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SC2976-2021 (2013-00036-01)_2
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC2976-2021
Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de F……. P………. Q…………… frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra H………., R….. M….., R………… H……., A………….. I…………, A…. M………, H………. M….. H………. L……. y los herederos indeterminados de C………. E….. H…. L…..
ANTECEDENTES
1. En la reforma al libelo genitor, el promotor deprecó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con C……… E…… H……..… L… (q.e.p.d.), para el interregno comprendido entre el 17 de agosto de 2003 y el 15 de noviembre de 2012.
Asimismo, pidió la declaración de la sociedad patrimonial de hecho y el reconocimiento de que se encuentra en estado de liquidación.
2. Como sustento fáctico (folios 140 a 143 del cuaderno 1), el actor afirmó que el 17 de agosto de 2003 decidió convivir, de forma pacífica e ininterrumpida, con C…. E……… P…… Q………., compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el deceso de este último el 15 de noviembre de 2012.
Aseveró que su compañero era sacerdote de la iglesia católica, no dejó hijos, su progenitora vivió hasta el 9 de mayo de 2013, quedando como «herederos los hermanos del causante C……… E……… H……… L……» (folio 141 ibidem).
3. Una vez notificada la demanda (folios 145 y 146), el apoderado judicial de H……… M…… H……… L… rechazó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones intituladas «falta de legitimación en la causa [por] pasiva», «inexistencia de las excepciones sustanciales de la unión marital de hecho» y «prescripción extintiva» (folios 149 a 156). En el mismo sentido se pronunciaron, por escrito común, H……… H………, R……… H………, A……… I………, A… M……… y R… M……… de la T……… H……… L……… (folios 171 a 182).
La curadora ad litem de los herederos indeterminados no aceptó ni rechazó los hechos, tampoco asintió ni se opuso a las pretensiones (folios 205 a 207).
4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, después de escuchar las declaraciones y permitir la incorporación de varios documentos, reconoció la existencia de una unión marital de hecho ente los señores C……… E…… H……… L… y F……. P………. Q…………… , desde el año 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012, con la consecuente sociedad patrimonial de hecho (folios 925 a 928 del cuaderno 1C).
5. Al desatar la alzada interpuesta, el superior revocó la decisión de primer grado con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 17 a 45 del cuaderno 10).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de recordar los argumentos que sirvieron para negar la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, y los elementos para la configuración de una unión marital de hecho, dentro de los cuales desechó la publicidad, señaló que en el escenario de un ambiente absolutamente reservado, «la carga probatoria que corre en hombros del actor se torna mucho más exigente; y no sólo porque, cual lo acentúa la defensa, el hecho de que el sacerdote católico estuviera bajo el imperio de los dictados del derecho canónico, ministerio que ejerció hasta el final de sus días, lo hacen imposible, sino porque, reconociéndolo el demandante, tratándose de una convivencia donde los supuestos miembros de la pareja vivían alejados, de mano que aquella sólo se daba en tiempo de vacaciones y con las visitas que mutuamente se hacían entre ellos, el problema probatorio de la parte no es nada fácil de remontar» (folio 23).
2. Con la vista puesta en que la residencia común no es necesaria para que exista comunidad de vida, pues por distintitas razones puede estar justificada la separación física, recordó que en el proceso existen pruebas que demuestran la convivencia y otros que la niegan, siendo la prueba testimonial reflejo de esta situación por existir dos (2) grupos; «uno conformado por las declarantes L……… M…… y N……… P…… M……, y en parte C…… E…… L…… N………, que a juicio del a quo dan cuenta de la convivencia como pareja entre el presbítero y el actor; y otro, integrado por L…… C….…… V………… R…………, O……… M….. B……… C…………, F……… A……… H……… B ……..… y H…… A……… A……… H………, que la niegan rotundamente, testigos cuyas versiones recibió el juzgado en término que, debe admitirse, no se compadecen con los criterios de buen trato que sobre el particular aplican en todos los trámites judicial» (folios 24 y 25).
3. Se adentró en las afirmaciones de los deponentes iniciales, las cuales guardan ostensible similitud con las atestaciones extraprocesales de 20 de noviembre de 2012, 25 de septiembre y 30 de octubre de 2013, que refieren una unión patrimonial de hecho permanente, basada en la convivencia que se mantuvo hasta que F……… P……. Q………. se cambió a otra ciudad, momento en el cual comenzaron visitas de fines de semana y en otras ocasiones especiales. Remarcó que, según las declarantes, el convocante tenía llaves de acceso a la casa habitación de C……… E…… H……… L… (q.e.p.d.), compartían el cuarto ubicado en el último piso y aportaban conjuntamente a los gastos comunes.
También consideró la atestación de C……… E……… L…….., por mostrar una contradicción entre el comportamiento sigiloso de la pareja y la tranquilidad con la que actuaban frente al responsable de la droguería, como signo de rebeldía contra la censura social que, según la enfermera y empleada doméstica, era una exigencia del sacerdote.
4. El juzgador ubicó en el otro extremo a una de las enfermeras que atendía a la madre del sacerdote, su cuñado y sobrinos, «en cuyo dicho se alcanza a filtrar un sutil interés por demostrar que jamás el padre C……… E……… tuvo actitudes que pudieran mostrar desafecto hacia sus votos religiosos o tener una inclinación sexual… algo que, definitivamente, no justifica el trato dispensado por la juzgadora al oírlos en sus declaraciones» (folio 31), quien los descalificó personal y profesionalmente, sometiéndolos a presión y en descrédito del buen trato que debe emanar de la administración de justicia.
Se centró en la retractación de L……… C……….. V………. R……………, ante la vaguedad de su justificación para realizarla y la contrariedad entre sus aseveraciones y las demás pruebas del expediente. Asimismo, remarcó el sinnúmero de probanzas que desestiman la supuesta ausencia de identidad sexual del presbítero.
5. Resumió los hechos más relevantes relatados por F…….., dentro de los cuales destacó las muchas ciudades en que vivió, esto es, Facatativá, Bogotá, Villavicencio y Yopal.
6. Con estos insumos coligió que no era posible desentrañar la naturaleza de la relación entre los señores H……… L…… y P.…… Q……….: convivencia, relación sentimental o relación ministerial, esta última «propia de un religioso para con un feligrés a quien, según ese sentido de caridad y misericordia propio de la religión católica, brindaba el padre colaboración espiritual y material» (folio 35).
