulido,  en lo tocante al término previo a la entrada en vigencia de la  ley, con el argumento de que ésta carece de efectos  retroactivos.  

5.1. Augurase la  prosperidad de la casación parcial pretendida, en tanto la  hermenéutica del sentenciador de instancia dejó de lado  la doctrina probable de la Corte sobre la naturaleza retrospectiva de  los cánones aplicables a las uniones maritales de hecho, como  pasa a explicarse.  

5.2. Con la ley  54 de 1990 se reguló una situación que había  sido ignorada por el legislador patrio, y en cierto sentido  rechazada, como son las uniones maritales de hecho, entendidas como  vínculos formados «entre  un hombre y una mujer [o  entre personas del mismo sexo],  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular»  (artículo 1º).  

Huelga  recordar que estos vínculos han pasado por dos (2) etapas en  nuestro sistema jurídico: la primera de rechazo u hostilidad,  que les privó de cualquier identidad; y la segunda de  incorporación o social, fundada en la necesidad de otorgarles  derechos a los convivientes.  

En  lo que tiene que ver con la inicial, se tiene que por muchos años,  «guiado  por razones de distinto orden -religiosas, o sociales, o políticas,  o económicas o culturales-, e inspirado en la necesidad de  fundar la sociedad únicamente en la constitución de la  familia legítima»,  el Estado «rechazó  con encono la familia espuria [y se] optó en principio por  repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvió  callar sobre él y le desconoció cualquier efecto  jurídico»  (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117).  

La segunda,  soportada en un modelo social de derechos, rechazó el  hostigamiento que impidió la aceptación de esta  institución, lo que condujo a que a principios de los años  90 se reconociera que la familia podía originarse por el  simple hecho de la convivencia, sin las formalidades propias del  matrimonio, a condición de que la pareja tenga un proyecto de  vida común, con requisitos de estabilidad y singularidad.  

Reconocimiento que  encontró eco en el texto constitucional de 1991, el cual  previó que la familia puede conformarse «por  vínculos naturales o jurídicos, por la decisión  libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de  conformarla»  (artículo 42), imponiendo al Estado y a la sociedad el deber  de protegerla (SC, 7 nov. 2013, rad. n.° 2002-00364-01).  

5.3. No obstante  la importancia del reconocimiento que operó con la ley 54 de  1990, el legislador omitió precisar si la protección  concedida sólo cobijaba a las uniones que se constituyeran  dentro de su vigencia o si podía extenderse a las que estaban  en ejecución y, en este último caso, desde cuándo  podían reconocerse sus efectos personales y patrimoniales. La  única regla sobre la materia está contenida en su  artículo 9º, a saber: «[l]a…  Ley rige a partir de la fecha de su promulgación».  

La jurisprudencia  fue le encarga de dilucidar el punto, lo que dio lugar a una primera  tendencia que propugnaba por la imposibilidad de aplicar el nuevo  estatuto de forma retroactiva, lo que se tradujo en que los efectos  patrimoniales fueran reconocidos únicamente a partir de 31 de  diciembre de 1990, fecha de promulgación de la ley en el  diario oficial.  

Así, en  fallo de         20 de abril de 2001, con el fin de salvaguardar la  seguridad jurídica y no afectar derechos adquiridos por  terceros, la Corte aseguró:  

Siendo el acto legal de  naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que  crea o tipifica el nuevo fenómeno jurídico, llamado  “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”,  sujeto a un régimen propio hasta entonces inexistente y con  pautas formativas distintas a las de la situación tratada por  la jurisprudencia por la vía de la sociedad de hecho, sin  necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a  derechos adquiridos, con lógica jurídica enmarcada en  pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir  en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo  de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no  subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el  artículo 2º, cuando establece, además de otras  condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión  marital como requisito para que opere la presunción legal de  existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló  para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una  decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de  cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho  social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta  trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el  otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente  identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados  años de unión marital (SC,  exp. n.º 5883).  

Tesis que ratificó  el 13 de diciembre de 2002, bajo las siguientes ideas:  

[A]parece como la más  adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de  seguridad jurídica y justicia, que serían los que  resultarían menguados de entenderse la retroactividad, sino  por consultar el problema de la continuidad de la relación que  es uno de los más delicados en la aplicación de las  leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos  sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fenómeno  analizado, amén de mirar el carácter supletorio de la  ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constitución de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual  claramente se nota en el artículo 2º. en tanto sienta una  mera presunción legal, por ende desvirtuable y  consecuentemente admisoria de algún tipo de convenio paritario  e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al mínimo  de derechos que ésta reconoce a los compañeros  permanentes (SC238,  exp. n.º 6660).  

