SC3142 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3142-2021 (2014-00193-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC3142-2021  

Radicación  n.° 68679-31-84-002-2014-00193-01  

(Aprobado  en sesión virtual de sala civil del veintitrés de abril  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ  JOAQUÍN GALVIS CARREÑO,  frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil –  Familia – Laboral, en el proceso verbal adelantado en su contra por  la señora MERCEDES  ESPITIA ABREO.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 12 a 16  del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar  la existencia entre las partes, tanto de una unión marital de  hecho como de la correspondiente sociedad patrimonial, surgidas el 9  de diciembre de 2011 y extinguidas el 3 de junio de 2014; ordenar la  disolución y liquidación de la última; y  condenar en costas al accionado.  

2.        En sustento de  esas súplicas, se adujo que la actora y el convocado “formaron  una comunidad de vida permanente y singular”  durante el lapso atrás precisado, tiempo en el que convivieron  en el inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 3-37 del municipio  del Valle de San José, habiendo compartido techo, lecho y  mesa, sin procrear descendencia y sin haber celebrado previamente  capitulaciones; que el señor Galvis Carreño era casado  con la señora Cecilia Calderón, con quien liquidó  la sociedad conyugal conformada por ellos, mediante partición  aprobada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil; que desde meses atrás a la finalización  de la unión, la señora Espitia Abreo venía  recibiendo de su compañero maltrato verbal y reproches, por  los gastos del hogar; y que en ese mismo tiempo, adquirieron los  bienes relacionados en el libelo introductorio.  

3.        Correspondió  el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  San Gil, oficina que admitió el escrito genitor con auto del  10 de junio de 2014 (fls. 19 y 20, cd. 1), notificado personalmente  al demandado el 8 de agosto de 2014 (fl. 22, ib.),  quien, por intermedio de apoderado judicial, lo contestó  oponiéndose a que se acogieran sus pretensiones y se pronunció  de distinta manera respecto de los hechos alegados para proponer las  excepciones meritorias que denominó “TEMERIDAD  PROCESAL”,  “INEXISTENCIA  DE CAUSA PARA DEMANDAR”  y “AUSENCIA  DE REQUISITOS OBJETIVOS PARA CONSTITUIR LA DECLARACIÓN DE  UNIÓN MARITAL DE HECHO”  (fls. 23 a 30, cd. 1).  

4.        Agotado del  trámite de la instancia, el juzgado del conocimiento, en  audiencia celebrada el 9 de junio de 2016, dictó sentencia, en  la que accedió a las pretensiones de la accionante, proveído  apelado por su contrario y confirmado por el Tribunal Superior de San  Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante proveído  emitido en audiencia del 31 de enero de 2017.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Para arribar a las  decisiones que adoptó, el ad  quem esgrimió  los razonamientos que a continuación se sintetizan:  

1.        Comenzó  por aludir a la unión marital de hecho, en relación con  la cual destacó que “lo  importante para su configuración es la permanencia, que  demuestra su estabilidad, acompañado de la comunidad de vida,  al margen de elementos accidentales involucrados en su acaecer, tal  como el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad”.  

Puntualizó  que “se  entiende por comunidad de vida, la forma en que una pareja comparte  su existencia de manera voluntaria y marital”;  que “no  se refiere a cualquier comunidad de vida, sino a aquella que  especialmente puede ser idónea para la constitución de  la unión marital”;  que “la  permanencia marital toca con la duración firme, la constancia,  la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de  vida permanente y singular”;  y que “lo  que interesa para que esa comunidad exista, es que en realidad se  mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el  acompañamiento espiritual, en donde se comparta techo, lecho y  mesa, puesto que la unión marital es fruto de los actos  diarios, conscientes, reflexivos, constantes y prolongados”.  

Invocó un  pronunciamiento de esta Corporación en el que, a decir del ad  quem,  se observó que la carencia “de  esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los  elementos internos de carácter psíquico en la pareja,  que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos,  para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces  externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de  los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en  el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de  género, la fuerza mayor, el caso fortuito, o la satisfacción  de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno  o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos  del domicilio común, eso sí, conservando la  singularidad”.  

2.        Con tales  bases generales, descendió al caso concreto sometido a su  conocimiento y señaló que “el  tema a decidir radica en establecer (…)  si entre los ahora contendientes se conformó una unión  marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, tal como lo  consideró la primera instancia, o por el contrario, la misma  no existió por falta del requisito de cohabitación,  como lo argument[ó]  el recurrente”.  

3.        Con miras a  definir dicha controversia, acotó:  

3.1.        Está  demostrado y no fue materia de debate, que “las  partes compartieron techo y mesa”  y que la relación que entre ellos existió “fue  singular y permanente”.  