Respecto a las declarantes L.…….. y N…….., cuestionó que repitieran la misma expresión como si tratara de una letanía -compartían techo, lecho y mesa-, la cual también fue usada por el demandante, sin mayor soporte probatorio, siendo tan sólo una afirmación vacía, «pues que duerman ocasionalmente en la misma cama, como ellas lo aseguran dada la distancia que los estudios y trabajo de F…….. establecían entre la pareja, o que tengan manifestaciones de afecto propias de una pareja sentimental no es bastante para considerar que concurren esos elementos de la convivencia» (folio 36); total que las visitas esporádicas, las ayudas económicas y la adquisición de muebles y enseres, sin recuento de la cotidianidad, ni explicar acontecimientos importantes como el tiempo en el seminario o la recomendación para ingresar al mismo, no permite concluir, por sí mismo, que hay una unión marital de hecho.
Descartó la estrategia de defensa de los convocados, la cual calificó como contraria a la lealtad y probidad, pues hay puntos comunes que permiten comprobar que el sacerdote tuvo una relación con el promotor, ya que de ninguna otra forma se explicaría que éste hiciera abandonar a los hermanos del causante la casa de aquél y se le permitiera manejar su vehículo automotor.
Sacó avante la tacha de sospecha contra N…….., amén de que promovió un proceso laboral contra los herederos, de allí que «es lógico que al escrutar su dicho el juzgador obre con más tiento, pues por más descriptiva que pudiera ser su declaración, que no lo es, de todos modos, ante esas circunstancias sus manifestaciones, específicamente con la gravedad que ellas tienen, no puedan adoptarse a fardo cerrado como fuente de convicción» (folio 37).
Puso en tela de juicio que F……. P………. Q…………… adquiriera diversos enseres, pues el señor L…..… H……… vivía en el inmueble desde 1998 y lo normal es que tuviera todos aquellos requeridos para su uso y comodidad de los habitantes, más aún por la avanzada edad de su madre.
En suma, «siendo tan evidente ese interés por hacer visible la unión, el dicho de las testigos frustra… toda posibilidad de tenerlo como fuente de convicción, especialmente más cuando, tratando de establecer con ellas cómo era el tema de esas celebraciones decembrinas que compartían con F…….., que podría ser una arista de las declaraciones que esclareciera un poco el punto, las cosas se quedan sin embargo en un grado de incertidumbre que, a la postre, solo permiten concluir que el joven policía coincidió en aquellas con ese pequeño núcleo de personas que hacía presencia en el bien del padre» (folio 40).
Las fotografías muestran que la pareja siempre estaba acompañada de terceros, sin que pueda arribarse a conclusiones radicales, más aún porque a pesar de su falta de cuidado por mantener el secreto de su vínculo, al punto de mostrarse públicamente frente al farmaceuta, «¿cuál es la razón para que, existiendo esa supuesta convivencia por diez años, desde 2003 a 2012… ninguna fotografía, pese al buen número de éstas en que aparecen, de (sic) una simple señal de cohabitación?» (idem).
Descartó que las consignaciones sirvieran para demostrar la cohabitación, pues son copias simples y, de su contenido, lo único que reluce es que se realizaron unos depósitos, sin conocerse la causa ni su destino, máxime porque para la fecha de su realización el demandante había terminado sus estudios y, según su dicho, aportaba a los gastos de la casa.
Respecto a los correos, además de haber sido allegados sin la ritualidad para tenerlos como prueba, únicamente demuestran una relación sentimental, en desventura del argumento de los convocados; en verdad, «pareciera que el presbítero lamentaba la terminación de lo que podría definirse como apenas un amorío, por parte de F…….., quien aparentemente dio lugar a ello; mas (sic), de ahí en adelante, nada» (folio 42).
Por último, el escrito por el que el de cujus pidió a sus hermanos no ingresar a su morada y autorizó al demandante para que lo hiciera, según el sentenciador, lo único que devela es que era un morador, pues de otra forma no habría emitido la carta de ingreso, máxime porque allí declaró que vivía con su madre.
7. Estimó innecesario referirse a la excepción de prescripción, al no encontrarse satisfechos los requisitos de la unión marital de hecho.
El convocante sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso dos (2) reproches fundados en la violación indirecta de la ley sustancial (folios 7 a 24 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto de 9 de marzo de 2018 (folio 27), que se resolverán de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Acusó al Tribunal de desconocer los artículos 1° de las leyes 54 de 1990 y 979 de 2009, por no encontrar probada la unión marital de hecho entre C……… E…… H……… L… y F……. P………. Q…………… , a pesar de que las siguientes pruebas dan cuenta de ella:
(i) Declaración de N……… P…… M……, quien evocó la convivencia de los compañeros permanentes, la frecuencia con que el demandante visitaba la casa, el trato amoroso que se dispensaban, la compañía prestada durante la enfermedad del causante, la disponibilidad de las llaves de ingreso y la adquisición de algunos muebles.
(ii) Declaración de L…… M……. M………, quien recordó algunos momentos claves de la pareja, tales como la graduación de F……. P………. Q…………… y los viajes a Villavicencio. Relató que la pareja compartía la habitación, usaban el mismo automotor, mercaban juntos y ayudaban al sostenimiento del hogar.
Frente a las fotografías que aportó la testigo, trajo a colación el artículo 185 del Código General del Proceso, el cual permite que se allegue al trámite toda la información que permita ayudar al esclarecimiento de la verdad; además «no se puede perder de vista que esas fotografías fueron sometidas a uno de los derechos que tiene toda persona en un proceso, como lo es el derecho de contradicción y por último en este aspecto es claro que la ciudadana lo que buscaba aportando las fotografías era demostrar que lo que había declarado se ajustaba a la verdad y nada más que la verdad por eso aportó esas fotos» (folio 14).
Criticó la tacha de la testigo, por desconocer que las pruebas deben valorarse en conjunto, laborío que habría permitido arribar a la conclusión de que F……. P………. Q…………… y C……… E……… L…… H……… formaron una unión marital de hecho, como son los recibos sobre ayudas económicas, las fotografías de fechas especiales, el contrato de compraventa del apartamento y los correos que demuestran un diálogo fluido entre la pareja; frente a estos últimos, también reprochó la ausencia de ponderación conjunta, así como que no se valoraran como mensajes de datos, en los términos del canon 247 del Código General del Proceso.
