SC2976 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2976-2021 (2013-00036-01)_2

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2976-2021  

Radicación  n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01  

(Aprobado en  sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de  F……. P………. Q……………  frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra H……….,  R….. M….., R………… H…….,  A………….. I…………,  A…. M………, H………. M…..  H………. L……. y los herederos  indeterminados de C………. E….. H….  L…..  

ANTECEDENTES  

1.  En la reforma al libelo genitor, el promotor deprecó que se  declarara la existencia de la unión marital de hecho  conformada con C………  E…… H……..… L… (q.e.p.d.),  para el interregno comprendido entre el 17 de agosto de 2003 y el 15  de noviembre de 2012.  

Asimismo,  pidió la declaración de la sociedad patrimonial de  hecho y el reconocimiento de que se encuentra en estado de  liquidación.  

2. Como sustento  fáctico (folios 140 a 143 del cuaderno 1), el  actor afirmó que el 17 de agosto de 2003 decidió  convivir, de forma pacífica e ininterrumpida, con C….  E………  P…… Q……….,  compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el deceso de este último  el 15 de noviembre de 2012.  

Aseveró que  su compañero era sacerdote de la iglesia católica, no  dejó hijos, su progenitora vivió hasta el 9 de mayo de  2013, quedando como «herederos  los hermanos del causante C……… E……… H………  L……»  (folio 141 ibidem).  

3. Una vez  notificada la demanda (folios 145 y 146), el apoderado judicial de  H……… M…… H………  L… rechazó los hechos, se opuso a las pretensiones y  propuso las excepciones intituladas «falta  de legitimación en la causa [por] pasiva»,  «inexistencia  de las excepciones sustanciales de la unión marital de hecho»  y «prescripción  extintiva»  (folios 149 a 156). En el mismo sentido se pronunciaron, por escrito  común, H……… H………,  R……… H………, A………  I………, A… M……… y R…  M……… de la T……… H………  L……… (folios 171 a 182).  

La curadora ad  litem de  los herederos indeterminados no aceptó ni rechazó los  hechos, tampoco asintió ni se opuso a las pretensiones (folios  205 a 207).  

4.  El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá,  después de escuchar las declaraciones y permitir la  incorporación de varios documentos, reconoció la  existencia de una unión marital de hecho ente los señores  C……… E…… H………  L… y F……. P………. Q……………  , desde el año 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012, con la  consecuente sociedad patrimonial de hecho (folios 925 a 928 del  cuaderno 1C).  

5.  Al desatar la alzada interpuesta, el superior revocó la  decisión de primer  grado  con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios  17 a 45 del cuaderno 10).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Después  de recordar los argumentos que sirvieron para negar la excepción  previa de falta de legitimación por pasiva, y los elementos  para la configuración de una unión marital de hecho,  dentro de los cuales desechó la publicidad, señaló  que en el escenario de un ambiente absolutamente reservado, «la  carga probatoria que corre en hombros del actor se torna mucho más  exigente; y no sólo porque, cual lo acentúa la defensa,  el hecho de que el sacerdote católico estuviera bajo el  imperio de los dictados del derecho canónico, ministerio que  ejerció hasta el final de sus días, lo hacen imposible,  sino porque, reconociéndolo el demandante, tratándose  de una convivencia donde los supuestos miembros de la pareja vivían  alejados, de mano que aquella sólo se daba en tiempo de  vacaciones y con las visitas que mutuamente se hacían entre  ellos, el problema probatorio de la parte no es nada fácil de  remontar»  (folio 23).  

2. Con la vista  puesta en que la residencia común no es necesaria para que  exista comunidad de vida, pues por distintitas razones puede estar  justificada la separación física, recordó que en  el proceso existen pruebas que demuestran la convivencia y otros que  la niegan, siendo la prueba testimonial reflejo de esta situación  por existir dos (2) grupos; «uno  conformado por las declarantes L………  M…… y  N……… P…… M……, y en  parte C…… E…… L…… N………,  que a juicio del a  quo  dan cuenta de la convivencia como pareja entre el presbítero y  el actor; y otro, integrado por L…… C….……  V………… R…………,  O……… M….. B………  C…………, F……… A………  H………  B ……..… y H……  A………  A………  H………,  que la niegan rotundamente, testigos cuyas versiones recibió  el juzgado en término que, debe admitirse, no se compadecen  con los criterios de buen trato que sobre el particular aplican en  todos los trámites judicial»  (folios 24 y 25).  

3. Se adentró  en las afirmaciones de los deponentes iniciales, las cuales guardan  ostensible similitud con las atestaciones extraprocesales de 20 de  noviembre de 2012, 25 de septiembre y 30 de octubre de 2013, que  refieren una unión patrimonial de hecho permanente, basada en  la convivencia que se mantuvo hasta que F………  P……. Q………. se cambió a otra ciudad, momento en el  cual comenzaron visitas de fines de semana y en otras ocasiones  especiales. Remarcó que, según las declarantes, el  convocante tenía llaves de acceso a la casa habitación  de C……… E…… H………  L… (q.e.p.d.), compartían el cuarto ubicado en el  último piso y aportaban conjuntamente a los gastos comunes.  

También  consideró la atestación de C………  E……… L…….., por mostrar una contradicción entre el  comportamiento sigiloso de la pareja y la tranquilidad con la que  actuaban frente al responsable de la droguería, como signo de  rebeldía contra la censura social que, según la  enfermera y empleada doméstica, era una exigencia del  sacerdote.  

4. El juzgador  ubicó en el otro extremo a una de las enfermeras que atendía  a la madre del sacerdote, su cuñado y sobrinos, «en  cuyo dicho se alcanza a filtrar un sutil interés por demostrar  que jamás el padre C……… E……… tuvo  actitudes que pudieran mostrar desafecto hacia sus votos religiosos o  tener una inclinación sexual… algo que,  definitivamente, no justifica el trato dispensado por la juzgadora al  oírlos en sus declaraciones»  (folio 31), quien los descalificó personal y profesionalmente,  sometiéndolos a presión y en descrédito del buen  trato que debe emanar de la administración de justicia.  

Se centró  en la retractación de L……… C………..  V………. R……………, ante la vaguedad de su justificación  para realizarla y la contrariedad entre sus aseveraciones y las demás  pruebas del expediente. Asimismo, remarcó el sinnúmero  de probanzas que desestiman la supuesta ausencia de identidad sexual  del presbítero.  

5. Resumió  los hechos más relevantes relatados por F…….., dentro  de los cuales destacó las muchas ciudades en que vivió,  esto es, Facatativá, Bogotá, Villavicencio y Yopal.  

6. Con estos  insumos coligió que no era posible desentrañar la  naturaleza de la relación entre los señores H………  L…… y P.…… Q……….: convivencia,  relación sentimental o relación ministerial, esta  última «propia  de un religioso para con un feligrés a quien, según ese  sentido de caridad y misericordia propio de la religión  católica, brindaba el padre colaboración espiritual y  material»  (folio 35).  