3.2.        La queja del  impugnante recayó en que el a  quo,  por una parte,  “no  tuvo por probada la existencia del contrato de arrendamiento  celebrado entre las partes”,  ni “la  prueba documental que demostraba que quien acompañaba al  demandado a las citas médicas era la hija”  del señor Galvis Carreño “y  no la demandante”;  y por otra, que “le  dio credibilidad a la prueba testimonial”,  pese a “que  fue de oídas”  y dio cuenta de meros “murmullos  y chismes”.  

3.3.        Valoradas las  declaraciones de terceros, “encuentra  la Sala demostrado que entre las partes, efectivamente, existió  una comunidad de vida permanente y singular, con el ánimo de  proveerse de la ayuda y el socorro mutuos”,  toda vez que “está  probado de acuerdo con los testimonios de María del Carmen  Otero García, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera  Salazar, María Josefina Carreño y Alix Olivia Ruiz  Mateus, que Mercedes y José Joaquín permanecían  juntos en el negocio de la primera, que ésta le suministraba  los alimentos, le arreglaba la ropa y se veían como una pareja  debidamente constituida, aun cuando en público no se hicieran  manifestaciones de afecto. Luego, entonces, está demostrada la  voluntad de las partes de mantener la unión marital de hecho y  la comunidad de vida, lo cual implica compartir la vida misma,  formando una unidad indisoluble como núcleo familiar y, si  bien el demandado, argument[ó]  que vivían en el mismo techo pero en habitaciones separadas,  la demandante asevera lo contrario, situación que resulta  difícil de probar, por cuanto atañe únicamente a  la privacidad de los compañeros. Adicionalmente el sólo  elemento de la cohabitación no configura per se una unión  marital de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia antes  transcrita”.  

3.4.        En el proceso  “brilla  por su ausencia”  la comprobación del contrato de arrendamiento en el que la  parte demandada fincó su defensa, al punto que en el  interrogatorio que absolvió el accionado, éste confesó  que la actora “nunca  le pagó el arriendo, por tanto se desconoce el argumento que  las partes hacían cruce de cuentas, en donde Mercedes le  suministraba los alimentos a José Joaquín y el valor se  descontaba del arriendo, situación que únicamente  aseveró la declarante Ángela Galvis Calderón,  hija del demandado, sin que fuera argumento defensivo en el escrito  de contestación de la demanda. Además, si Mercedes  afirma que nunca existió el mentado contrato de arrendamiento,  le correspondía al demandado entrar a demostrarlo, cosa que no  surgió en este asunto”.  

3.5.        La otra  inconformidad del apelante, relativa a que no se tuvo en cuenta que  era la hija del demandado quien lo acompañaba a las citas  médicas, carece de importancia, puesto que “en  tratándose de unión marital de hecho, en nada varía  la situación si es la hija, hijo o la compañera, quien  acompaña al demandado a los controles médicos”.  

4.        Así las  cosas, el Tribunal concluyó que “la  sentencia apelada debe ser confirmada por encontrarse ajustada a las  pruebas recogidas en el proceso”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con apoyo en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser  indirectamente violatoria de los artículos 7º, inciso 2º,  del precitado estatuto; 1º de la Ley 54 de 1990; y 1º,  literal b), 2º, numeral 3º, y 3º de la Ley 979 de  2005, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que  incurrió esa Corporación, al valorar las pruebas  documental y testimonial del proceso.  

En desarrollo de  la acusación, su proponente expuso los razonamientos que a  continuación se sintetizan:  

            

1. Memoró que          el ad          quem          halló demostrada la configuración de la unión          marital de hecho deprecada apoyado, fundamentalmente, en los          testimonios de las señoras María del Carmen Otero          García, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera          Salazar, María Josefina Carreño y Alix Oliva Ruiz          Mateus, de los que coligió que las partes constituyeron una          comunidad de vida permanente y singular, sin que tal constatación          resulte desvirtuada por el hecho de que el demandado hubiese negado          la cohabitación entre ellos, habida cuenta que este elemento,          por sí sólo, no determina la debida conformación          del anotado vínculo.  

2.        Así las  cosas, estimó que esa “es  una conclusión equivocada pues gracias a la comisión de  varios yerros en la apreciación probatoria el Tribunal omitió  que la aludida UNIÓN MARITAL DE HECHO, NO CUMPLIÓ CON  LOS PRESUPUESTOS DE ORDEN OBJETIVO Y SUBJETIVO, TAL COMO ESTABLECE LA  LEY, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA”,  tras  lo cual reprochó la valoración de las declaraciones  rendidas tanto por la demandante, como por los terceros que pasan a  relacionarse, para lo cual, en todos los casos, reprodujo in  extenso lo  que estimó pertinente de tales versiones, y luego, formuló  los reparos que, en relación con cada una, aquí se  registran:  

2.1.        Declaración  de la señora Carmen Rosa Blanco de Melgarejo: a) contrasta con  la inferencia a que arribó el Tribunal de ser prueba de la  comunidad de vida conformada por las partes y con la aplicación  que esa autoridad hizo de precedentes jurisprudenciales, pues el  contenido de la prueba riñe con los supuestos fácticos  de éstos; y b) se incurrió “en  un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD del testimonio, como consecuencia de  error de hecho manifiesto por CERCENAMIENTO”.  