(iii) Declaración de F…….. A……….. H……… B……., quien relató que R…….. M.…….. de la T….…….. H……… L…… autorizó al demandante para que manejara el vehículo del causante, lo que revela que lo conocía y le dispensaba confianza.
(iv) Declaración de L……… C……….. V………… R……….., porque no podía aceptarse su retracción, máxime ante la existencia de pruebas que desmienten sus afirmaciones, como el recibo de pago firmado por F……. P………. Q…..…… y las fotografías en que aparecen.
(v) Documento en el que C……… E……… L…… H……… autorizó el ingreso a su vivienda al señor P.…… Q………. y prohibió tal posibilidad a sus hermanos, pues de su contenido reluce la decisión de precaver el conflicto que se generaría con sus colaterales.
(vi) «De otro lado y en esto coincido con el Tribunal en cuanto a que los hermanos del Padre C…… fueron desleales y faltaron a la verdad en sus manifestaciones rendidas en el interrogatorio de parte, pues fueron bastantes las pruebas que dieron cuenta de que estas personas si conocían de la existencia de F……..» (folio 16).
(vii) Censuró que la sentencia fuera especulativa y terminara con algunas preguntas sin resolver, las cuales carecen de apoyo probatorio.
CARGO SEGUNDO
Por crearse una tarifa probatoria se acusó la sentencia de vulnerar los artículos mencionados en el cargo precedente, al establecer que no cualquier medio suasorio era apto para acreditar la convivencia, con lo cual adicionalmente se rompió el principio de igualdad; en tanto la prueba testimonial y documental que yace en la foliatura es suficiente para probar la comunidad de vida permanente y singular.
Censuró que se exigiera un nivel superlativo de claridad en el sub examine, ya que el testigo únicamente puede declarar sobre lo que percibió o escuchó, sin salirse de este contexto; «lo que se debe es analizar la prueba en su conjunto para determinar si un testigo no está diciendo la verdad o al contrario sus dichos son ciertos, pero no condicionar el testigo en cuanto que es lo que debe decir» (folio 22).
Fustigó que, con la tarifa legal creada, se restara credibilidad a las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el cargo inicial, como son los testimonios de N…….., L.…….. y L….. C………, los recibos de ayudas económicas, las fotografías de momentos especiales, correos electrónicos, contrato de compraventa, declaración de F…….. A……….. H……… B…………. y documento de autorización de ingreso a la casa del causante.
Concluyó que en el proceso se demostró la comunidad de vida permanente y singular, razón para acceder a la declaración de la unión marital de hecho.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación en la vigente codificación adjetiva mantuvo los rasgos dispositivos que son ingénitos a su concepción, aunque se introdujeron elementos propios de la oficiosidad, con el fin de hacer realidad la justicia material.
De allí que, a la par de las limitaciones relativas al tipo de providencias susceptibles de este remedio (artículo 334), las causales para su procedencia (artículo 336), los requisitos para su formulación (artículos 337 y 338) y las condiciones técnicas para su adecuada sustentación (artículo 344), en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso se facultó a la Corte para «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
2. En punto a la demanda de casación, el promotor debe observar los siguientes requerimientos: «[l[a formulación por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa»; y «[c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Se si invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia» (artículo 344).
Sobre este último mandato la jurisprudencia tiene dicho:
[C]uando el ataque se construye sobre la base de haberse cometido un yerro fáctico, violatorio consecuencialmente de norma sustancial, que como vía indirecta integra la primera causal del precepto 368 del C. de P.C., actualmente, ordinal 2º del canon 336 del Código General del Proceso, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso.
Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión (SC4902, 13 nov. 2019, rad. n.° 2015-00145-01).
Resulta del todo insuficiente, entonces, que en el escrito casacional se fustigue la determinación de alzada con base en una nueva hermenéutica demostrativa, por elocuente y completa que sea, si alrededor de la misma se echa de menos la individualización de los dislates achacados y su trascendencia para cambiar la dirección del fallo.
Ha dicho la Sala que «no toda inconformidad» puede ser presentada «ante los estrados de la Corte, por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en su extensa exposición del embate, formular divagaciones abstractas que en nada afecten la argumentación cardinal del Tribunal, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión» (SC6795, 17 may. 2017, rad. n.° 2006-00028-01).
No en vano la doctrina jurisprudencial ha rechazado en casación las denominadas alegaciones de instancia, entendidas como las sustentaciones en que «el inconforme apenas expuso cuál debía ser -en su opinión- la conclusión que debió inferirse de las pruebas, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles (AC4144, 29 jun. 2017, rad. n.° 2014-00555-01)» (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01).
3. En el sub lite, los cargos propuestos por el recurrente desconocen los requisitos técnicos antes referidos, no sólo porque faltan a la identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacados al ad quem, sino también por su incompletitud.
3.1. Para dilucidar procede recodar que el recurrente se dolió, en ambos cargos, de que no se tuviera por demostrada la unión marital de hecho forjada con C……… E……… L…… H………, a pesar de encontrarse acreditada con fundamento en las declaraciones de N……… P…… M……, L……… M……. M………, C……… E……… L…….. y F…… A……… H……… B…………., así como las fotografías que integran el expediente y otros documentos.
3.2. Esta argumentación, en verdad, no pasó de ser un listado de medios demostrativos, sin ningún tipo de contrastación entre su ontología y las conclusiones que sobre ellos se plasmaron en el fallo de alzada, o la forma en que se desconocieron las reglas probatorias que gobiernan su valoración, con el fin de mostrar el tipo de error enrostrado, y su carácter patente y trascendente.
Dicho de otra manera, se desatendió que «la eficacia del yerro fáctico deriva de que sea manifiesto u ostensible, además de su demostración y trascendencia frente a la decisión impugnada» (SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.° 2010-00068-01).
3.2.1. Justamente, en la primera de las acusaciones se realizó un resumen de las probanzas mencionadas y, con base en el mismo, se propuso una decisión alternativa a la proferida en la apelación, sin más consideraciones, como si de un alegato de instancia se tratara, en desatención de que el objeto de la casación es la decisión de alzada a manera de thema decisum.
Esto debido a que, «si al amparo del error de hecho hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228» (CSJ, SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.° 2010-00068-01).
La Corte ha consolidado que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (AC, 12 en. 2016, rad. n.° 1995-00229-01).