Criterio reiterado  en las determinaciones de 20 de marzo de 2003 (exp. n.º 6726) y  9 de marzo de 2004 (exp. n.º 6984), aunque con sendos  salvamentos de votos que propendían por un cambio de  tendencia, con el fin de dar paso a la tesis de la retrospectividad.  

5.4. Con el  proveído de 28 de octubre de 2005 esta Corporación  modificó el rumbo y, de forma expresa, recogió el  anterior criterio jurisprudencial, para sustituirlo por la  posibilidad de reconocer efectos económicos a las uniones  convivenciales desde la fecha en que comenzaron, siempre que  persistieran al momento en que se profirió la regulación.  

De forma literal  se dijo:  

[L]a Ley 54 de 1990 sí  aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su  promulgación, continuaron desarrollándose sin solución  de continuidad durante su vigencia –no así a las que  para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para los  efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad  del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior  al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen  todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria»  (SC268, rad. n.º 2000-00591-01).  

Postura que tuvo  eco en los fallos de 3 de noviembre (rad. n.º 2005-00196-01), 22  de noviembre de 2010 (rad. n.º 2005-00997-01), 12 de agosto  (rad. n.º 2005-00997-01) y 12 de diciembre de 2011 (rad. n.º  2003-01261-01), que al unísono acudieron a la  restrospectividad.  

Esta tesis, en  resumen, aboga por que la ley 54 de 1990 rija las consecuencias de  las situaciones jurídicas que estaban en curso, siempre que no  hayan finiquitado al momento de su entrada en vigor; huelga decirlo,  la norma naciente será la encargada de fijar las consecuencias  de las uniones maritales de hecho que, sin estar extinguidas,  persistían al 31 de diciembre de 1990, proyectándose  hacia el pasado hasta el día en que inició la  convivencia, como mecanismo para superar la odiosa discriminación  a la que se sometieron estos vínculos y hacer efectivos los  renovados principios constitucionales, sin que la seguridad jurídica  pueda oponerse a esta tarea.  

Posición  que se soporta en cinco (5) argumentos nucleares, según los  precedentes de la Sala:  

a.-)        La protección de  la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos,  sin discriminaciones, máxime desde la promulgación de  la Constitución de 1991 que, por ser de aplicación  inmediata, daba pie a la extensión de sus efectos a las  uniones que se venían desarrollando de tiempo atrás a  la expedición de la ley y que se preservaron con posterioridad  a ella.  

b.-)        El propósito de  brindar pronta y cumplida tutela a un grupo con precaria o nula  protección.  

c.-)        El cómputo del  plazo de convivencia anterior a 1990 no conlleva una aplicación  retroactiva, al no estarse desconociendo derechos adquiridos o  situaciones jurídicas consolidadas, ya que no existía  una normatividad anterior que fuera materia de choque con la  expedida.  

d.-)        A pesar de que en  general la ley no es retroactiva, ello no riñe con el  postulado de vigencia inmediata, en virtud del cual «rigiendo  hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas  en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose  con anterioridad a su promulgación y que continúan  desdoblándose bajo su imperio», lo que comúnmente  se ha denominado retrospectividad.  

e.-)        Al haberse establecido  una presunción legal de conformación de la sociedad  patrimonial, oponerse a su aplicación desconocería su  naturaleza probatoria, por lo que tendría vigencia inmediata  en virtud al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (SC10561,  11 ag. 2014, rad. n.º 2007-01170-01).  

Por tratarse de  una tesis pacífica, reiterada en más de tres (3)  sentencias, se forjó una doctrina probable que sustituyó  en todo la argüida hasta el año 2005. Razón por la  que, al momento de desatar el sub  lite  era imperativo para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Familia, tenerla en consideración o  apartarse de forma justificada de la misma, sin que pudiera dejarla  de lado sin ningún miramiento, so pena de incurrir en error de  juzgamiento, como en efecto sucedió.  