2.2.        Declaración  de la señora Ángela Galvis Calderón: a) no fue  tenida en cuenta por el ad  quem,  pese a que “de  manera concreta devela aspectos que concatenan lo declarado por otros  testigos”  y a que dio cuenta de la forma cómo llegó a vivir la  actora en la casa de su padre, el demandado, la habitación que  cada uno ocupaba, por qué la de él permanecía  asegurada, la propiedad de la tienda que funcionó en el  inmueble en que ambos residían, la forma cómo se  realizaban “los  pagos entre ellos por los servicios prestados”,  la persona que llevaba al señor Galvis Carreño al  médico, el préstamo de dinero que éste le hizo a  la accionante para montar el referido establecimiento comercial y la  conducta social de la última; y b) el Tribunal  cometió  “un  yerro trascendente, como quiera que a pesar de ser una pieza clave  dentro del proceso, la omit[ió]  constituyendo claro error de hecho, por preterición”.  

2.3.        Declaración  de parte rendida por la demandante señora Mercedes Espitia  Abreo: a) no acreditó la comunidad de vida reconocida por el  sentenciador de segunda instancia, ni que la deponente fuera quien  atendiera al demandado, ni que el negocio establecido por ella fuera  en compañía con este último, ni que los dos  compartieron los gastos de la casa; b) es contradictoria en su  interior y en relación con “las  declaraciones que fueron recaudad[a]s  (…)  [de]  las personas que de manera directa percibieron los hechos”;  c) por consiguiente, “EL  TRIBUNAL INCURRI[Ó]  EN UN ERRROR DE HECHO MANIFIESTO POR FALSO JUICIO DE INDENTIDAD POR  ADICI[Ó]N”.  

2.4.        Declaración  de la señora María del Carmen Otero García: a)  la valoración que de ella hizo el ad  quem  desbordó “el  campo fáctico”,  en tanto que dicho testimonio se basó “en  una serie de suposiciones por parte de la deponente”  y por ende, no permitía arribar a las inferencias fácticas  que predicó esa autoridad; b) “se  tergiversó el medio de prueba por  falso juicio de identidad por adición,  pues se sobre valor[ó]  su contenido material y objetivo sobre los hechos relatados, toda vez  que el mismo no devela sino una serie de suposiciones, los cuales se  corroboran con la simple lectura de la declaración así  como con los audios que dan cuenta de la misma testimonial, que se  desvanece frente a las testimoniales de cargo que adujo el mismo  [T]ribunal  en su sentencia objeto del recurso extraordinario que nos ocupa”.  

2.5.        Declaración  de la señora María Josefina Carreño: a) “resulta  inverosímil”  lo relatado por la deponente, sin que el ad  quem se  percatara de ello, pese a “existir  una serie de contradicciones, tal como se puede establecer con los  demás medios de prueba testimoniales que se obtuvieron dentro  del proceso, incurriendo en la violación de los principios de  la sana crítica”,  temática esta última que el censor desarrolló  con amplitud, fincado en el artículo 176 del Código  General del Proceso, en el concepto de varios tratadistas nacionales  y foráneos, que reprodujo, y en las versiones suministradas  por Rosa Blanco y Ángela Galvis Calderón.  

2.6.        Declaración  de Alix Oliva Ruiz Mateus: a) su valoración superó “el  marco fáctico”  de la misma, “produciéndose  un efecto (…)  aditivo”  del testimonio, de modo que no permitía al Tribunal tenerlo  como prueba de la comunidad de vida que infirió existente  entre las partes; b) en tal virtud, esa Corporación incurrió  “en  un claro y manifiesto yerro de hecho, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD por  tergiversación del mismo”.  

2.7.        Declaración  de la señora Adriana Higuera Salazar: el censor planteó  una crítica idéntica a la que expuso en torno del  testimonio rendido por la señora María Josefina  Carreño, por inverosimilitud y haberse violado el principio de  la “sana  crítica”  en su ponderación, que sustentó de idéntica  manera y que lo condujo a concluir que “[d]e  lo anteriormente descrito sin dubitación alguna, se devela el  yerro cometido por el Tribunal en la valoración del testimonio  de la señora: ADRIANA  HIGUERA SALAZAR,  por quebrantamiento de la sana crítica como se refirió  en precedencia”.  