3.2.2. El mismo yerro se cometió en el segundo de los embates, pues simplemente se afirmó que el ad quem creó una tarifa probatoria y con base en ella restó credibilidad a las pruebas testimoniales y documentales indicativas de la convivencia entre los señores L…… H……… y P..…… Q…………, para lo cual enumeró varios medios demostrativos, sin concretar frente a cada uno de ellos cómo se expresó el error de juzgamiento, ni explicar las reglas probatorias que, aplicadas ad hoc por el sentenciador, sirvieron para ignorar la materialidad de las pruebas.
Faltó, a la sazón, la explicación sobre la forma cómo, de no haberse impuesto la criticada tarifa probatoria, las pruebas denunciadas habrían conducido a una decisión diferente, de cara al principio de la sana crítica. Máxime ante el hecho de que en el fallo de 9 de noviembre de 2017 se hizo una ponderación individual de las probanzas listadas en el documento de casación, así como de la conexión entre ellas.
3.2.3. Descuella que las críticas casacionales fueron formuladas de manera inadecuada, sin traslucir una censura a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, ni demostrar su trascendencia, razón para desechar su estudio.
3.3. Se agrega a lo dicho que las acusaciones devienen incompletas, en tanto dejaron de lado aspectos centrales de la hermenéutica del juzgador de segunda instancia, en virtud de las cuales se descalificó el peso suasorio de las pruebas recolectadas en el curso del trámite.
3.3.1. Así, frente a las declaraciones de L.……. y N…….., el Tribunal remarcó la exactitud para recitar los elementos de la unión marital de hecho, «repitiendo como una letanía lo que desde un comienzo se alegó en la defensa ante la inspección de policía», sin resumir «en realidad todo el litigio, el cual, dada su complejidad, hace que esas atestaciones… termine[n] siendo apenas una afirmación huera, vacía, donde la esencia y los contornos de la institución no quedan definidos, de ninguna manera» (folios 35 y 36 del cuaderno 10); de forma especial, echó de menos «la ciencia del dicho que se espera en cada una de ellas… pues detallar una relación de convivencia con esa cercanía y permanencia que las declarantes tenían para con la pareja, no se basta diciendo que dormían y que se visitaban…, o que el padre le dio llaves o que éste le ayudara económicamente, o que éste compró unos electrodoméstico» (folio 36), máxime por la pretermisión de momentos claves de la pareja, como la «época en que F…….. estuvo en el seminario en Bogotá, al que ingreso, según los autos, por recomendación del sacerdote y en el que estuvo dos años» (folio 38).
Centrado en la prueba documental, encontró que las fotografías «acabaron incorporándose a los autos de una manera que no parece colmar las exigencias legales para su aducción»; las consignaciones, comprobantes de pago de honorarios y promesa de compraventa de 25 de enero de 2011, se anexaron en «copia simple»; y los correos electrónicos fueron «aportados por fuera de las oportunidades probatorias» (folios 37 y 38).
Se agrega, respecto a las fotos, su incapacidad por enseñar una convivencia, en tanto los supuestos compañeros «siempre… están acompañados de más personas, situación cuya ambigüedad no permite conclusiones radicales, menos en un caso como el de ahora, donde,… a pesar de que la supuesta pareja pretendía no ser obvia con su relación, de todos modos tenían comportamientos que de una u otra manera dejaban que aquella se saliera de ese reducido entorno, como cuando compraban a domicilio los preservativos» (folio 40).
Lo mismo dijo frente a las consignaciones, pues sólo sirven para demostrar «lo que reza cada una de ellas, es decir, que el padre o alguien a su nombre, hizo unos depósitos… a nombre de F……. P………. Q…………… , lo cual,… con prescindencia… de la dificultad que existe en la determinación de la fecha de las consignaciones…, está el hecho de que ni siquiera hay certeza de que la cuenta destino sea del actor ni de que el depositante sea en efecto la persona que se indica en los documentos», a lo que debe sumarse que no encuentra explicación su realización, frente al hecho asentido por el demandante relativo a su capacidad económica para el pago de los servicios públicos domiciliarios, «de un inmueble al que solo va unos días al año» (folio 41).
En cuanto a los correos electrónicos dejó sentado que únicamente muestran un lamento del presbítero por «la terminación de lo que podría definirse como apenas un amorío, por parte de F…….., quien aparentemente dio lugar a ello» (folio 42), máxime ante la precariedad del «resto de pruebas del litigio… que necesariamente impiden construir al lado de los planteamientos del actor en su demanda» (folio 43).
Por último tuvo en cuenta el documento de autorización de ingreso a la casa de C……… E……… L…… H………, resaltando que demerita las pretensiones «porque si se lee…, en particular la frase donde el autor autoriza a F…….. para que ‘ingrese a la vivienda y observe bajo mis órdenes las condiciones necesarias’, lo que se desprende de tal autorización es, en primer término, que F……..… no era morador del bien; antes bien, de afuera podía ingresar a él… que lo hacía sólo porque el padre lo autorizaba… solo entraba [a]l inmueble cuando el propietario, quien vivía con su madre, con nadie más, porque así lo reza el mismo documento en un renglón anterior, se lo permitía» (folios 43 y 44).
3.3.2. En ninguno de los cargos se alzó crítica frente a los colofones probatorios transcritos anteriormente, pues el recurrente insistió en el contenido de las declaraciones y documentos para soportar la existencia de una cohabitación establece y singular, sin realizar reproches directos frente a aquéllos.
Para perspicuidad, no se explicó cuáles expresiones de las realizadas por las testigos N……… P…… M…… y L……… M……. M……… servían para fundamentar sus conclusiones, ni la razón por la que se obviaron en sus relatos momentos que debieron marcar la vida marital, tales como el paso del demandante por el seminario y la recomendación que el causante emitió para que se internara en el mismo.
Tampoco se dilucidó cómo podrían superarse los problemas en el trámite de aducción probatoria de los documentos listados en el escrito casacional, en particular, la extemporaneidad con que fueron arrimados algunos y la aportación en copia simple de otros, motivos argüidos para restarles mérito demostrativo en el caso concreto, incluso de cara a la supuesta tarifa probatoria aplicada en el caso.
Se suma que ninguna refutación se hizo al carácter contingente de las inferencias que podían extraerse de los comprobantes de consignación o correos electrónicos, pues el recurrente no mencionó cómo estos escritos servirían para demostrar que los señores L…… H……… y P.…… Q………. forjaron un proyecto común, el cual trascendiera de los simples encuentros amorosos esporádicos.