Yerro que cobra  relevancia en tanto la Sala ha insistido en esta visión  teórica en los veredictos de 5 de agosto (SC10304, rad. n.º  2006-00936-01), 11 de agosto de 2014 (SC10561, rad. n.º  2007-01170-01), 9 de septiembre de 2015 (SC12015, rad. n.º  2008-00253-01), 16 de agosto de 2017 (SC12246, rad. n.º  2007-00331-01) y 18 de diciembre de 2018 (SC4003, rad. n.º  2011-00228-01).  

5.5. Vislumbrado  el  dislate del Tribunal, reluce la indebida hermenéutica que  dispensó al canon 2º de la ley 54 de 1990, pues debió  haberlo interpretado conforme a la tesis jurisprudencial vigente,  esto es, reconociendo que las consecuencias patrimoniales de la  convivencia se proyectan hacia el pasado, siempre que al 31 de  diciembre de 1990 los consortes perseveraran en su convivencia, como  en efecto sucedió en el caso de la pareja Camacho-Pulido.  

6. En cuanto a los  ataques propuestos por Adriana,  Nayibe y Jissed Pulido Camacho, como ya se anunció, no serán  objeto de estudio, por cuanto fueron formulados con la finalidad de  que la sentencia sea casada en perjuicio de las recurrentes, como se  advirtió en la réplica de 12 de diciembre de 2019   (folios 88 a 914 del cuaderno Corte), lo que repugna con la finalidad  de la impugnación.  

Recuérdese  que «[u]no  de los principios tutelares del derecho de impugnación es el  del interés que le debe asistir a la parte para controvertir o  contradecir la decisión judicial por serle ella perjudicial.  Se ha dicho en multitud de ocasiones que ‘sin interés no  hay recursos’ y que ese interés se traduce en el agravio  que la providencia le causa al recurrente»,  cuya ausencia «inhibe  a la Corte de dar trámite de mérito al cargo que  examina»  (AC2456, 20 jun. 2018, rad. n.º 2015-00533-01).  

En contravía,  las casacionistas pretenden que la unión marital de hecho y la  sociedad conyugal reclamada por su progenitora se reconozca por un  período más extenso que el decretado por el Tribunal,  con lo cual se afectaría el patrimonio del causante que, por  fuerza de la causahabiencia, representan y, por este mismo camino,  sus eventuales derechos hereditarios, de lo que reluce su falta de  interés para enarbolar esta solicitud.  

Dicho de otra  manera, como las recurrentes buscan el reconocimiento de un derecho  del cual no son titulares, sino de su contraparte procesal, es claro  que carecen de vocación para enarbolar ataques en casación  para alcanzar este cometido, pues la sentencia criticada en realidad  no les irroga un perjuicio, sino que las favorece, siendo un  sinsentido que pretendan una condena más gravosa.  

Se agrega que,  como el cargo de la demandante está llamado a salir a flote,  el cual que guarda simetría con los propuestos por las otras  recurrentes -prospectividad en la aplicación de la ley 54 de  1990-, se hace innecesario su análisis, por sustracción  de materia.  

7. Ante la  prosperidad del recurso, aunque sea de forma parcial, se descarta la  condena en costas, conforme  al inciso final del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil.  

En sede de  instancia debe la Corte proferir la determinación de  reemplazo, sin adentrarse en los aspectos fácticos de la  controversia, en tanto el único tema objeto de la casación  corresponde a la hermenéutica del canon 2º de la ley 54  de 1990, quedando pacífica la plataforma fáctica  decantada en la alzada.  

PROVIDENCIA  SUSTITUTIVA  

1. Pretensiones.  La demandante suplicó que se declarara que conformó una  unión marital de hecho con Pablo Efraín Pulido, del 1º  de enero de 1970 al 1º de diciembre de 1995, con la connatural  sociedad patrimonial, la cual se disolvió en razón del  matrimonio contraído entre los compañeros (folio 57 del  cuaderno 1).  

2. La  sentencia de primera instancia.  El a  quo acogió  las pretensiones y declaró «la  existencia de unión marital de hecho entre Bernarda Camacho  Plata y el señor Pablo Efraín Pulido (fallecido), desde  el 31 de diciembre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1995»  y de la sociedad patrimonial.  