3.        Por aparte, el  recurrente denunció la preterición de los siguientes  documentos:  

3.1.        El álbum  fotográfico que milita en los folios 43 a 47 del cuaderno No.  1, en torno del cual observó: “establece  la ubicación espacial interna del inmueble”  donde residieron las partes; acredita el lugar donde cada una de  ellas pernoctaba y donde estaban ubicados el restaurante y la tienda;  fue reconocido por la testigo Carmen Rosa Blanco; armoniza con la  declaración suministrada por Ángela Galvis Calderón;  e infirma la información suministrada por la propia  demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió.  

3.2.        El  certificado de Cámara de Comercio de la tienda “San  Juan Espitia”,  en el que figura como su única propietaria la actora y que fue  “constituido  hasta [m]ayo  30 del año 2014”  (fl. 7, cd. 1).  

4.        En pro de  explicar la trascendencia de los errores denunciados, el censor  concretó que el desatino del Tribunal consistió “en  no haber tenido por demostrada la INEXISTENCIA DE LA UNIÓN  MARITAL DE HECHO ENTRE MERCEDES ESPITIA ABREO Y JOSÉ JOAQUÍN  GALVIS CARREÑO”;  que si dicho sentenciador no hubiese incurrido en tal yerro, habría  concluido que “no  se daban los presupuestos de orden objetivo y subjetivo, para que se  estructurara la misma”;  insistió en el desconocimiento de la “sana  crítica”;  y explicó la forma cómo resultaron violentadas las  normas sustanciales que indició al inicio del cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        A voces del  artículo 344 del Código General del Proceso, todos los  cargos que se propongan en casación deben sustentarse “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación  en  forma clara, precisa y completa”,  principio general que en relación con los que se formulen a la  luz de la causal segunda del artículo 336 ibídem  como consecuencia de yerros fácticos, aparece ratificado en la  misma disposición al señalar que “[s]i  se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y  señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.  

Al respecto, cabe  reiterar viejas enseñanzas de la Sala, que siguen vigentes a  la luz de la precitada norma, entre las cuales debe destacarse que  “sustentar  debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar  y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva  autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo  controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden  quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de  lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el  proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas,  actitudes todas que tornan frustránea la acusación que  en tales condiciones se formule, puesto que ‘…‘el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’  (CSJ,  auto del 28 de septiembre de 2004)” (CSJ,  SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.° 2000-00664-01).  

Y que, “[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces  de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el  recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la  ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los  yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada” (CSJ,  SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533).  

2.        Es ostensible  que el único cargo propuesto en sustento del recurso  extraordinario que se examina, no cumple tales exigencias, como pasa  a dilucidarse:  

2.1.        La mecánica  utilizada por el censor para reprochar la ponderación que, a  su decir, el Tribunal hizo del interrogatorio de parte absuelto por  la accionante y las declaraciones rendidas por las señoras  Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Ángela Galvis Calderón,  María del Carmen Otero García, María Josefina  Carreño, Alix Oliva Ruiz Mateus y Adriana Higuera Salazar,  consistió, como ya se explicó, en reproducir  extensamente dichas versiones y, posteriormente, indicar los  reproches que en el resumen del cargo se dejaron consignados.  

2.2.        Tal proceder,  como fue desarrollado por el impugnante, no sirvió al  propósito de la debida sustentación de tales  acusaciones, pues, por una parte, no singularizó los  específicos yerros en los que, en relación con cada uno  de los indicados medios de convicción, pudo incurrir el  sentenciador de segunda instancia, toda vez que no puntualizó  los pasajes o segmentos de las pruebas que fueron cercenados,  adicionados o tergiversados, según los reproches posteriores  que formuló.  

2.3.        Esa  generalización trajo consigo, como otro defecto, la falta de  claridad y precisión de las críticas planteadas, pues  si bien se sabe que la inconformidad del recurrente se refirió,  en unos casos, el acortamiento de los elementos de juicio, en otros,  a su indebida complementación, y en los restantes, a la  significativa alteración de su contenido, no puede  establecerse, en concreto, cómo fue que el ad  quem cometió  esos desatinos.  

Decir por ejemplo,  frente al testimonio rendido por la señora Carmen Rosa Blanco  de Melgarejo, que no es prueba de la comunidad de vida reconocida por  el Tribunal y que no se ajusta a los supuestos de hecho fundantes de  los precedentes jurisprudenciales invocados por esa autoridad, para  sostener luego el cercenamiento de la declaración, no es  delinear, se insiste, con precisión y claridad, el yerro en  que incurrió dicho sentenciador al apreciar esa probanza.  

Tampoco lo es  haber señalado, respecto de las declaraciones suministradas  por las señoras María del Carmen Otero García y  Alix Oliva Ruiz Mateus, que el ad  quem  superó el marco fáctico de lo expuesto por las  deponentes, habida cuenta que sus dichos se basaron en meras  suposiciones, y que no eran demostrativas del vínculo marital  de las partes, para, en definitiva, reprochar la adición de la  primera de esas versiones y la tergiversación de la segunda.  