Respecto  a las declarantes L.…….. y N…….., cuestionó  que repitieran la misma expresión como si tratara de una  letanía -compartían techo, lecho y mesa-, la cual  también fue usada por el demandante, sin mayor soporte  probatorio, siendo tan sólo una afirmación vacía,  «pues  que duerman ocasionalmente en la misma cama, como ellas lo aseguran  dada la distancia que los estudios y trabajo de F……..  establecían entre la pareja, o que tengan manifestaciones de  afecto propias de una pareja sentimental no es bastante para  considerar que concurren esos elementos de la convivencia»  (folio 36); total que las visitas esporádicas, las ayudas  económicas y la adquisición de muebles y enseres, sin  recuento de la cotidianidad, ni explicar acontecimientos importantes  como el tiempo en el seminario o la recomendación para  ingresar al mismo, no permite concluir, por sí mismo, que hay  una unión marital de hecho.  

Descartó  la estrategia de defensa de los convocados, la cual calificó  como contraria a la lealtad y probidad, pues hay puntos comunes que  permiten comprobar que el sacerdote tuvo una relación con el  promotor, ya que de ninguna otra forma se explicaría que éste  hiciera abandonar a los hermanos del causante la casa de aquél  y se le permitiera manejar su vehículo automotor.  

Sacó  avante la tacha de sospecha contra N…….., amén de que  promovió un proceso laboral contra los herederos, de allí  que «es  lógico que al escrutar su dicho el juzgador obre con más  tiento, pues por más descriptiva que pudiera ser su  declaración, que no lo es, de todos modos, ante esas  circunstancias sus manifestaciones, específicamente con la  gravedad que ellas tienen, no puedan adoptarse a fardo cerrado como  fuente de convicción»  (folio 37).  

Puso en tela de  juicio que F……. P………. Q……………   adquiriera diversos enseres, pues el señor L…..…  H……… vivía en el inmueble desde 1998 y lo  normal es que tuviera todos aquellos requeridos para su uso y  comodidad de los habitantes, más aún por la avanzada  edad de su madre.  

En suma, «siendo  tan evidente ese interés por hacer visible la unión, el  dicho de las testigos frustra… toda posibilidad de tenerlo  como fuente de convicción, especialmente más cuando,  tratando de establecer con ellas cómo era el tema de esas  celebraciones decembrinas que compartían con F……..,  que podría ser una arista de las declaraciones que  esclareciera un poco el punto, las cosas se quedan sin embargo en un  grado de incertidumbre que, a la postre, solo permiten concluir que  el joven policía coincidió en aquellas con ese pequeño  núcleo de personas que hacía presencia en el bien del  padre»  (folio 40).  

Las fotografías  muestran que la pareja siempre estaba acompañada de terceros,  sin que pueda arribarse a conclusiones radicales, más aún  porque a pesar de su falta de cuidado por mantener el secreto de su  vínculo, al punto de mostrarse públicamente frente al  farmaceuta, «¿cuál  es la razón para que, existiendo esa supuesta convivencia por  diez años, desde 2003 a 2012… ninguna fotografía,  pese al buen número de éstas en que aparecen, de (sic)  una simple señal de cohabitación?»  (idem).  

Descartó  que las consignaciones sirvieran para demostrar la cohabitación,  pues son copias simples y, de su contenido, lo único que  reluce es que se realizaron unos depósitos, sin conocerse la  causa ni su destino, máxime porque para la fecha de su  realización el demandante había terminado sus estudios  y, según su dicho, aportaba a los gastos de la casa.  

Respecto a los  correos, además de haber sido allegados sin la ritualidad para  tenerlos como prueba, únicamente demuestran una relación  sentimental, en desventura del argumento de los convocados; en  verdad, «pareciera  que el presbítero lamentaba la terminación de lo que  podría definirse como apenas un amorío, por parte de  F…….., quien aparentemente dio lugar a ello; mas (sic),  de ahí en adelante, nada»  (folio 42).  

Por último,  el escrito por el que el de  cujus pidió  a sus hermanos no ingresar a su morada y autorizó al  demandante para que lo hiciera, según el sentenciador, lo  único que devela es que era un morador, pues de otra forma no  habría emitido la carta de ingreso, máxime porque allí  declaró que vivía con su madre.  

7. Estimó  innecesario referirse a la excepción de prescripción,  al no encontrarse satisfechos los requisitos de la unión  marital de hecho.  

El convocante  sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso  dos (2) reproches fundados en la violación indirecta de la ley  sustancial (folios 7 a 24 del cuaderno Corte), los cuales fueron  admitidos por auto de 9 de marzo de 2018 (folio 27), que se  resolverán de forma conjunta por servirse de consideraciones  comunes.  

CARGO PRIMERO  

Acusó al  Tribunal de desconocer los artículos 1° de las leyes 54 de  1990 y 979 de 2009, por no encontrar probada la unión marital  de hecho entre C……… E…… H………  L… y F……. P………. Q……………  , a pesar de que las siguientes pruebas dan cuenta de ella:  

(i) Declaración  de N……… P…… M……,  quien evocó la convivencia de los compañeros  permanentes, la frecuencia con que el demandante visitaba la casa, el  trato amoroso que se dispensaban, la compañía prestada  durante la enfermedad del causante, la disponibilidad de las llaves  de ingreso y la adquisición de algunos muebles.  

(ii) Declaración  de L…… M……. M………, quien recordó  algunos momentos claves de la pareja, tales como la graduación  de F……. P………. Q……………   y los viajes a Villavicencio. Relató que la pareja compartía  la habitación, usaban el mismo automotor, mercaban juntos y  ayudaban al sostenimiento del hogar.  

Frente a las  fotografías que aportó la testigo, trajo a colación  el artículo 185 del Código General del Proceso, el cual  permite que se allegue al trámite toda la información  que permita ayudar al esclarecimiento de la verdad; además «no  se puede perder de vista que esas fotografías fueron sometidas  a uno de los derechos que tiene toda persona en un proceso, como lo  es el derecho de contradicción y por último en este  aspecto es claro que la ciudadana lo que buscaba aportando las  fotografías era demostrar que lo que había declarado se  ajustaba a la verdad y nada más que la verdad por eso aportó  esas fotos»  (folio 14).  

Criticó la  tacha de la testigo, por desconocer que las pruebas deben valorarse  en conjunto, laborío que habría permitido arribar a la  conclusión de que F……. P……….  Q……………  y C………  E……… L…… H……… formaron una  unión marital de hecho, como son los recibos sobre ayudas  económicas, las fotografías de fechas especiales, el  contrato de compraventa del apartamento y los correos que demuestran  un diálogo fluido entre la pareja; frente a estos últimos,  también reprochó la ausencia de ponderación  conjunta, así como que no se valoraran como mensajes de datos,  en los términos del canon 247 del Código General del  Proceso.  

(iii) Declaración  de F…….. A……….. H……… B…….,  quien relató que R…….. M.…….. de la  T….…….. H……… L……  autorizó al demandante para que manejara el vehículo  del causante, lo que revela que lo conocía y le dispensaba  confianza.  

(iv) Declaración  de L……… C……….. V………… R………..,  porque no podía aceptarse su retracción, máxime  ante la existencia de pruebas que desmienten sus afirmaciones, como  el recibo de pago firmado por F……. P……….  Q…..……  y las fotografías en que  aparecen.  