3. Los  aspectos que devienen intangibles de la sentencia de segundo grado.  Como la casación prosperó de manera parcial y  únicamente por aspectos de puro derecho, se tiene que los  siguientes aspectos de la decisión de alzada se mantienen  indiscutibles: (i) entre Bernarda Camacho y Pablo Pulido se conformó  una unión marital de hecho, por concurrir los elementos  exigidos por la ley 54 de 1990; (ii) la unión marital de hecho  concluyó el 30  de noviembre de 1995, día previo al matrimonio contraído  por los convivientes; (ii) a pesar de que la demanda se promovió  en el año 2012, la acción no se encontraba prescrita,  por cuanto el término para la reclamación judicial  comenzó a correr el día de la muerte del compañero  de permanente -30 de marzo del mismo año-; y (iii) la  cohabitación comenzó en el año de 1975, conforme  a lo relatado por Rafael Niño Pulido.  

4.1. Rememórase  lo dicho al resolver el remedio excepcional, en el sentido de que las  consecuencias tuitivas de la ley 54 de 1990 son predicables de los  vínculos convivenciales que, a la fecha de su expedición,  estaban en ejecución, proyectándose sus efectos sobre  el pasado, por mandato del fenómeno jurídico de la  retrospectividad.  

Por tanto,  decantado que Bernarda Camacho y Pablo Pulido, para el 31 de  diciembre de 1990, tenían un proyecto común, que tuvo  su génesis muchos años atrás, como fue  reconocido por el Tribunal, deviene incuestionable que debe  declararse la existencia de la unión marital de hecho y la  consecuente comunidad de activos, desde la fecha en que principió  la empresa común.  

4.2. Para fijar  los hitos temporales deviene indispensable transcribir lo que, sobre  el particular, manifestó el Tribunal, por corresponder a  conclusiones probatorias que no fueron controvertidas en el remedio  extraordinario:  

Descendiendo al sub lite, la  Sala encuentra que las accionadas Adriana, Nayibe y Jissed Pulido  Camacho, hijas comunes de la actora y el causante, nacidas en los  años 1971, 1972 y 1976, en su orden, al rendir declaración  de parte admiten la configuración de la unión marital  de hecho deprecada, la que afirman inició mucho antes de sus  nacimientos… llegando a contraer nupcias por el rito religioso  en el año 1995 al cumplir las ‘bodas de plata’ o  los veinticinco años de convivencia…  

No obstante lo aceptado por  las mencionadas accionadas, desvirtúa lo afirmado por ellas  sobre la época la relación marital de sus progenitores…  el testimonio del señor Rafael Niño Pulido…  quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  conoció… a la señora Bernarda… y c[ó]mo  ella se relacionó con el señor Pablo (se conocieron en  el año 1975 en una de las fiestas que él -el deponente-  organizaba), por lo que le consta que ese mismo año (1975)  empezaron a convivir, residiendo desde entonces en el barrio la  Clarita de Bogotá, donde construyeron una casa y permanecieron  juntos hasta el deceso del señor Pablo Pulido…  

En los anteriores términos  queda establecido que entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efraín  Pulido (fallecido) sí existió una unión marital  de hecho, pero acorde a lo probado, fue a partir del año 1975;  luego acertó el a-quo al declarar no proada la excepción  ‘carencia de singularidad’…  

Se mantendrá incólume  lo decidido sobre la fecha de culminación (30 de noviembre de  1995), sin que ello configure afectación al principio de  congruencia como lo alegan los apelantes, pues si bien es cierto  inicialmente la actora peticionó su reconocimiento hasta el  día ‘29 de marzo de 2012’, también lo es  que al subsanar la demanda precisó que lo era hasta el ‘01  de diciembre de 1995’ fecha en que contrajeron nupcias, fecha  que no podía ser acogida, pues lo legal es hasta el día  anterior a la ceremonia, conforme lo declaró el a-quo…  (folios 33 a 37 del  cuaderno 2).  

Refulge con  claridad que la relación se extinguió el 30 de  noviembre de 1995, colofón intangible para la Corte. Pero no  sucede lo mismo respecto al comienzo de la convivencia, pues el  Tribunal se limitó a fijarlo en el año de 1975, sin  puntualizar un día concreto.  

El material  suasorio tampoco permite dilucidar este vacío, en tanto el  único declarante que fijó el inicio de la relación  en esta anualidad fue Rafael Niño Pulido, quien al realizar la  narración de los hechos del litigio aseguró:  

Yo los conozco desde  aproximadamente 1975, ella Bernarda fue a vivir en una pieza a donde  un hermano mio (sic)  Jose (sic)  Benigno, despues  (sic)  por motivo de transporte de donde (sic)  trabajaba le quedaba  muy lejos y yo le arrende (sic)  una pieza. Como mi  familia era grande, a mi (sic)  me gustaba hacer  fiesticas, entonces yo invitaba a mi hermana y a ella y ahí  (sic) fue  donde se conocieron con Pablo, durante un tiempo viviendo los dos y  despues (sic) se  casaron…  (folio 120 del cuaderno 1).  