Se suma a lo  anterior la inexactitud de las acusaciones formuladas en cuanto hace  a la preterición del testimonio de Ángela Galvis  Calderón y a la adición del interrogatorio de parte  absuelto por Mercedes Espitia Abreo, como quiera que el juzgador de  segunda instancia se refirió expresamente a la declaración  rendida por la hija del demandado, lo que descarta que hubiese sido  desoída, y no fincó su juicio en la versión  juramentada de la actora, de donde mal pudo complementarla.  

2.4.        Fruto también  de lo expresado, fue que la comprobación de los yerros resultó  notoriamente deficiente, pues no bastaba para ello aducir, como lo  hizo el inconforme, que las memoradas probanzas no permitían  al juzgador arribar a las conclusiones generales que extrajo en el  campo de los hechos, particularmente, la existencia de la comunidad  de vida conformada por las partes de manera permanente y singular, su  ánimo de mantenerla y de prestarse ayuda mutua y el haberse  mostrado como una pareja debidamente constituida.  

3.        Ha sido también  una premisa constante de la Sala, inferida de las reglas atrás  señaladas, la imposibilidad de entremezclar, al interior de un  mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de  hecho y el de derecho, que sirven a la estructuración del  quebranto indirecto de la ley sustancial, en tanto que, mientras el  primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de  convicción, el segundo concierne a su valoración  jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que  supone, por ende, su adecuada contemplación material, por lo  que son excluyentes entre sí.  

Sobre el  particular, baste memorar que “en  tratándose de tales ataques, esto es, los soportados en la  infracción indirecta de mandatos con el advertido carácter,  no es plausible en ningún caso confundir o entremezclar el  error de hecho y el de derecho, pues hacerlo, riñe con la  exigencia de claridad y precisión en la fundamentación  del cargo, (…),  en desarrollo de la cual, toda acusación ‘debe ser  perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’,  esto es, ‘exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan  individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve  de sustento’ (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (…).  Sobre el punto, ha enseñado la Corte: ‘Las dos especies  de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de  derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ,  SC 10 de ago. 2001, Rad. n°. 6898; se subraya)”  (CSJ, AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.°  2009-00519-02).  

En lo que atañe  con la ponderación de los testimonios de las señoras  María Josefina Carreño y Adriana Higuera Salazar, se  encuentra que, si bien es verdad fue censurada por haberse cometido  error de hecho, el censor, en desarrollo de la queja, lo que develó  fue la infracción del artículo 176 del Código  General de Proceso, toda vez que el Tribunal, al valorarlos, no  aplicó las reglas de la sana crítica y, como  consecuencia de ello, terminó concediéndoles un mérito  demostrativo del que carecían, planteamiento éste, sin  duda, constitutivo de un error de derecho.  

Es ostensible  entonces, el hibridismo que de los mencionados errores efectuó  el impugnante al cuestionar la apreciación de las referidas  declaraciones, defecto que, por sí solo, impide reconocer  eficacia a su crítica.  

4.        Pero aún  dejando de lado las deficiencias técnicas atrás  comentadas, el cargo no merece acogimiento, porque los errores  denunciados acusan intrascendencia, según pasa a establecerse:  

4.1.        Para el  Tribunal, la cohabitación de los compañeros permanentes  y la notoriedad de la misma, no son requisitos esenciales, sino  accidentales, de la unión marital de hecho, y por ende, su  ausencia no desquicia por sí sola, la conformación de  dicho vínculo, postura que esa autoridad adoptó con  sustento en la sentencia del 24 de octubre de 2016 de esta  Corporación, que citó en lo que sigue a reproducirse:  

(…)  El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o  perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos  accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato  sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden  existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas  de la misma relación fáctica o establecidas por los  interesados.  

Así,  por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que  sea el resultado de disposición o de concesión de los  miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por  ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la  comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la  tercera edad no podrían optar por la unión marital;  tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo  techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o  por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre  también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código  Civil); y la socialización o no de la relación  simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia.  

La  presencia de esas circunstancias no puede significar el  aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico  en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades,  inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que  en muchas veces externamente no aparecen ostensibles por  circunstancias propias de los compañeros permanentes, por  ejemplo, la cercanía de parentesco, la diferencia de edades,  las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso  fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia  comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente  aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso  sí, conservado la singularidad  (CSJ, SC 15173 del 24 de octubre de 2016, Rad. n.°  2011-00069-01).  