(v) Documento en  el que C……… E……… L…… H………  autorizó el ingreso a su vivienda al señor P.……  Q………. y prohibió tal posibilidad a sus hermanos, pues de  su contenido reluce la decisión de precaver el conflicto que  se generaría con sus colaterales.  

(vi) «De  otro lado y en esto coincido con el Tribunal en cuanto a que los  hermanos del Padre C…… fueron desleales y faltaron a la verdad en  sus manifestaciones rendidas en el interrogatorio de parte, pues  fueron bastantes las pruebas que dieron cuenta de que estas personas  si conocían de la existencia de F……..»  (folio 16).  

(vii) Censuró  que la sentencia fuera especulativa y terminara con algunas preguntas  sin resolver, las cuales carecen de apoyo probatorio.  

CARGO SEGUNDO  

Por crearse una  tarifa probatoria se acusó la sentencia de vulnerar los  artículos mencionados en el cargo precedente, al establecer          que no cualquier medio suasorio era apto para acreditar la  convivencia, con lo cual adicionalmente se rompió el principio  de igualdad; en tanto la prueba testimonial y documental que yace en  la foliatura es suficiente para probar la comunidad de vida  permanente y singular.  

Censuró que  se exigiera un nivel superlativo de claridad en el sub  examine,  ya que el testigo únicamente puede declarar sobre lo que  percibió o escuchó, sin salirse de este contexto; «lo  que se debe es analizar la prueba en su conjunto para determinar si  un testigo no está diciendo la verdad o al contrario sus  dichos son ciertos, pero no condicionar el testigo en cuanto que es  lo que debe decir»  (folio 22).  

Fustigó  que, con la tarifa legal creada, se restara credibilidad a las  pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el cargo  inicial, como son los testimonios de N…….., L.……..  y L….. C………, los recibos de ayudas económicas, las  fotografías de momentos especiales, correos electrónicos,  contrato de compraventa, declaración de F……..  A……….. H……… B………….  y documento de autorización de ingreso a la casa del causante.  

Concluyó  que en el proceso se demostró la comunidad de vida permanente  y singular, razón para acceder a la declaración de la  unión marital de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de  casación en la vigente codificación adjetiva mantuvo  los rasgos dispositivos que son ingénitos a su concepción,  aunque se introdujeron elementos propios de la oficiosidad, con el  fin de hacer realidad la justicia material.  

De allí  que, a la par de las limitaciones relativas al tipo de providencias  susceptibles de este remedio (artículo 334), las causales para  su procedencia (artículo 336), los requisitos para su  formulación (artículos 337 y 338) y las condiciones  técnicas para su adecuada sustentación (artículo  344), en el inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso se facultó a la Corte para «casar  la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la  misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».  

2. En punto a la  demanda de casación, el promotor debe observar los siguientes  requerimientos: «[l[a  formulación por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa»;  y «[c]uando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Se si invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia»  (artículo 344).  

Sobre este último  mandato la jurisprudencia tiene dicho:  

[C]uando el ataque se  construye sobre la base de haberse cometido un yerro fáctico,  violatorio consecuencialmente de norma sustancial, que como vía  indirecta integra la primera causal del precepto 368 del C. de P.C.,  actualmente, ordinal 2º del canon 336 del Código General  del Proceso, su acreditación presupone, entre otras  exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente  contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su  estructuración cuando el desacierto es tan notorio que se  advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio,  o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado  en el proceso.  

Adicionalmente, como las  sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de  legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo  cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica  y razonada frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro  y referirse a todos los pilares de la decisión (SC4902,  13 nov. 2019, rad. n.° 2015-00145-01).  

Resulta del todo  insuficiente, entonces, que en el escrito casacional se fustigue la  determinación de alzada con base en una nueva hermenéutica  demostrativa, por elocuente y completa que sea, si alrededor de la  misma se echa de menos la individualización de los dislates  achacados y su trascendencia para cambiar la dirección del  fallo.  

Ha dicho la Sala  que «no  toda inconformidad»  puede ser presentada «ante  los estrados de la Corte, por no estarle autorizado al impugnante  exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el  fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en  su extensa exposición del embate, formular divagaciones  abstractas que en nada afecten la argumentación cardinal del  Tribunal, dado que tiene la obligación de desvirtuar las  presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella  decisión»  (SC6795, 17 may. 2017, rad. n.° 2006-00028-01).  

No en vano la  doctrina jurisprudencial ha rechazado en casación las  denominadas alegaciones  de instancia,  entendidas como las sustentaciones en que «el  inconforme apenas expuso cuál debía ser -en su opinión-  la conclusión que debió inferirse de las pruebas, sin  poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo  que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para  establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles (AC4144, 29 jun. 2017, rad. n.° 2014-00555-01)»  (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01).  

3. En el sub  lite,  los cargos propuestos por el recurrente desconocen los requisitos  técnicos antes referidos, no sólo porque faltan a la  identificación de las pifias demostrativas que, en concreto,  son achacados al ad  quem,  sino también por su incompletitud.  

3.1. Para  dilucidar procede recodar que el recurrente se dolió, en ambos  cargos, de que no se tuviera por demostrada la unión marital  de hecho forjada con C……… E……… L……  H………, a pesar de encontrarse acreditada con  fundamento en las declaraciones de N……… P……  M……, L……… M……. M………,  C……… E……… L…….. y F…… A………  H……… B…………., así  como las fotografías que integran el expediente y otros  documentos.  

3.2. Esta  argumentación, en verdad, no pasó de ser un listado de  medios demostrativos, sin ningún tipo de contrastación  entre su ontología y las conclusiones que sobre ellos se  plasmaron en el fallo de alzada, o la forma en que se desconocieron  las reglas probatorias que gobiernan su valoración, con el fin  de mostrar el tipo de error enrostrado, y su carácter patente  y trascendente.  

Dicho de otra  manera, se desatendió que «la  eficacia del yerro fáctico deriva de que sea manifiesto u  ostensible, además de su demostración y trascendencia  frente a la decisión impugnada»  (SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.° 2010-00068-01).  

3.2.1. Justamente,  en la primera de las acusaciones se realizó un resumen de las  probanzas mencionadas y, con base en el mismo, se propuso una  decisión alternativa a la proferida en la apelación,  sin más consideraciones, como si de un alegato de instancia se  tratara, en desatención de que el objeto de la casación  es la decisión de alzada a manera de thema  decisum.  

Esto debido a que,  «si  al amparo del error de hecho hiciera una nueva valoración de  las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino  sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría  a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se  opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso,  desconocería el principio de la doble instancia, así  como la independencia y autonomía judicial, que la misma  Constitución consagra de manera expresa en los artículos  29 y 228»  (CSJ, SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.° 2010-00068-01).  

La Corte ha  consolidado que «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»  (AC, 12 en. 2016, rad. n.° 1995-00229-01).  