Al ser inquirido  sobre «si  usted recuerda aproximadamente cuántos años vivieron  Pablo y Bernarda antes de casarse»,  se limitó a contestar «[c]omo  desde 1975 antes de casarse»  (folio 120 reverso idem).  

Nótese que,  más allá de asegurar que la pareja se conoció en  la referida anualidad, instante en que principió la  cohabitación, ninguna referencia hizo a un día preciso,  de suerte que esta Corporación pudiera resolver el punto con  esta información.  

Por tanto, ante la  falta de certeza sobre el momento exacto, deberá acudirse a la  equidad como pauta decisoria, por tratarse de un criterio auxiliar de  la actividad judicial reconocido en el artículo 230 de la  Constitución Política; en consecuencia, se fijará  una línea divisoria equidistante entre el primer y el último  día del año, correspondiente al 1º de julio de  1975. Así ha procedido la Corte en casos equivalentes, como  mecanismo para guardar justicia entre las partes2.  

4.2. Las  excepciones intituladas «falta  de efectos retroactivos de la ley 54 de 1990»  y «prohibición  de sociedad de gananciales, a título universal, excepto entre  cónyuges, con anterioridad a la ley 54 de 1990»,  por las razones expuestas al desatar el remedio extraordinario, están  llamadas al fracaso. Los demás medios defensivos, como ya  fueron decididos por el ad  quem  con fuerza imperativa, no es posible volver sobre ellos.  

4.3. Para  concluir, en atención a que las pretensiones de la demandante,  en su gran mayoría, fueron acogidas en segunda instancia, la  condena en costas en ambas instancias se modificará en favor  de ésta y en contra de los opositores, para lo cual se tendrá  el número de años en que se concedió la unión  marital de hecho frente al contenido de la pretensión.  

5. En resumen se  tiene que la sentencia del Tribunal será casada parcialmente,  en punto a los efectos retrospectivos del artículo 2ª de  la ley 54 de 1990, conforme a la doctrina probable de esta  Corporación sobre la materia, la cual fue desconocida por el  ad  quem.  

La sentencia de  segunda instancia será modificada, en el sentido propuesto. En  aplicación del numeral  1° del artículo 392 del Código de Procedimiento  Civil se impondrá a Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth  Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara la  condena en costas en un 80% en ambas instancias y en favor de  Bernarda Camacho Plata.  

Las  agencias en derecho de segundo grado se tasarán, según  el numeral 3 del artículo 393 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  parcialmente  la sentencia de 12  de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso promovido por Bernarda  Camacho Plata contra Adriana, Nayibe, Jissed Pulido Camacho, Rodrigo  Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y  Javier Leonardo Pulido Vergara,  y en  sede de instancia, modifica  su parte resolutiva,  en el siguiente sentido:  

Primero. Se  modifican los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de  la sentencia de 12  de febrero de 2014, los cuales quedarán así:  

Primero: Revocar  parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia  proferida el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) por el  Juzgador Diecinueve de Familia de Bogotá, dentro del asunto  referenciado, para en su lugar declarar  que la unión  marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial conformada  entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efraín Pulido, inició  el 1ª de julio de 1975 (y culminó el 30 de noviembre de  1995, conforme lo indicó el a-quo).  

Tercero: Costas de ambas  instancia en un 80% a cargo Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth  Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara, y a  favor de Bernarda Camacho Plata, de conformidad con el artículo  392 del Código de Procedimiento Civil, punto en el que se  modifica el numeral séptimo de la sentencia proferida el dos  (2) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgador Diecinueve  de Familia de Bogotá. Para su valoración el magistrado  ponente fija como agencias en derecho en segundo grado la suma de  cinco (5) s.m.l.m.v., la cual será liquidada por la Secretaría  del Tribunal.  

Segundo.  Sin costas en casación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Marina Gascón Abellán y Alfonso García          Figueroa, Interpretación          y Argumentación Jurídica,          Consejo Nacional de la Judicatura, España, p. 116.  

2          Cfr. SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; SC, 26 ag. 2016,          rad. n.° 2001-00011-01; SC128, 12 feb. 2018, rad. n.°          2008-00331-01.      

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