4.2.        Con  tal base, el ad  quem  estimó que, “luego  de escuchar cada uno de los audios y de analizar en conjunto la  prueba testimonial, encuentra (…)  demostrado que entre las partes, efectivamente, existió una  comunidad de vida permanente y singular con el ánimo de  proveerse ayuda y el socorro mutuos”,  puesto que de los testimonios rendidos por las señoras María  del Carmen Otero García, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo,  Adriana Higuera Salazar, María Josefina Carreño y Alix  Ruiz Mateus se infiere que “Mercedes  y José Joaquín, permanecían juntos en el negocio  de la primera, que ésta le suministraba los alimentos, le  arreglaba la ropa y se veían como una pareja debidamente  constituida, aun cuando en público no se hicieran  manifestaciones de afecto”,  de modo que el hecho alegado por el demandado de que dormían  en habitaciones separadas, de difícil comprobación en  la medida que la actora sostuvo lo contrario, no impide acceder a las  pretensiones de la demanda, aunque “el  sólo elemento de la cohabitación no configura per se  una unión marital de hecho”.  

4.3.        Como el  identificado argumento del que partió el Tribunal para  efectuar el análisis que realizó del caso sometido a su  conocimiento, que es puramente jurídico, en tanto que  concierne con los requisitos estructurales de la unión marital  de hecho, no fue combatido en casación, resultan vanos por  completo los esfuerzos del recurrente por demostrar la ausencia de  cohabitación de las partes y por establecer la falta de  notoriedad de la misma, que es a donde apuntaron, en esencia, los  reproches que en torno de la ponderación probatoria formuló.  

4.4.        Es que así  se admitiera que los señores Mercedes Espitia Abreo y José  Joaquín Galvis Carreño pernoctaban en recintos  separados (cohabitación) y que no hicieron pública  ninguna manifestación de cariño entre ellos  (notoriedad), seguiría en píe que la falta de esos  requisitos, no desquició la unión marital establecida  por los dos, tornando intrascendentes las acusaciones esgrimidas por  el censor.  

4.5.        Tal falta de  significación sube de punto respecto de la prueba documental  que, a decir del censor, fue preterida por el ad  quem,  en tanto que el registro fotográfico de los diferentes  sectores de la casa donde las partes residieron y el certificado de  Cámara de Comercio de la tienda propiedad de la actora, no  cambia para nada la fundamentación jurídica y fáctica  que el Tribunal le dio a su fallo, la cual, por ende, tampoco se ve  incidida por estos medios de convicción.  

5.        Si lo anterior  no fuera suficiente para negar la prosperidad del cargo auscultado,  es patente que los errores denunciados no son manifiestos, como  quiera que las conclusiones fácticas del sentenciador de  segunda instancia no lucen contraevidentes sino, por el contrario,  ajustadas al contenido objetivo de las pruebas por él  apreciadas.  

5.1.        La condición  de ser manifiesto el error de hecho, exige que  “la  valoración realizada se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación”,  por lo que la labor del recurrente no puede “(…)  ‘reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley (CSJ, SC, 15  Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01)”  (CSJ, AC 3249 del 24 de mayo de 2017, Rad. n.° 2003-00172-01).  

En otros términos,  para que el error de hecho de lugar al quiebre de la sentencia  cuestionada, es indispensable que la ponderación probatoria  realizada por el sentenciador choque abierta y frontalmente con el  contenido objetivo de los medios de convicción en que él  se soportó para definir la plataforma fáctica del  litigio.  

5.2.        Como ya se  registró, el Tribunal infirió de las declaraciones  rendidas por las señoras María del Carmen Otero García,  Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera Salazar, María  Josefina Carreño y Alix Ruiz Mateus, en líneas  generales, que las partes vivieron bajo el mismo techo, que la actora  cuidaba del demandado, en tanto le suministraba los alimentos, veía  por el arreglo de su ropa y se ocupaba de los quehaceres del hogar  común, y que se “se  veían como una pareja debidamente constituida, aun cuando en  público no se hicieran manifestaciones de afecto”,  constataciones que lo llevaron a predicar la existencia entre ellos  de una comunidad de vida singular y permanente, que mantuvieron con  el ánimo de brindarse “ayuda  y (…)  socorro mutuos”.  

5.3.        Como ya se  dijo, esas inferencias guardan conformidad con lo expresado por las  nombradas declarantes, según sigue a verificarse:  

5.3.1.        La señora  María del Carmen Otero García, en la audiencia que tuvo  lugar el 29 de abril de 2015, luego de explicar el conocimiento que  tenía de los extremos procesales desde cuando era joven,  relató que ellos, en el año 2010, fueron novios, tiempo  en el que los veía salir juntos a comer o beber, y que con  posterioridad, en el año siguiente, empezaron a  vivir juntos  en la casa de propiedad del señor Galvis Carreño, a  donde iba a diario, porque era “vendedora  de chance”  y la señora Espitia Abreo una de sus compradoras habituales, a  más de que le adquiría a ésta varios de los  productos alimenticios que preparaba y comercializaba.  

Manifestó  que, en tal virtud, tuvo conocimiento directo de que eran pareja y  los distinguió como tal; que el primero se refería a la  segunda como la “patrona”;  que esta última se ocupaba de las labores propias de la casa;  que dicha relación era conocida por los hijos y familiares de  uno y otra, así como por los habitantes del casco urbano del  municipio del Valle de San José; que no supo que entre ellos  hubiese existido algún contrato de arrendamiento, ni mayores  intimidades del vínculo; y que la relación, según  se lo comentó la señora Espitia Abreo, terminó  por el maltrato que recibió de su compañero.  

5.3.2.        En la misma  audiencia se escuchó la declaración de la señora  Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, quien dijo ser comadre de la actora  y conocer al demandado; que cuando empezó a trabajar al  servicio de la primera, que lo fue en los años 2013 y 2014,  ésta ya residía con el señor Galvis Carreño,  por lo que no sabe desde cuándo empezaron a vivir juntos; no  precisó el tipo de relación que existió entre  ellos, pese a que admitió que vivían en la misma casa,  sin que fuera de su conocimiento si dormían en una misma  habitación; indicó que la accionante era quien se  ocupaba de la preparación de los alimentos y de los otros  oficios “como  dama de casa”;  advirtió que nunca presenció manifestaciones de cariño  entre las partes; que quien acompañaba al señor Galvis  Carreño al médico era la hija de éste; su  desconocimiento sobre la existencia de algún contrato de  arrendamiento que los vinculara; y que ayudó al trasteo cuando  la señora Espitia Abreo se fue de esa casa, habiendo sacado  las cosas personales de ella de una habitación del primer piso  distinta a la que ocupaba el señor Galvis Carreño.  

5.3.3.        Por su  parte, la señora Adriana Higuera Salazar, docente, con  estudios universitarios, narró que le compraba productos  alimenticios a la aquí demandante y que pasado el año  2010, la señora Mercedes Espitia Abreo le comentó que  se trasladaba a vivir a la casa de don José Joaquín  Galvis Carreño, quien a su turno le había facilitado un  dinero en préstamo, razón por la cual empezó a  ir a la residencia del último con el fin de adquirir a aquélla  los embutidos que fabricaba y de pagar a éste los intereses  respectivos.  

Que algún  tiempo después, por sugerencia suya, la promotora del litigio  montó un negocio en ese lugar, con un préstamo que le  hizo el demandado, a donde siguió yendo la deponente,  viéndolos siempre juntos. Precisó que, si bien no  observó manifestaciones de cariño entre los dos, porque  eran “unas  personas muy adultas”,  sí se percató que “ella  lo atendía, me llevaba (…)  tinto, le ofrecía también a él, ella estaba ahí  pendiente, y pues ellos los dos, estaban ahí diario en la casa  y el comentario de toda la gente, era que ellos los dos estaban ahí  viviendo (…)”.  

Recordó que  en los inicios de la relación, los vio “felices”  en una feria montando a caballo juntos en el año 2010 y  “después  entonces al año siguiente ya los vimos ahí todo el  tiempo que yo empecé a ir a comprar allá (…)  y ya el año pasado, en agosto de 2014, fue cuando ya fui  nuevamente y ya ella que ya no estaba viviendo ahí, que era  que se había presentado el inconveniente, entonces ese fue el  tiempo, más o menos que los viera así viviendo allá,  que yo fui hasta la casa de ellos, sí como [del]  2011 [al]  2014 en agosto”.  

Negó que  entre los nombrados hubiese existido algún arrendamiento;  insistió en que por insinuación suya y con el préstamo  que le hizo don José Joaquín, fue que la señora  Mercedes montó el negocio de comida en el mismo inmueble;  especificó que esta última era quien se ocupaba de los  oficios de la casa; indicó que él se refería a  ella como “la  patrona”;  observó que la señora Ángela Galvis, hija del  demandado, también colaboraba acompañándolo al  médico en ciertas ocasiones en que se enfermaba; y aseveró  que estuvo siempre convencida de que ellos “eran  pareja”,  por lo que la señora Espitia Abreo le comentó cuando se  fue a vivir a la casa de él y por lo que los apreció  siempre juntos.  

Pese a que ingresó  en algunas ocasiones a la casa donde ellos residieron, se abstuvo de  referirse si dormían juntos o aludir a otras intimidades de  pareja, por no ser de su conocimiento.  

5.3.4.        María  Josefina Carreño, en audiencia verificada el 10 de septiembre  de 2015, señaló conocer de toda la vida a quienes  integran los extremos del proceso y que convivió con el  demandado cuarenta años atrás, por espacio de tres  años.  

Refirió que  él y la accionante “fueron  novios en el 2010 y en el 2011 entonces ya convivían como  pareja”,  hasta el año 2014; que “se  veía que se querían, se tenían cariño, se  tenían amor, respeto”,  porque apreciaba que “se  portaban bien, y ella diario en su casa, sirviendo sus cosas, sus  oficios”,  conocimiento que obtuvo porque vivía a media cuadra de ellos e  iba con frecuencia a la casa donde residían, a comprar los  productos alimenticios que la señora Espitia Abreo fabricaba,  percibiendo manifestaciones de cariño entre los dos.  