Los embates, en consecuencia, resultan insuficientes, lo que hace inane su estudio, pues aunque en gracia de discusión se asintiera en que el Tribunal cometió los errores atribuidos, lo cierto es que las conclusiones que no fueron cuestionadas seguirán sustentando con suficiencia el fallo, amén del carácter poco conclusivo de las pruebas testimoniales, de la falta de precisión en su relato, y de la inviabilidad de apreciar los documentos que no satisficieron el trámite de aducción y que son circunstanciales.
4. En todo caso, aunque se dejaran de lado los yerros formales aludidos, los cuestionamientos realizados a la sentencia de segundo grado no relucen evidentes, de allí que se imponga respetar la autonomía valorativa del juzgador de instancia.
4.1. En efecto, en las declaraciones de N……… P…… M…… ciertamente se remarcó la existencia de la unión marital de hecho, fundada en la unidad de techo, lecho y mesa entre L…… H……… y P.…… Q………..
Dicho que se soportó en que la pareja mostró un trato «amoroso y se comportaban como compañeros sentimentales cuando el patrullero F……. P………. Q…………… , venia (sic) a la casa donde convivia (sic) con el padre durante sus permisos, vacaciones y tiempo de navidad, el hacia esas manifestaciones de alegría, felicidad y satisfacción» (folios 131 y 132 del cuaderno 1).
Ratificado el 27 de marzo de 2013, en el sentido de que el señor P.…… Q………. «no siempre [estaba en la casa del causante] porque él también tenía sus turnos, él también tenía que salir a sus turnos… cuando él se retiró del batallón de comunicaciones pues entonces él estuvo viviendo ahí un tiempo continuo, luego se fue a hacer el curso en la policía de Villavicencio, y pues ahí lo mandaron a Yopal… él venía con frecuencia, pues cuando le daban sus días libres o los fines de semana venía» (minuto 09:09 a 11:06, parte 1).
Afirmaciones que, como bien lo advirtió el ad quem, son hueras, pues más allá de asegurar que se configuró una unión marital de hecho, carecen de precisión sobre los hechos concretos que sirven de apoyadura a este colofón; por ejemplo, la declarante fue renuente a revelar aspectos que definen la vida en pareja, como las actividades rutinarias, forma en que disfrutaban el tiempo libre, manejo de las finanzas hogareñas, momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad, menos aún los proyectos de corto, mediano o largo plazo que fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común.
Información que debía estar bajo la inteligencia de la declarante, en tanto laboró para C……… E……… H……… L..… por casi nueve (9) años, compartiendo de lunes a viernes con los residentes de la morada, dentro de los cuales debían contarse los familiares y la pareja de aquél.
Deficiencia que no se solventa con la expresión «sabemos y nos consta que juntos trabajan y suministran todo lo necesario para el diario vivir y subsistencia de su hogar» (folio 562 del cuaderno 1A), por la carencia de datos que sirvan para asentar su veracidad.
Que la deponente diera cuenta de la compra de un mobiliario por parte del demandante, en lugar de brindar la información que se echa menos, deja al descubierto que este tipo de actuaciones, propio de cualquiera unión marital, era algo excepcional, en descrédito de una verdadera cohabitación.
En consecuencia, este testimonio no brinda la certeza que reclama el recurrente extraordinario, lo que desestima el error de hecho endilgado al sentenciador.
4.2. La reflexión precedente es extensiva al testimonio de L……… M……. M…….., quien fungió como empleada en la casa de C……… E…… H……… L… para el período comprendido entre 2008 y 2012, pues se limitó a señalar que F……. P………. Q………… «era el esposo, porque ellos dormían en la misma cama, en la misma habitación… compartían… el comedor, las cosas de la casa, el carro» (minutos 14:08 a 14:43 de la audiencia de 27 de marzo de 2013, parte 1).
Nuevamente escasean los detalles sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras, reuniones o eventos especiales, conflictos relevantes, forma de gestionar las diferencias, etc.; tampoco se mencionaron propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por los consortes, que dieran una identidad diferente a la de encuentros esporádicos.
Más aún, al relatar las celebraciones decembrinas, hizo una mención genérica a que en las mismas participaban «F…….., el padre, la señora N…….. y la enfermera… la señora M.…….., con su hija, nieta y yerno» (minuto 24:35 a 25:00 ibidem), sin detallar las fechas precisas en que ocurrieron, el tipo de reunión o cualquier otro dato relevante de alguna de ellas, lo que impide tener esta afirmación como un criterio valedero de una convivencia ininterrumpida.
Y es que «las actitudes de cariño que demostraban ellos dos en la casa, el hecho de verlos durmiendo en la misma cama» (folio 724 del cuaderno 1B), según la descripción efectuada por la declarante, al relatar lo sucedido entre los señores L…… H……… y P.…… Q………., únicamente sirve para probar que existió un vínculo sentimental, sin exteriorizar los elementos esenciales de la comunidad de vida, ya que ésta implica «colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01).
4.3. La claridad que falta tampoco la dispensa la atestación de C……… E……… L…….., quien se limitó a aseverar que «[y]o en ese entonces… 2006… a ellos les suministraba… al padre y a F……..… preservativos, inhaladores y en algunas ocasiones acetaminofén» (minuto 13:09 a 13:48, de la audiencia de 27 de marzo de 2013, parte 2), contactos que le permitieron observar «que se deban [un trato] de pareja… muy cariñosos, muchas veces cogidos de la mano, muchas veces se daban su beso» (minuto 16:20 a 16:44).
Nuevamente se muestra un vínculo amoroso, propio de un noviazgo, sin aportar en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia.
Bien ha dicho la Sala que «la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho… Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros’ (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603)» (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01).
La decisión de los consortes de divulgar su relación frente a extraños, en contravía de las instrucciones que suministraron al personal de apoyo de la casa, invita a reflexionar sobre la veracidad de los declarantes, sin que las demás pruebas permitan clarificar el punto.
Ante la razonabilidad de la valoración probatoria efectuada por el ad quem, se excluye un ostensible error de hecho, como lo ha reconocido la Corte, en palabras aplicables mutatis mutandi al presente caso: «[cuando] el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios… [se] excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración… Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente… (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)” (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281)» (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01).
4.5. La rigurosidad del sentenciador para valorar las aserciones de N……… P…… M…… y L……… M……. M………, tampoco halla contrariedad con las reglas de la sana crítica, pues es cierto que en el expediente hay situaciones que permiten poner en juicio la imparcialidad de estas deponentes.