3.2.2. El mismo  yerro se cometió en el segundo de los embates, pues  simplemente se afirmó que el ad  quem creó  una tarifa probatoria y con base en ella restó credibilidad a  las pruebas testimoniales y documentales indicativas de la  convivencia entre los señores L…… H………  y P..…… Q…………, para lo cual enumeró  varios medios demostrativos, sin concretar frente a cada uno de ellos  cómo se expresó el error de juzgamiento, ni explicar  las reglas probatorias que, aplicadas ad  hoc por  el sentenciador, sirvieron para ignorar la materialidad de las  pruebas.  

Faltó, a la  sazón, la explicación sobre la forma cómo, de no  haberse impuesto la criticada tarifa probatoria, las pruebas  denunciadas habrían conducido a una decisión diferente,  de cara al principio de la sana crítica. Máxime ante el  hecho de que en el fallo de 9 de noviembre de 2017 se hizo una  ponderación individual de las probanzas listadas en el  documento de casación, así como de la conexión  entre ellas.  

3.2.3. Descuella  que las críticas casacionales fueron formuladas de manera  inadecuada, sin traslucir una censura a la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal, ni demostrar su trascendencia,  razón para desechar su estudio.  

3.3. Se agrega a  lo dicho que las acusaciones devienen incompletas, en tanto dejaron  de lado aspectos centrales de la hermenéutica del juzgador de  segunda instancia, en virtud de las cuales se descalificó el  peso suasorio de las pruebas recolectadas en el curso del trámite.  

3.3.1. Así,  frente a las declaraciones de L.……. y N…….., el  Tribunal remarcó la exactitud para recitar los elementos de la  unión marital de hecho, «repitiendo  como una letanía lo que desde un comienzo se alegó en  la defensa ante la inspección de policía»,  sin resumir «en  realidad todo el litigio, el cual, dada su complejidad, hace que esas  atestaciones… termine[n] siendo apenas una afirmación  huera, vacía, donde la esencia y los contornos de la  institución no quedan definidos, de ninguna manera»  (folios 35 y 36 del cuaderno 10); de forma especial, echó de  menos «la  ciencia del dicho que se espera en cada una de ellas… pues  detallar una relación de convivencia con esa cercanía y  permanencia que las declarantes tenían para con la pareja, no  se basta diciendo que dormían y que se visitaban…, o  que el padre le dio llaves o que éste le ayudara  económicamente, o que éste compró unos  electrodoméstico»  (folio 36), máxime por la pretermisión de momentos  claves de la pareja, como la «época  en que F…….. estuvo en el seminario en Bogotá, al que  ingreso, según los autos, por recomendación del  sacerdote y en el que estuvo dos años»  (folio 38).  

Centrado en la  prueba documental, encontró que las fotografías  «acabaron  incorporándose a los autos de una manera que no parece colmar  las exigencias legales para su aducción»;  las consignaciones, comprobantes de pago de honorarios y promesa de  compraventa de 25 de enero de 2011, se anexaron en «copia  simple»;  y los correos electrónicos fueron «aportados  por fuera de las oportunidades probatorias»  (folios 37 y 38).  

Se agrega,  respecto a las fotos, su incapacidad por enseñar una  convivencia, en tanto los supuestos compañeros «siempre…  están acompañados de más personas, situación  cuya ambigüedad no permite conclusiones radicales, menos en un  caso como el de ahora, donde,… a pesar de que la supuesta  pareja pretendía no ser obvia con su relación, de todos  modos tenían comportamientos que de una u otra manera dejaban  que aquella se saliera de ese reducido entorno, como cuando compraban  a domicilio los preservativos»  (folio 40).  

Lo mismo dijo  frente a las consignaciones, pues sólo sirven para demostrar  «lo  que reza cada una de ellas, es decir, que el padre o alguien a su  nombre, hizo unos depósitos… a nombre de F…….  P………. Q……………  , lo cual,… con prescindencia… de la dificultad que  existe en la determinación de la fecha de las consignaciones…,  está el hecho de que ni siquiera hay certeza de que la cuenta  destino sea del actor ni de que el depositante sea en efecto la  persona que se indica en los documentos»,  a lo que debe sumarse que no encuentra explicación su  realización, frente al hecho asentido por el demandante  relativo a su capacidad económica para el pago de los  servicios públicos domiciliarios, «de  un inmueble al que solo va unos días al año»  (folio 41).  

En cuanto a los  correos electrónicos dejó sentado que únicamente  muestran un lamento del presbítero por «la  terminación de lo que podría definirse como apenas un  amorío, por parte de F…….., quien aparentemente dio  lugar a ello»  (folio 42), máxime ante la precariedad del «resto  de pruebas del litigio… que necesariamente impiden construir  al lado de los planteamientos del actor en su demanda»  (folio 43).  

Por último  tuvo en cuenta el documento de autorización de ingreso a la  casa de C……… E……… L…… H………,  resaltando que demerita las pretensiones «porque  si se lee…, en particular la frase donde el autor autoriza a  F…….. para que ‘ingrese a la vivienda y observe bajo  mis órdenes las condiciones necesarias’, lo que se  desprende de tal autorización es, en primer término,  que F……..… no era morador del bien; antes bien, de  afuera podía ingresar a él… que lo hacía  sólo porque el padre lo autorizaba… solo entraba [a]l  inmueble cuando el propietario, quien vivía con su madre, con  nadie más, porque así lo reza el mismo documento en un  renglón anterior, se lo permitía»  (folios 43 y 44).  

3.3.2. En ninguno  de los cargos se alzó crítica frente a los colofones  probatorios transcritos anteriormente, pues el recurrente insistió  en el contenido de las declaraciones y documentos para soportar la  existencia de una cohabitación establece y singular, sin  realizar reproches directos frente a aquéllos.  

Para perspicuidad,  no se explicó cuáles expresiones de las realizadas por  las testigos N……… P…… M……  y L……… M……. M……… servían para  fundamentar sus conclusiones, ni la razón por la que se  obviaron en sus relatos momentos que debieron marcar la vida marital,  tales como el paso del demandante por el seminario y la recomendación  que el causante emitió para que se internara en el mismo.  

Tampoco se  dilucidó cómo podrían superarse los problemas en  el trámite de aducción probatoria de los documentos  listados en el escrito casacional, en particular, la extemporaneidad  con que fueron arrimados algunos y la aportación en copia  simple de otros, motivos argüidos para restarles mérito  demostrativo en el caso concreto, incluso de cara a la supuesta  tarifa probatoria aplicada en el caso.  

Se suma que  ninguna refutación se hizo al carácter contingente de  las inferencias que podían extraerse de los comprobantes de  consignación o correos electrónicos, pues el recurrente  no mencionó cómo estos escritos servirían para  demostrar que los señores L…… H………  y P.…… Q………. forjaron un proyecto común,  el cual trascendiera de los simples encuentros amorosos esporádicos.  

Los embates, en  consecuencia, resultan insuficientes, lo que hace inane su estudio,  pues aunque en gracia de discusión se asintiera en que el  Tribunal cometió los errores atribuidos, lo cierto es que las  conclusiones que no fueron cuestionadas seguirán sustentando  con suficiencia el fallo, amén del carácter poco  conclusivo de las pruebas testimoniales, de la falta de precisión  en su relato, y de la inviabilidad de apreciar los documentos que no  satisficieron el trámite de aducción y que son  circunstanciales.  