Afirmó  haber conocido la habitación donde dormían, amoblada  con una cama doble, en la que estaban sus cosas personales; que tanto  ella, como los amigos y los “vecinos  de un lado y del otro, todos nos dimos (…)  cuenta que ellos vivían como pareja y salían como  pareja”;  que la aquí accionante veía de la alimentación  del demandado y del cuidado de su ropa, así como de los demás  quehaceres del hogar; y que tanto ella como la hija del señor  Galvis Carreño, lo acompañaban a las citas médicas.  

Negó que  entre las partes hubiese existido un contrato de arrendamiento y que  el demandado le pagara a la gestora del litigio los alimentos que  ella le brindaba.  

Por encontrarse  fuera del municipio del Valle de San José, debido a ciertos  quebrantos de salud, no supo las circunstancias que motivaron la  terminación de la referida relación, pues se encontraba  en esta capital donde permaneció desde mayo hasta septiembre  de 2014.  

Reconoció  guardar algún resentimiento frente al accionado, por los malos  tratos que éste le dispensó cuando vivieron juntos,  manifestación con base en la cual el apoderado del señor  Galvis Carreño pidió la aplicación del artículo  217 del Código General del Proceso.  

5.3.5.        La señora  Alix Oliva Ruiz Mateus, quien señaló que tuvo una  cafetería en la esquina del parque del municipio del Valle de  San José, refiriéndose a quienes son parte en este  proceso, indicó que “los  vi varias veces, por ejemplo, en el 2010, cuando eran novios, digo yo  novios porque la gente comenta no, o sea, en un pueblo pequeño  uno se entera de todo”;  y que “a  finales de 2011, como en diciembre, ya estaban viviendo ambos, yo  vivía como a una cuadra de la casa donde ellos vivían,  y ella t[enía]  un negocito, tenía un negocio ahí, y yo muchas veces  fui a comprar cosas allá, allá los veía a los  dos”.  

A la pregunta de  si se percató directamente que ellos compartieran “lecho,  techo y mesa”  contestó: “pues  de pronto techo y mesa sí, lecho pues es como difícil  no, vivían en la misma casa obviamente”.  

No conoció  el interior de dicho inmueble, ni apreció manifestaciones de  cariño entre ellos, ni que se presentaran como esposos, pero  aclaró que “uno  sabía que eran pareja”,  que los vio salir juntos por el pueblo y “andar  hombro a hombro”  y que la gente distinguía a doña Mercedes como la  esposa de don José Joaquín.  

Precisó que  los vio siempre juntos en el tiempo que convivieron, que fue hasta el  año 2014, lapso en el que la señora Mercedes se ocupó  de todas las actividades propias del hogar común. No supo nada  de que esta última fuera arrendataria del señor Galvis  Carreño.  

Narró que  los citados compañeros, en el año 2012, visitaron el  establecimiento de comercio que ella tenía a ver si “lo  vendía, igual lo estaba vendiendo, entonces él me dijo  que si lo estaba vendiendo, que cuánto valía, que era  para comprárselo a la señora”;  y esclareció que, en definitiva, no se realizó la  transacción, “porque  la persona donde yo tenía el local, dijo que no lo arrendaba  para el mismo negocio”.  

5.4.        Se sigue de  lo precedentemente compendiado, que en ningún error de hecho  y, mucho menos, en uno manifiesto, incurrió el Tribunal  cuando, fincado en las declaraciones referidas, dedujo que los  señores Mercedes Espitia Abreo y José Joaquín  Galvis Carreño constituyeron una comunidad de vida permanente  y singular entre el 9 de diciembre de 2011 y el 3 de junio de 2014,  como lo declaró el a  quo,  pues tal inferencia se desprende de esos medios de convicción,  sin perjuicio, claro está, de que un exhaustivo análisis  de las declaraciones pudiera mostrar algunas imprecisiones de las  deponentes, o puntuales contradicciones entre sus exposiciones o  ciertas inconsistencias de las mismas, sin que tales circunstancias  enerven o desvirtúen sus dichos en lo esencial, esto es, se  reitera, que entre las partes sí existió la unión  marital de hecho que fue reconocida.  

6.        El cargo  auscultado, por lo tanto, está llamado al fracaso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, en  el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído  

Costas en casación  a cargo del recurrente. Como la parte opositora guardó  silencio en el término del traslado de la demanda con la que  se sustentó la impugnación extraordinaria, se señala  la suma de $ 3.000.000.oo como agencias en derecho. Por la Secretaría  de la Sala efectúese la correspondiente liquidación, en  el momento procesal correspondiente.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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