4.5.1. Frente a la primera, en la diligencia de 27 de marzo de 2013, el apoderado de los accionados formuló una tacha en razón del proceso laboral que promovió en su contra (minuto 5, parte 1), sin que esta fundamentación fuera desmentida en el trámite judicial.
Situación que, por sí misma, concita un mayor celo en la ponderación de sus aserciones, amén de que, la necesidad de impulsar un juicio para obtener el pago de sus derechos laborales, pudo predisponer a la testigo para rememorar de forma tendenciosa lo acontecido con F……. P………. Q…………… .
En este sentido se ha expresado la Corporación: «un testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su ánimo pesa más la circunstancia que lo extravía de la verdad y de la neutralidad, y acaba rindiéndose a ella» (SC, 19 dic. 2012, rad. n.° 2008-00008-01).
4.5.2. Respecto a L……… M……. M……… es pacífico que, en el trámite policivo, después de emitir su declaración el 30 de octubre de 2013 (folios 727 y siguientes del cuaderno 1C), a motu proprio el 15 de enero de 2014 aportó «4 folios de fotografías… a fin de que hagan parte del proceso que cursa en este despacho» (folio 756).
Su actividad, entonces, no se limitó a absolver las preguntas formuladas en audiencia y aportar en el acto las probanzas que estaban en su poder, sino que tomó un rol activo tendiente a demostrar que F……. P………. Q…………… visitaba la residencia de C……… E…… H……… L… y compartía con sus moradores.
Total, entre la vista pública y la aportación de las fotografías, transcurrieron más de dos (2) meses, lo que demuestra que su compromiso con el caso trascendió de un aporte puntual propio de un testigo.
Este favoritismo no podría pasar desapercibido al momento de calificar la veracidad de la atestación rendida en el presente proceso, pues conforme el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, son «sospechosas para declarar las personas que en concepto de juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas» (negrilla fuera de texto), como precisamente sucedió en el caso.
4.5.3. Frente a la índole sospechosa de las declarantes N……… P…… M…… y L……… M……. M………, encuentra justificación que el ad quem exigiera de ellas, no sólo el reconocimiento genérico de que existió una unión marital de hecho, sino la explicación de las razones que permitieran sustentar su conclusión, con lo cual se alejaría cualquier dejo de sospecha; pero ante la ausencia de aquéllas, cobra vigor la imperatividad de tamizar las declaraciones con severidad, sin que pueda achacarse equivocación alguna en este proceder, ni mucho menos la creación de una tarifa probatoria.
Se tiene dicho que «cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones» (CSJ, SC 12 ag. 2011, rad. n.° 2005-00997-01), como actuó con acierto el sentenciador cuestionado.
4.6. En cuanto se refiere a las atestaciones de F…… A……….. H………, L……… C……….. V………… R…………… y los hermanos de C……… E……… L…… H………, no se alzó ninguna censura en casación, pues su mención se hizo con el fin de ratificar que los razonamientos del sentenciador de alzada eran correctos, en el sentido de que no son creíbles las aseveraciones que pretenden justificar una absoluta indiferencia sentimental entre el causante y F……. P………. Q…………… .
Justamente, en el veredicto de 9 de noviembre de 2017, frente a los señalados instrumentos de convicción, se dijo que en su «dicho se alcanza a filtrar un sutil interés por demostrar que jamás el padre C……… E……… tuvo actitudes que pudieran mostrar desafecto hacia sus votos como religioso o tener una inclinación sexual como la que de suyo evidencia la existencia de una relación entre dos personas del mismo sexo» (folio 31 del cuaderno 10); incluso, en lo tocante a «los herederos de doña Mercedes que concurren al proceso para representarla», fueron demeritados por negar cualquier contacto con F……. P………. Q…………… , «no obstante el sinnúmero de evidencias y contradicciones que indican que sí sabían de quien se trataba» (folio 33).
Lo mismo alegó el casacionista en su embiste inicial, aunque con otras palabras, al sostener que «fueron bastantes las pruebas que dieron cuenta de que estas personas si conocían la existencia de F……..… [y] que la única intensión (sic) de estas personas era que no se reconociera la unión marital de hecho y esto es evidente por los bienes que dejó el causante, pero sobre todo porque según se dice de las diligencias así lo refirió el testigo F…….. que era una familia muy conservadora, de buenos principios y que al tío C…… nunca le vieron ninguna inclinación sexual, además porque era un sacerdote» (folio 16 del cuaderno Corte).
Esta coincidencia entre los colofones demostrativos del Tribunal y la censura casacional, descarta que se hubiere formulado un ataque; de haberse querido lo contrario, la obscuridad del cargo refulge sin ambigüedad, imponiéndose que no pueda estudiarse.
4.7. Los documentos invocados, esto es, comprobantes de consignaciones bancarias, fotografías, correos electrónicos y documento de autorización de ingreso al inmueble de propiedad de C……… E……… H……… L……, también son insuficientes para acreditar el lazo convivencial.
4.7.1. En efecto, los depósitos bancarios realizados entre los años 2010 y 2012, como bien lo señaló el Tribunal, únicamente dan cuenta de la realización de múltiples consignaciones, dentro del citado período, a una cuenta de ahorros de la cual era titular F……. P………. Q…………… , por quien decía ser o actuar en nombre de C…… H…….. (folios 258 a 282 del cuaderno 1).
Estos documentos no prueban el motivo para su realización, menos aún que fuera una ayuda dispensada por el de cujus a su pareja sentimental, y es que en los comprobantes faltó especificar su objeto, sin que en el proceso se realizaran actividades tendientes a clarificar este propósito.
Además, como los depósitos se agruparon en unos años precisos, sin antecedentes o efectos concretos comprobados, no podría inferirse de su realización que los interesados decidieron forjar una familia; por el contrario, parecen obedecer a una razón práctica concreta, ausente de comprobación en el sub lite.
Es cierto que F……. P…. Q……… arguyó que C..… E…… H……… L…..… le ayudó a sufragar sus gastos, en razón del ingreso al curso de formación en la Policía Nacional, como expresión de la comunidad de vida; empero, este enrolamiento se efectuó, según el propio dicho del demandante (folio 248 del cuaderno 1) y la hoja de vida allegada (folio 629 del cuaderno 1B), en el año 2009, esto es, antes de que se realizaran las consignaciones; más aún, principiaron cuando el uniformado comenzó a recibir la remuneración connatural a su nuevo cargo, lo cual desdice sobre la necesidad y oportunidad de las supuestas subvenciones.