4. En todo caso,  aunque se dejaran de lado los yerros formales aludidos, los  cuestionamientos realizados a la sentencia de segundo grado no  relucen evidentes, de allí que se imponga respetar la  autonomía valorativa del juzgador de instancia.  

4.1. En efecto, en  las declaraciones de N……… P…… M……  ciertamente se remarcó la existencia de la unión  marital de hecho, fundada en la unidad de techo, lecho y mesa entre  L…… H……… y P.……  Q………..  

Dicho que se  soportó en que la pareja mostró un trato «amoroso  y se comportaban como compañeros sentimentales cuando el  patrullero F……. P………. Q……………  , venia (sic)  a  la casa donde convivia (sic)  con  el padre durante sus permisos, vacaciones y tiempo de navidad, el  hacia esas manifestaciones de alegría, felicidad y  satisfacción»  (folios 131 y 132 del cuaderno 1).  

Ratificado el 27  de marzo de 2013, en el sentido de que el señor P.……  Q………. «no  siempre [estaba en la casa del causante] porque él también  tenía sus turnos, él también tenía que  salir a sus turnos… cuando él se retiró del  batallón de comunicaciones pues entonces él estuvo  viviendo ahí un tiempo continuo, luego se fue a hacer el curso  en la policía de Villavicencio, y pues ahí lo mandaron  a Yopal… él venía con frecuencia, pues cuando le  daban sus días libres o los fines de semana venía»  (minuto 09:09 a 11:06, parte 1).  

Afirmaciones que,  como bien lo advirtió el ad  quem,  son  hueras,  pues más allá de asegurar que se configuró una  unión marital de hecho, carecen de precisión sobre los  hechos concretos que sirven de apoyadura a este colofón; por  ejemplo, la declarante fue renuente a revelar aspectos que definen la  vida en pareja, como las actividades rutinarias, forma en que  disfrutaban el tiempo libre, manejo de las finanzas hogareñas,  momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad,  menos aún los proyectos de corto, mediano o largo plazo que  fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común.  

Información  que debía estar bajo la inteligencia de la declarante, en  tanto laboró para C……… E………  H……… L..… por casi nueve (9) años,  compartiendo de lunes a viernes con los residentes de la morada,  dentro de los cuales debían contarse los familiares y la  pareja de aquél.  

Deficiencia que no  se solventa con la expresión «sabemos  y nos consta que juntos trabajan y suministran todo lo necesario para  el diario vivir y subsistencia de su hogar»  (folio 562 del cuaderno 1A), por la carencia de datos que sirvan para  asentar su veracidad.  

Que la deponente  diera cuenta de la compra de un mobiliario por parte del demandante,  en lugar de brindar la información que se echa menos, deja al  descubierto que este tipo de actuaciones, propio de cualquiera unión  marital, era algo excepcional, en descrédito de una verdadera  cohabitación.  

En consecuencia,  este testimonio no brinda la certeza que reclama el recurrente  extraordinario, lo que desestima el error de hecho endilgado al  sentenciador.  

4.2. La reflexión  precedente es extensiva al testimonio de L………  M……. M…….., quien fungió como empleada en la casa de  C……… E…… H………  L… para el período comprendido entre 2008 y 2012, pues  se limitó a señalar que F……. P……….  Q…………  «era  el esposo, porque ellos dormían en la misma cama, en la misma  habitación… compartían… el comedor, las  cosas de la casa, el carro»  (minutos 14:08 a 14:43 de la audiencia de 27 de marzo de 2013, parte  1).  

Nuevamente  escasean los detalles sobre las vivencias propias de una familia,  tales como las dinámicas caceras, reuniones o eventos  especiales, conflictos relevantes, forma de gestionar las  diferencias, etc.; tampoco se mencionaron propósitos u  objetivos que fueran fijados o alcanzados por los consortes, que  dieran una identidad diferente a la de encuentros esporádicos.  

Más aún,  al relatar las celebraciones decembrinas, hizo una mención  genérica a que en las mismas participaban «F……..,  el padre, la señora N…….. y la enfermera… la  señora M.…….., con su hija, nieta y yerno»  (minuto 24:35 a 25:00 ibidem),  sin detallar las fechas precisas en que ocurrieron, el tipo de  reunión o cualquier otro dato relevante de alguna de ellas, lo  que impide tener esta afirmación como un criterio valedero de  una convivencia ininterrumpida.  

Y es que «las  actitudes de cariño que demostraban ellos dos en la casa, el  hecho de verlos durmiendo en la misma cama»  (folio 724 del cuaderno 1B), según la descripción  efectuada por la declarante, al relatar lo sucedido entre los señores  L…… H……… y P.……  Q………., únicamente sirve para probar que existió  un vínculo sentimental, sin exteriorizar los elementos  esenciales de la comunidad de vida, ya que ésta implica  «colaborarse  en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener  relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia…  y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las  condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día,  de manera constante o permanente en el tiempo»  (SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01).  

4.3. La claridad  que falta tampoco la dispensa la atestación de C………  E……… L…….., quien se limitó a aseverar que «[y]o  en ese entonces… 2006… a ellos les suministraba…  al padre y a F……..… preservativos, inhaladores y en  algunas ocasiones acetaminofén»  (minuto 13:09 a 13:48, de la audiencia de 27 de marzo de 2013, parte  2), contactos que le permitieron observar «que  se deban [un  trato] de  pareja… muy cariñosos, muchas veces cogidos de la mano,  muchas veces se daban su beso»  (minuto 16:20 a 16:44).  

Nuevamente se  muestra un vínculo amoroso, propio de un noviazgo, sin aportar  en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la  idea de familia.  

Bien ha dicho la  Sala que «la  simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas,  sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de  hecho… Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular,  permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho  ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los  hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de  mantenerse juntos los compañeros’ (Sentencia de 10 de  septiembre de 2003, exp. 7603)»  (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01).  

La decisión  de los consortes de divulgar su relación frente a extraños,  en contravía de las instrucciones que suministraron al  personal de apoyo de la casa, invita a reflexionar sobre la veracidad  de los declarantes, sin que las demás pruebas permitan  clarificar el punto.  

Ante la  razonabilidad de la valoración probatoria efectuada por el ad  quem,  se excluye un ostensible error de hecho, como lo ha reconocido la  Corte, en palabras aplicables  mutatis mutandi al  presente caso: «[cuando] el  entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis  razonable de los testimonios… [se]  excluye  de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en  hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos  y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas  las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto  y en otra declaración… Tanto más se avala la  última conclusión, si los hechos que quiere traducir en  su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…,  pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite  una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la  circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del  recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más  atendible, no sería constitutiva de error evidente…  (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)” (cas. civ., sentencia de  16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281)»  (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01).  

4.5. La  rigurosidad del sentenciador para valorar las aserciones de N………  P…… M…… y L………  M……. M………, tampoco halla contrariedad con las reglas de la  sana crítica, pues es cierto que en el expediente hay  situaciones que permiten poner en juicio la imparcialidad de estas  deponentes.  

4.5.1. Frente a la  primera, en la diligencia de 27 de marzo de 2013, el apoderado de los  accionados formuló una tacha en razón del proceso  laboral que promovió en su contra (minuto 5, parte 1), sin que  esta fundamentación fuera desmentida en el trámite  judicial.  

Situación  que, por sí misma, concita un mayor celo en la ponderación  de sus aserciones, amén de que, la necesidad de impulsar un  juicio para obtener el pago de sus derechos laborales, pudo  predisponer a la testigo para rememorar de forma tendenciosa lo  acontecido con F……. P………. Q……………  .  

En este sentido se  ha expresado la Corporación: «un  testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta  es establecer si en su ánimo pesa más la circunstancia  que lo extravía de la verdad y de la neutralidad, y acaba  rindiéndose a ella»  (SC, 19 dic. 2012, rad. n.° 2008-00008-01).  

4.5.2. Respecto a  L……… M……. M……… es pacífico que,  en el trámite policivo, después de emitir su  declaración el 30 de octubre de 2013 (folios 727 y siguientes  del cuaderno 1C), a motu  proprio el  15 de enero de 2014 aportó «4  folios de fotografías… a fin de que hagan parte del  proceso que cursa en este despacho»  (folio 756).  

Su actividad,  entonces, no se limitó a absolver las preguntas formuladas en  audiencia y aportar en el acto las probanzas que estaban en su poder,  sino que tomó un rol activo tendiente a demostrar que F…….  P………. Q……………   visitaba la residencia de C……… E……  H……… L… y compartía con sus  moradores.  

Total, entre la  vista pública y la aportación de las fotografías,  transcurrieron más de dos (2) meses, lo que demuestra que su  compromiso con el caso trascendió de un aporte puntual propio  de un testigo.  

Este favoritismo  no podría pasar desapercibido al momento de calificar la  veracidad de la atestación rendida en el presente proceso,  pues conforme el artículo 217 del Código de  Procedimiento Civil, son «sospechosas  para declarar las personas que  en concepto de juez, se  encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o  imparcialidad,  en  razón de  parentesco, dependencia, sentimientos  o interés con relación a las partes o sus apoderados,  antecedentes  personales u otras causas»  (negrilla fuera de texto), como precisamente sucedió en el  caso.  

4.5.3. Frente a la  índole sospechosa de las declarantes N………  P…… M…… y L………  M……. M………, encuentra justificación que el ad  quem exigiera  de ellas, no sólo el reconocimiento genérico de que  existió una unión marital de hecho, sino la explicación  de las razones que permitieran sustentar su conclusión, con lo  cual se alejaría cualquier dejo de sospecha; pero ante la  ausencia de aquéllas, cobra vigor la imperatividad de tamizar  las declaraciones con severidad, sin que pueda achacarse equivocación  alguna en este proceder, ni mucho menos la creación de una  tarifa probatoria.  

Se tiene dicho que  «cuando  la persona que declara se encuentra en situación que haga  desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la  descalificación de su exposición, sino un análisis  más celoso de sus manifestaciones»  (CSJ, SC 12 ag. 2011, rad. n.° 2005-00997-01), como actuó  con acierto el sentenciador cuestionado.  

4.6. En cuanto se  refiere a las atestaciones de F…… A……….. H………,  L……… C……….. V………… R……………  y los hermanos de C……… E……… L……  H………, no se alzó ninguna censura en  casación, pues su mención se hizo con el fin de  ratificar que los razonamientos del sentenciador de alzada eran  correctos, en el sentido de que no son creíbles las  aseveraciones que pretenden justificar una absoluta indiferencia  sentimental entre el causante y F……. P……….  Q…………… .  

Justamente, en el  veredicto de 9 de noviembre de 2017, frente a los señalados  instrumentos de convicción, se dijo que en su «dicho  se alcanza a filtrar un sutil interés por demostrar que jamás  el padre C……… E……… tuvo actitudes que  pudieran mostrar desafecto hacia sus votos como religioso o tener una  inclinación sexual como la que de suyo evidencia la existencia  de una relación entre dos personas del mismo sexo»  (folio 31 del cuaderno 10); incluso, en lo tocante a «los  herederos de doña Mercedes que concurren al proceso para  representarla»,  fueron demeritados por negar cualquier contacto con F…….  P………. Q……………  , «no  obstante el sinnúmero de evidencias y contradicciones que  indican que sí sabían de quien se trataba»  (folio 33).  

Lo mismo alegó  el casacionista en su embiste inicial, aunque con otras palabras, al  sostener que «fueron  bastantes las pruebas que dieron cuenta de que estas personas si  conocían la existencia de F……..… [y]  que  la única intensión (sic) de estas personas era que no  se reconociera la unión marital de hecho y esto es evidente  por los bienes que dejó el causante, pero sobre todo porque  según se dice de las diligencias así lo refirió  el testigo F…….. que era una familia muy conservadora, de  buenos principios y que al tío C…… nunca le vieron ninguna  inclinación sexual, además porque era un sacerdote»  (folio 16 del cuaderno Corte).  

Esta coincidencia  entre los colofones demostrativos del Tribunal y la censura  casacional, descarta que se hubiere formulado un ataque; de haberse  querido lo contrario, la obscuridad del cargo refulge sin ambigüedad,  imponiéndose que no pueda estudiarse.  

4.7. Los  documentos invocados, esto es, comprobantes de consignaciones  bancarias, fotografías, correos electrónicos y  documento de autorización de ingreso al inmueble de propiedad  de C……… E……… H………  L……, también son insuficientes para acreditar el  lazo convivencial.  

4.7.1. En efecto,  los depósitos bancarios realizados entre los años 2010  y 2012, como bien lo señaló el Tribunal, únicamente  dan cuenta de la realización de múltiples  consignaciones, dentro del citado período, a una cuenta de  ahorros de la cual era titular F…….  P………. Q……………  ,  por quien decía ser o actuar en nombre de C……  H…….. (folios  258 a 282 del cuaderno 1).  

Estos documentos  no prueban el motivo para su realización, menos aún que  fuera una ayuda dispensada por el de  cujus a  su pareja sentimental, y es que en los comprobantes faltó  especificar su objeto, sin que en el proceso se realizaran  actividades tendientes a clarificar este propósito.  

Además,  como los depósitos se agruparon en unos años precisos,  sin antecedentes o efectos concretos comprobados, no podría  inferirse de su realización que los interesados decidieron  forjar una familia; por el contrario, parecen obedecer a una razón  práctica concreta, ausente de comprobación en el sub  lite.  

Es cierto que F…….  P…. Q………  arguyó que C..…  E…… H……… L…..… le  ayudó a sufragar sus gastos, en razón del ingreso al  curso de formación en la Policía Nacional, como  expresión de la comunidad de vida; empero, este enrolamiento  se efectuó, según el propio dicho del demandante (folio  248 del cuaderno 1) y la hoja de vida allegada (folio 629 del  cuaderno 1B), en el año 2009, esto es, antes de que se  realizaran las consignaciones; más aún, principiaron  cuando el uniformado comenzó a recibir la remuneración  connatural a su nuevo cargo, lo cual desdice sobre la necesidad y  oportunidad de las supuestas subvenciones.  

Dicho en otras  palabras, riñe contra el sentido común que los aportes  se hicieran cuando el uniformado se encontraba devengando un salario,  y no en el momento en que adelantaba su formación policial,  lapso en el que sus restricciones presupuestales eran más  apremiantes.  

Frente a la falta  de conexión entre los depósitos bancarios y un proyecto  de familia, no puede extraerse de aquéllos la prueba faltante  para acceder al reconocimiento de la unión marital de hecho.  

4.7.2. De otro  lado, las fotografías allegadas en diversos momentos  procesales (folios 283, 284 del cuaderno 1, 470 a 472 del cuaderno  1A, 758 a 761, 924, 931 del cuaderno 1B) tienen unos rasgos comunes  que, en lugar de demostrar la comunidad de vida entre los señores  H……… L…… y P.……  Q………., la ponen en tela de juicio: (i) aunque carecen de fecha,  la mayoría de ellas están vinculadas a los eventos  concretos de la graduación del demandante como policía  y la celebración de 24 de diciembre de 2011 (folio 929 del  cuaderno 1B); (ii) los compañeros siempre están  acompañados por terceras personas; y (iii) no hay ninguna  manifestación de afecto entre los compañeros  sentimentales retratados, quienes aparecen distanciados físicamente.  

Resulta poco  verosímil que una pareja, que tiene exhibiciones públicas  de afecto, según las afirmaciones de F…….. A………..  H……… B…………., no  hayan tenido espacios de intimidad que quedaran registrados, máxime  en eventos familiares como celebraciones de fin de año, en los  cuales se muestren distantes.  

Además,  extraña la Sala la cortedad de los registros allegados al  expediente, porque, frente a una relación que se pretende tuvo  una duración superior a los (9) años, se arrimaron unas  pocas fotos acotadas a unas datas precisas; el sentido común  indica que, de existir un vínculo convivencial, la pareja tuvo  que transitar por diversos eventos, celebraciones y, en general,  momentos relevantes, de los cuales se esperan memorias gráficas,  de allí que ausencia sea indicativa de que el vínculo  no alcanzó los contornos de un vínculo establece.  

4.7.3. La promesa  de compraventa sobre el inmueble con cédula catastral n.°  006311030200404007 (folios 585 y 596 del cuaderno 1A), únicamente  demuestra que C……… E…… H………  L… prometió vender un apartamento de su propiedad, bajo  unas determinadas condiciones, el cual fue suscrito por F……..  P……  como testigo.  

De la mencionada  intervención difícilmente podría extraerse un  vínculo marital, no sólo por el contenido del negocio  jurídico, sino por las condiciones en que se otorgó.  Repárese que la promesa se firmó el 25 de enero de 2011  en la ciudad de Bogotá, lugar de ubicación del  inmueble, y cada uno de los sujetos negociales estuvo acompañado  por un testigo; y, como para la fecha de los hechos, F…….  P………. Q…………   laboraba en esta locación, como reluce de su hoja de vida  (folio 629 del cuaderno 1B), dable es inferir que L… E……..  H……… L…… lo invitó como  acompañante por esta razón, sin mostrarse un propósito  diferente.  

Si el recurrente  pretendía evidenciar de este acto que existió una  decisión de pareja para su realización o fue fruto de  la solidaridad que debe profesarse entre sus integrantes, ninguna  prueba encaminó en este sentido; máxime por la  precariedad de la información que suministró sobre este  contrato, en tanto faltó a la especificación de las  razones que condujeron a su realización, el destino de sus  recursos obtenidos o las condiciones de modo, tiempo y lugar en que  se efectuó la negociación, datos que habrían  estado en su poder de haber sido fruto de un proyecto comunitario.  

4.7.4. Los  mensajes cruzados de los correos s……………@hotmail.com  y  c…………..@hotmail.com  fueron allegados por el promotor el 30 de noviembre de 2015, por  fuera de las oportunidades dispuestas en la legislación para  la aportación de pruebas, como acertadamente fue advertido por  el sentenciador de la apelación.  

Nada se dijo sobre  los mismos en la demanda inicial de 31 de enero de 2013 (folios 9 a  11 del cuaderno 1), ni se anexaron a ésta; tampoco hay mención  a ellos en la reforma del libelo genitor (folios 140 a 143), ni  fueron aportados en el curso del interrogatorio al demandante (folios  245 a 249).  

Esto explica que  en el auto de 20 de abril de 2016, el sentenciador de instancia, no  los mencionaran como pruebas ni ordenara su incorporación  (folios 602 a 606 del cuaderno 1B), a pesar de que para esa data  yacían en la foliatura, sin que esta determinación  fuera impugnada por el reclamante en casación (folios 617 a  619 del cuaderno 1C).  

En este escenario  es aplicable el inciso primero del artículo 183 del Código  de Procedimiento Civil, según el cual «[p]ara  que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán  solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de [l]os  términos y oportunidades señalados para ello en este  código»,  so pena de que sean desechadas in  limine.  

Así lo ha  señalado esta Sala:  

Por tal razón, no es  suficiente con que un medio de convicción obre en el  expediente para que tenga peso en la decisión, sino que su  arribo al mismo debe ser idóneo y en los eventos en que la ley  adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o  por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del  sentenciador, tal como lo estimó la Corte en SC de 30 de  septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que ‘(…) el  sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental  (…), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al  proceso dentro de los términos y oportunidades señalados  para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del  artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado  que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las  formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de  ser una limitación al derecho de probar, son una precisa  garantía para las partes y un requisito para que se hagan  efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción  e igualdad de oportunidades’ (SC17117,  15 dic. 2014, rad. n.º 2000-08519-02; reiterada SC5340, 7 dic.  2018, rad. n.° 2003-00833-01).  

Frente a la  inadecuada incorporación de los correos electrónicos no  es posible alzar sobre ellas una crítica por error de hecho o  de derecho, en tanto el juzgador no podía valorar unos  documentos que distan de su calificación como pruebas.  

4.7.5. En resumen,  como de los documentos mencionados no emana que los señores  H……… L…… y P.……  Q………. tuvieran una comunidad de vida, resultan insuficientes  para demostrar los elementos estructurales de la unión marital  de hecho.  

4.8. Deficiencias  que tampoco puede superarse del análisis conjunto de los  instrumentos de persuasión señalados en la demanda de  casación, como lo reclama el censor, pues de ninguna de las  declaraciones o escritos es posible extraer la intención de  conformar una familia, expresada en objetivos compartidos y el  acompañamiento en los asuntos esenciales de la vida.  

Esto debido a que  las probanzas están ayunas de datos o información que  permitan demostrar que cada uno de los integrantes dispuso «de  sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser,  coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose  respeto, socorro y ayuda mutua»  (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).  

Por tanto, ante la  parvedad de su contenido, mal podría extraerse de ellos un  error protuberante en su valoración por parte del Tribunal, lo  que cierra la prosperidad de la casación.  

Incluso, de  acudirse a una perspectiva o enfoque de género, según  el cual, «la  consecución, custodia y valoración de las pruebas…  deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto por la  diferencia, entre otros»  (CC, T-338/18), no podría llegarse al colofón propuesto  por el casacionista, pues al margen de que decidiera con su pareja  mantener en reserva su vínculo afectivo, como forma de evitar  escenarios de discriminación, lo cierto es que las pruebas que  integran el expediente y que pretenden demostrar el proyecto común  con C……… E……… H………  L……, no dan cuenta del mismo.  

En otros términos,  aunque las pruebas que desdicen de la convivencia se dejaran de lado,  con fundamento en que los consortes pretendieron ocultar su relación  como respuesta a la discriminación histórica contra la  homosexualidad, lo cierto es que las personas cercanas a la pareja,  como el personal de servicio de la casa habitación de  propiedad del causante, no brindan los insumos suficientes para tener  por demostrado un proyecto común.  

5. Por último  se remarca que, en la sentencia confutada, lejos de alzarse una  tarifa probatoria que sirviera para cercenar la capacidad  demostrativa de las pruebas, se hicieron algunas reflexiones que  encuentran asidero en el sistema de valoración probatoria  acogido en nuestro sistema jurídico.  

5.1. La sana  crítica se entiende como el conjunto de reglas que permiten la  valoración de los instrumentos de convicción basada en  «los  dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la  experiencia o sentido común»  (CSJ, SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01); huelga  decirlo, «comporta  la exigencia de utilizar la lógica, la ciencia, las reglas de  la experiencia, el sentido común, la técnica, la  filosofía, etc. Dicho de otro modo, impone realizar juicios  valorativos con fundamentos que deben resistir análisis»  (SC1819, 28 may. 2019, rad. n.° 2010-00324-01).  

Es propio de este  método, en consecuencia, que los juzgadores acudan a las  directrices que emanan de la vida, con el fin de sopesar o aquilatar  el valor hermenéutico del material suasorio, con el propósito  de establecer su credibilidad (SC009, 12 feb. 2008, rad. n.°  2002-00217-01), debido a que «las  reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia»,  deben servir a la justicia para «dilucidar  con mayor o menor margen de certeza»  los hechos que interesan al proceso  (CSJ,  SC 9 dic. 2013, rad. n.° 2002-00099-01).  

En particular, las  reglas de la experiencia «son  aquellos juicios hipotéticos de carácter general,  formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez  determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al  proceso. Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas  de la observación de la realidad que atañen al ser  humano y que sirven de herramienta para valorar el material  probatorio de todo juicio»  (SC, 3 dic. 1998, exp. n.° 5044).  

5.2. Dentro del  contexto precedente deben entenderse las consideraciones iniciales  del fallo confutado, en las cuales el sentenciador fijó las  premisas que servirían para iluminar su actividad de  ponderación suasoria.  

5.2.1. El ad  quem en  verdad aseguró que para probar «que  hubo de verdad convivencia entre el presbítero H………  L…… y el actor… la única forma de  proceder a su declaración es contando  con pruebas macizas que así lo acrediten»  (negrilla fuera de texto, folio 22 del cuaderno 10); sin embargo, por  esta afirmación no se estableció una regla de exclusión  probatoria, como se alega en el segundo embiste casacional, sino que  se limitó a reiterar lo dispuesto en el anterior artículo  174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  «[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso».  

Total, el  principio de necesidad de la prueba «entraña  dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava  con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente  al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal,  regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su  decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio»  (SC1819, 28 may. 2019, rad. n.° 2010-00324-01).  

Por tanto, para  poder acceder a las pretensiones enarboladas por el promotor,  resultaba indispensable que al proceso se alleguen todas las pruebas  que permitieran la demostración de los supuestos fácticos  de la reclamación, sin que la reiteración de este  mandato constituya una infracción por error de derecho.  

5.2.2. En cuanto a  la aseveración del Tribunal de que «la  prueba no puede ser una cualquiera, desde luego que en condiciones  semejantes la convivencia ha de aparecer muy bien caracterizada; si  ésta se mantuvo, como se planea, en un ambiente absolutamente  reservado… y no sólo porque, cual lo acentúa la  defensa, el hecho de que el sacerdote católico estuviera bajo  el imperio de los dictados del derecho canónico…, sino  porque, reconociéndose el demandante, tratándose de una  convivencia donde los supuestos miembros  de la pareja vivían  alejados, de modo que aquello sólo se daba en tiempo de  vacaciones… problema probatorio [que] no es nada fácil  de remontar»  (folios 22 y 23), se advierte acorde con la sana crítica.  

Y es que frente a  los hechos asentidos por el demandante, tocantes a que (i) la pareja  ocultó su relación, (ii) su convivencia se restringía  a unos cortos períodos de tiempo y (iii) el causante era un  representante de la iglesia católica, con el connatural voto  de castidad (artículo 277 §1 del Código de Derecho  Canónico), resulta explicable que se le exigiera satisfacer su  carga demostrativa con mayor acuciosidad, de suerte que pudiera  desvirtuar los indicios que en su contra se alzaban a partir de las  reglas de la experiencia.  

Esto debido a que,  la consolidación de un proyecto común, normalmente  transita por la cohabitación, que se hace visible en planes y  propósitos que son fijados de consuno y revelados a familiares  y amigos cercanos, sin que los mismos atenten contra las convicciones  profundas de los integrantes; por lo tanto, con estas premisas en  contra de las pretensiones iniciales, que encuentran soporte en la  cotidianidad, ciertamente el convocante debió esforzarse  porque los medios demostrativos que aportó fueran concluyentes  respecto a la decisión de formar una familia.  

Total, la carga  anota no resulta contraria al enfoque de género que debe  gobernar los litigios como el que es objeto de análisis, pues  en todos los procesos deben vislumbrarse los elementos constitutivos  de la unión marital de hecho para obtener su reconocimiento  judicial, con independencia de que las dudas que se alcen en el  trámite deban resolverse con la mira puesta en la superación  de las asimetrías históricas frente a grupos  discriminados por la sociedad.  

Se excluye, de  esta forma, que se incurriera en un desconocimiento de las reglas de  la sana crítica, constitutiva de un error de derecho, en  descrédito del segundo de los cargos.  

6.  Para recapitular, si bien la demanda de casación presenta  defectos técnicos que convocan a rehusar el análisis de  los embates, un análisis individual y conjunto de las pruebas  criticadas en el escrito de sustentación, demuestra que no hay  un error ostensible en la actividad probatoria del Tribunal, ni  siquiera de acudir a un enfoque de género, razón por la  que se cierra la prosperidad al recurso extraordinario.  

Conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso se  condenará en costas al recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán según el numeral 3 del  artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

Por  contener el presente fallo información sensible, en los  términos de la ley estatutaria 1581 de 2012, se ordenará  su publicación sin los nombres de las partes y los testigos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 9  de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso que F…….  P………. Q……………   promovió contra H….., R…….. M.……..,  R…………. H……, A……..  I…….., A…. M…….., H………  M…… H……… L… y los herederos  indeterminados de C……… E……… H………  L…….  

Se  condena en costas al recurrente en casación. El magistrado  ponente fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10)  s.m.l.m.v., los cuales se incluirán en la liquidación  que habrá de realizarse.  

La  publicación de la sentencia se hará sin divulgar el  nombre de las partes o de los testigos.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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