Dicho en otras palabras, riñe contra el sentido común que los aportes se hicieran cuando el uniformado se encontraba devengando un salario, y no en el momento en que adelantaba su formación policial, lapso en el que sus restricciones presupuestales eran más apremiantes.
Frente a la falta de conexión entre los depósitos bancarios y un proyecto de familia, no puede extraerse de aquéllos la prueba faltante para acceder al reconocimiento de la unión marital de hecho.
4.7.2. De otro lado, las fotografías allegadas en diversos momentos procesales (folios 283, 284 del cuaderno 1, 470 a 472 del cuaderno 1A, 758 a 761, 924, 931 del cuaderno 1B) tienen unos rasgos comunes que, en lugar de demostrar la comunidad de vida entre los señores H……… L…… y P.…… Q………., la ponen en tela de juicio: (i) aunque carecen de fecha, la mayoría de ellas están vinculadas a los eventos concretos de la graduación del demandante como policía y la celebración de 24 de diciembre de 2011 (folio 929 del cuaderno 1B); (ii) los compañeros siempre están acompañados por terceras personas; y (iii) no hay ninguna manifestación de afecto entre los compañeros sentimentales retratados, quienes aparecen distanciados físicamente.
Resulta poco verosímil que una pareja, que tiene exhibiciones públicas de afecto, según las afirmaciones de F…….. A……….. H……… B…………., no hayan tenido espacios de intimidad que quedaran registrados, máxime en eventos familiares como celebraciones de fin de año, en los cuales se muestren distantes.
Además, extraña la Sala la cortedad de los registros allegados al expediente, porque, frente a una relación que se pretende tuvo una duración superior a los (9) años, se arrimaron unas pocas fotos acotadas a unas datas precisas; el sentido común indica que, de existir un vínculo convivencial, la pareja tuvo que transitar por diversos eventos, celebraciones y, en general, momentos relevantes, de los cuales se esperan memorias gráficas, de allí que ausencia sea indicativa de que el vínculo no alcanzó los contornos de un vínculo establece.
4.7.3. La promesa de compraventa sobre el inmueble con cédula catastral n.° 006311030200404007 (folios 585 y 596 del cuaderno 1A), únicamente demuestra que C……… E…… H……… L… prometió vender un apartamento de su propiedad, bajo unas determinadas condiciones, el cual fue suscrito por F…….. P…… como testigo.
De la mencionada intervención difícilmente podría extraerse un vínculo marital, no sólo por el contenido del negocio jurídico, sino por las condiciones en que se otorgó. Repárese que la promesa se firmó el 25 de enero de 2011 en la ciudad de Bogotá, lugar de ubicación del inmueble, y cada uno de los sujetos negociales estuvo acompañado por un testigo; y, como para la fecha de los hechos, F……. P………. Q………… laboraba en esta locación, como reluce de su hoja de vida (folio 629 del cuaderno 1B), dable es inferir que L… E…….. H……… L…… lo invitó como acompañante por esta razón, sin mostrarse un propósito diferente.
Si el recurrente pretendía evidenciar de este acto que existió una decisión de pareja para su realización o fue fruto de la solidaridad que debe profesarse entre sus integrantes, ninguna prueba encaminó en este sentido; máxime por la precariedad de la información que suministró sobre este contrato, en tanto faltó a la especificación de las razones que condujeron a su realización, el destino de sus recursos obtenidos o las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la negociación, datos que habrían estado en su poder de haber sido fruto de un proyecto comunitario.
4.7.4. Los mensajes cruzados de los correos s……………@hotmail.com y c…………..@hotmail.com fueron allegados por el promotor el 30 de noviembre de 2015, por fuera de las oportunidades dispuestas en la legislación para la aportación de pruebas, como acertadamente fue advertido por el sentenciador de la apelación.
Nada se dijo sobre los mismos en la demanda inicial de 31 de enero de 2013 (folios 9 a 11 del cuaderno 1), ni se anexaron a ésta; tampoco hay mención a ellos en la reforma del libelo genitor (folios 140 a 143), ni fueron aportados en el curso del interrogatorio al demandante (folios 245 a 249).
Esto explica que en el auto de 20 de abril de 2016, el sentenciador de instancia, no los mencionaran como pruebas ni ordenara su incorporación (folios 602 a 606 del cuaderno 1B), a pesar de que para esa data yacían en la foliatura, sin que esta determinación fuera impugnada por el reclamante en casación (folios 617 a 619 del cuaderno 1C).
En este escenario es aplicable el inciso primero del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de [l]os términos y oportunidades señalados para ello en este código», so pena de que sean desechadas in limine.
Así lo ha señalado esta Sala:
Por tal razón, no es suficiente con que un medio de convicción obre en el expediente para que tenga peso en la decisión, sino que su arribo al mismo debe ser idóneo y en los eventos en que la ley adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del sentenciador, tal como lo estimó la Corte en SC de 30 de septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que ‘(…) el sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental (…), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una precisa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades’ (SC17117, 15 dic. 2014, rad. n.º 2000-08519-02; reiterada SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01).
Frente a la inadecuada incorporación de los correos electrónicos no es posible alzar sobre ellas una crítica por error de hecho o de derecho, en tanto el juzgador no podía valorar unos documentos que distan de su calificación como pruebas.
4.7.5. En resumen, como de los documentos mencionados no emana que los señores H……… L…… y P.…… Q………. tuvieran una comunidad de vida, resultan insuficientes para demostrar los elementos estructurales de la unión marital de hecho.
4.8. Deficiencias que tampoco puede superarse del análisis conjunto de los instrumentos de persuasión señalados en la demanda de casación, como lo reclama el censor, pues de ninguna de las declaraciones o escritos es posible extraer la intención de conformar una familia, expresada en objetivos compartidos y el acompañamiento en los asuntos esenciales de la vida.
Esto debido a que las probanzas están ayunas de datos o información que permitan demostrar que cada uno de los integrantes dispuso «de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).
Por tanto, ante la parvedad de su contenido, mal podría extraerse de ellos un error protuberante en su valoración por parte del Tribunal, lo que cierra la prosperidad de la casación.
Incluso, de acudirse a una perspectiva o enfoque de género, según el cual, «la consecución, custodia y valoración de las pruebas… deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto por la diferencia, entre otros» (CC, T-338/18), no podría llegarse al colofón propuesto por el casacionista, pues al margen de que decidiera con su pareja mantener en reserva su vínculo afectivo, como forma de evitar escenarios de discriminación, lo cierto es que las pruebas que integran el expediente y que pretenden demostrar el proyecto común con C……… E……… H……… L……, no dan cuenta del mismo.
En otros términos, aunque las pruebas que desdicen de la convivencia se dejaran de lado, con fundamento en que los consortes pretendieron ocultar su relación como respuesta a la discriminación histórica contra la homosexualidad, lo cierto es que las personas cercanas a la pareja, como el personal de servicio de la casa habitación de propiedad del causante, no brindan los insumos suficientes para tener por demostrado un proyecto común.
5. Por último se remarca que, en la sentencia confutada, lejos de alzarse una tarifa probatoria que sirviera para cercenar la capacidad demostrativa de las pruebas, se hicieron algunas reflexiones que encuentran asidero en el sistema de valoración probatoria acogido en nuestro sistema jurídico.
5.1. La sana crítica se entiende como el conjunto de reglas que permiten la valoración de los instrumentos de convicción basada en «los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (CSJ, SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.° 2011-00101-01); huelga decirlo, «comporta la exigencia de utilizar la lógica, la ciencia, las reglas de la experiencia, el sentido común, la técnica, la filosofía, etc. Dicho de otro modo, impone realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis» (SC1819, 28 may. 2019, rad. n.° 2010-00324-01).
Es propio de este método, en consecuencia, que los juzgadores acudan a las directrices que emanan de la vida, con el fin de sopesar o aquilatar el valor hermenéutico del material suasorio, con el propósito de establecer su credibilidad (SC009, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-00217-01), debido a que «las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia», deben servir a la justicia para «dilucidar con mayor o menor margen de certeza» los hechos que interesan al proceso (CSJ, SC 9 dic. 2013, rad. n.° 2002-00099-01).
En particular, las reglas de la experiencia «son aquellos juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio» (SC, 3 dic. 1998, exp. n.° 5044).
5.2. Dentro del contexto precedente deben entenderse las consideraciones iniciales del fallo confutado, en las cuales el sentenciador fijó las premisas que servirían para iluminar su actividad de ponderación suasoria.
5.2.1. El ad quem en verdad aseguró que para probar «que hubo de verdad convivencia entre el presbítero H……… L…… y el actor… la única forma de proceder a su declaración es contando con pruebas macizas que así lo acrediten» (negrilla fuera de texto, folio 22 del cuaderno 10); sin embargo, por esta afirmación no se estableció una regla de exclusión probatoria, como se alega en el segundo embiste casacional, sino que se limitó a reiterar lo dispuesto en el anterior artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Total, el principio de necesidad de la prueba «entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819, 28 may. 2019, rad. n.° 2010-00324-01).
Por tanto, para poder acceder a las pretensiones enarboladas por el promotor, resultaba indispensable que al proceso se alleguen todas las pruebas que permitieran la demostración de los supuestos fácticos de la reclamación, sin que la reiteración de este mandato constituya una infracción por error de derecho.
5.2.2. En cuanto a la aseveración del Tribunal de que «la prueba no puede ser una cualquiera, desde luego que en condiciones semejantes la convivencia ha de aparecer muy bien caracterizada; si ésta se mantuvo, como se planea, en un ambiente absolutamente reservado… y no sólo porque, cual lo acentúa la defensa, el hecho de que el sacerdote católico estuviera bajo el imperio de los dictados del derecho canónico…, sino porque, reconociéndose el demandante, tratándose de una convivencia donde los supuestos miembros de la pareja vivían alejados, de modo que aquello sólo se daba en tiempo de vacaciones… problema probatorio [que] no es nada fácil de remontar» (folios 22 y 23), se advierte acorde con la sana crítica.
Y es que frente a los hechos asentidos por el demandante, tocantes a que (i) la pareja ocultó su relación, (ii) su convivencia se restringía a unos cortos períodos de tiempo y (iii) el causante era un representante de la iglesia católica, con el connatural voto de castidad (artículo 277 §1 del Código de Derecho Canónico), resulta explicable que se le exigiera satisfacer su carga demostrativa con mayor acuciosidad, de suerte que pudiera desvirtuar los indicios que en su contra se alzaban a partir de las reglas de la experiencia.
Esto debido a que, la consolidación de un proyecto común, normalmente transita por la cohabitación, que se hace visible en planes y propósitos que son fijados de consuno y revelados a familiares y amigos cercanos, sin que los mismos atenten contra las convicciones profundas de los integrantes; por lo tanto, con estas premisas en contra de las pretensiones iniciales, que encuentran soporte en la cotidianidad, ciertamente el convocante debió esforzarse porque los medios demostrativos que aportó fueran concluyentes respecto a la decisión de formar una familia.
Total, la carga anota no resulta contraria al enfoque de género que debe gobernar los litigios como el que es objeto de análisis, pues en todos los procesos deben vislumbrarse los elementos constitutivos de la unión marital de hecho para obtener su reconocimiento judicial, con independencia de que las dudas que se alcen en el trámite deban resolverse con la mira puesta en la superación de las asimetrías históricas frente a grupos discriminados por la sociedad.
Se excluye, de esta forma, que se incurriera en un desconocimiento de las reglas de la sana crítica, constitutiva de un error de derecho, en descrédito del segundo de los cargos.
6. Para recapitular, si bien la demanda de casación presenta defectos técnicos que convocan a rehusar el análisis de los embates, un análisis individual y conjunto de las pruebas criticadas en el escrito de sustentación, demuestra que no hay un error ostensible en la actividad probatoria del Tribunal, ni siquiera de acudir a un enfoque de género, razón por la que se cierra la prosperidad al recurso extraordinario.
Conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso se condenará en costas al recurrente. Las agencias en derecho se tasarán según el numeral 3 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación fue replicada.
Por contener el presente fallo información sensible, en los términos de la ley estatutaria 1581 de 2012, se ordenará su publicación sin los nombres de las partes y los testigos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que F……. P………. Q…………… promovió contra H….., R…….. M.…….., R…………. H……, A…….. I…….., A…. M…….., H……… M…… H……… L… y los herederos indeterminados de C……… E……… H……… L…….
Se condena en costas al recurrente en casación. El magistrado ponente fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) s.m.l.m.v., los cuales se incluirán en la liquidación que habrá de realizarse.
La publicación de la sentencia se hará sin divulgar el nombre de las partes o de los testigos.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA