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AC3048-2021 (2011-00487-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC3048-2021
Radicación n.º 11001-31-03-024-2011-00487-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S en C., María del Carmen, Yolanda y Oscar Orlando Caicedo Acosta, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que en contra de los impugnantes promovieron Rosalba Baquero de Caicedo, Ángela Rocío, Ana María y Alba Cecilia Caicedo Baquero.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Las señoras Baquero de Caicedo y Caicedo Baquero pidieron declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa instrumentados en las escrituras públicas n.º (i) 2368 de 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el fallecido Jaime Enrique Caicedo enajenó a Yolanda, María del Carmen y Oscar Orlando Caicedo Acosta el inmueble distinguido con folio de matrícula 470-29095; y (ii) 3526 de 26 de mayo de 2010, a través de la cual los aludidos compradores transfirieron su dominio sobre el citado predio a Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S en C.
Consecuencialmente, solicitaron que esos instrumentos y sus correspondientes registros «sean cancelados», y que la heredad objeto de los múltiples traspasos sea restituida a la sucesión del señor Caicedo, junto con los frutos que se «hubieren percibido (…), o los que hubieren debido percibir en los términos del artículo 964 del Código Civil, dado su carácter de poseedores de mala fe».
2. Sustento fáctico.
2.1. Jaime Enrique Caicedo adquirió el lote de terreno denominado “El Imperio”, ubicado en el municipio de Aguazul (Casanare), al que le corresponde el folio de matrícula 470-29095 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Yopal.
2.2. Mediante escritura pública n.º 2368 de 17 de septiembre de 2007, aquél dijo vender su derecho de dominio a algunos de sus hijos, los hoy demandados, pero tal pacto fue simulado, pues el enajenante no tenía voluntad de desprenderse de su propiedad; incluso, para ese entonces se encontraba con graves afectaciones de salud mental, que fueron aprovechadas por dichos familiares para hacerse a una valiosa heredad a cambio de un precio exiguo.
2.3. En efecto, pese a que el inmueble objeto de la negociación tenía un valor comercial de $2.497.000.000, se pactó un precio de venta de $57.000.000, el cual «se indicó que había sido cancelado en su integridad por los compradores, [pero] lo cierto es que dicha suma nunca fue desembolsada por estos, ni recibida por el [señor Caicedo]».
2.4. Varios meses más tarde, puntualmente, el 25 de mayo de 2010, en procura de asegurar el resultado del acto espurio, las personas naturales demandadas transfirieron el mismo inmueble a la sociedad Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S En C., ente del cual los señores Caicedo Acosta son únicos socios. En esta ocasión, se señaló un precio de $280.000.000, el cual tampoco fue pagado.
2.5. Los apuntados negocios jurídicos fueron simulados, pues sólo tenían «por propósito distraer el inmueble del acervo sucesoral del causante Jaime Enrique Caicedo», en desmedro de los hijos de segundas nupcias del de cujus, y de la progenitora de estos, para entonces casada con aquel.
3. Actuación procesal.
3.1. Los demandados comparecieron oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando la excepción de «prescripción».
3.2. La juez de primer grado accedió a las súplicas de los convocantes mediante fallo de 10 de septiembre de 2019. Los demandados apelaron.
4. La sentencia impugnada.
El tribunal confirmó las determinaciones adoptadas por el fallador a quo, aunque dispuso actualizar los frutos reconocidos en favor de los actores. Para fundamentar esa determinación, expuso lo siguiente:
(i) Aunque los recurrentes alegaron que existió una indebida acumulación de pretensiones, tal reclamó debió ser presentado «como excepción previa conforme a los postulados de los artículos 97 y ss., del Código de Procedimiento Civil vigente para fecha de contestación de la demanda», lo que no se hizo.
(ii) Si bien la presunción derivada de la inasistencia de los demandados a la audiencia inicial podía ser desvirtuada, ello no ocurrió; por el contrario, «la jueza a quo examinó las pruebas legal y oportunamente recaudadas y de su valoración en conjunto (…), obtuvo la demostración del móvil de la simulación y sus indicios», siendo evidente que «no fue la sola presunción la que llevó al éxito a las súplicas de la demanda como lo argumentó el censor».
(iii) Aunque no se probó debidamente el parentesco alegado entre los compradores y el vendedor, porque no se allegaron los registros civiles respectivos, lo cierto es que es innegable «la familiaridad [entre ellos]; nótese que en las versiones rendidas por los extremos procesales se evidencia la cercanía y confianza entre el vendedor y los compradores aquí demandados, por lo que aflora este indicio».
(iv) Igualmente quedaron demostrados «la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes», así como lo exiguo del precio pactado ($56.183.000) con relación al valor comercial del predio para la época de la negociación ($2.553.640.674).
(v) Sumado a ello, «el vendedor no recibió el dinero del precio producto de la venta, toda vez, que no se demostró haber existido transacción alguna, ni mucho menos se acreditó efectivamente la veracidad de los pagos (…) aducidos por los compradores», a lo que cabe agregar que estos últimos no acreditaron capacidad económica para sufragar las prestaciones que habrían asumido contractualmente.
(vi) Así las cosas, el examen «en conjunto de los indicios esbozados, sumados a la actitud pasiva de los demandados al no asistir a la audiencia inicial y la de juzgamiento (…), conlleva a la acreditación del hecho indicador y dan certeza sobre el hecho desconocido y su connotación ha de considerarse grave, por cuanto el único fin que se persiguió con este acto fue tendiente a sustraer el bien inmueble del haber patrimonial de Jaime Enrique Caicedo (q.e.p.d)».
(vii) Ante la prosperidad de la acción de prevalencia, los demandados deberán restituir a la sucesión del señor Caicedo tanto el predio adquirido en forma ficticia, como los frutos de este, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, rendimientos que fueron cuantificados «conforme a la prueba pericial», siendo del caso «realizar su respectiva actualización (…) conforme lo prevé el artículo 283 del Código General del Proceso».
5. La demanda de casación.
Los querellados interpusieron oportunamente el aludido remedio excepcional, formulando dos cargos, al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su materialidad.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Cargo primero.
3.1.1. Formulación.
Invocando la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los demandados denunciaron la violación indirecta de los artículos 769, 1618 y 1766 del Código Civil, por la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, reparo que admite este compendio:
(i) El tribunal se equivocó al valorar «el contenido material del auto que aplicó la sanción a los demandados por su inasistencia injustificada a la audiencia señalada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil [pues entendió] que contiene la sanción contemplada en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, cuando lo cierto es que dicha sanción no acogió la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión en que estaba fundada la demanda, sino únicamente tuvo por existente un indicio grave en contra de las excepciones, formuladas por los demandados».
(ii) El ad quem le restó credibilidad al testimonio de José Aponte Corzo, tergiversándolo, deformándolo y obviando afirmaciones relevantes de dicho declarante, tales como que «el pago se solucionó en un periodo de dos meses»; que «el difunto le manifestó que hacía tiempo lo había dado por perdido», refiriéndose al inmueble, o que «la intención de la venta por parte de Jaime Caicedo había surgido en junio de 2007».
(iii) Estos yerros incidieron en la apreciación de las demás pruebas, porque debido a la «falsa presunción de certeza de los hechos de la demanda, la sentencia partió de lo expuesto por la parte actora (…) tomando dicho aserto como la causa simulandi, (…) pero al quitarle la presunción de certeza a los hechos de la demanda susceptibles de confesión, la carga de la prueba sobre la causa simulandi, recae en la parte actora, y basta con observar la realidad probatoria, para encontrar que el único testigo, fue Álvaro Duran Agudelo, (…) [quien] nada aportó al tema de estudio».
(iv) No existe ningún medio probatorio que demuestre que el vendedor pretendía sustraer de su patrimonio la heredad, ni hay respaldo demostrativo para la supuesta «animosidad para con sus demás hijos y su esposa que lo llevara a querer causarles un perjuicio en favor de otros hijos».
(v) Debido al equívoco causado «por la falsa presunción de certeza de los hechos de la demanda», el cuerpo colegiado de segunda instancia dio por probados los indicios de «familiaridad entre los comparadores y el vendedor», la «carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes», el «precio exiguo», el «precio confesado y no entregado de presente» y «la falta de capacidad económica del adquirente», pasando por alto las copiosas pruebas de «los contraindicios esgrimidos».
(vi) En suma, las pifias probatorias terminaron por «invertir la carga de la prueba, dando por sentada la existencia de una presunción de certeza respecto a los hechos de la demanda», perdiendo de vista que «las pruebas aducidas y practicadas no permitían dar por probados los supuestos de hechos de las normas invocadas por la parte actora».
3.1.2. Examen del cargo.
El precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable.
Al respecto, se ha sostenido que
«(…) [l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01).
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el tribunal fundamentó su fallo en el examen (individual y en conjunto) de las pruebas documentales, testimoniales y periciales recaudadas, que evidenciaban varios indicios de simulación, tales como la causa simulandi, la familiaridad entre los contratantes, la falta de necesidad de vender, la incapacidad económica de los compradores, la ausencia de trazabilidad de las transferencias dinerarias y el precio exiguo. Asimismo la colegiatura de segundo grado indicó –a modo de razonamiento secundario– que los demandados nada hicieron por desvirtuar la hipótesis formulada por los actores; por el contrario, se desentendieron de forma absoluta del juicio, al punto que no asistieron a ninguna de las vistas públicas que se realizaron en el decurso de la segunda instancia.
Perdiendo de vista la estructura de ese argumento, en el cuestionamiento que se estudia los casacionistas solamente se ocuparon de la premisa complementaria, sin criticar, de manera precisa, los copiosos indicios de simulación que los jueces de ambas instancias extrajeron de las evidencias que militan en el expediente. Y estando a salvo estos argumentos de linaje fáctico, la sentencia censurada no puede ser quebrada en esta sede extraordinaria.
Lo dicho en precedencia frustra formalmente la primera censura, porque aun teniendo por cierto el yerro que le endilgan los demandados al tribunal (esto es, modificar el efecto jurídico de su inasistencia, trocando un indicio grave por una presunción de veracidad), la determinación adoptada por el tribunal permanecería inalterada, en la medida en que su premisa primordial –la existencia de los indicios– se mantuvo a salvo de los cuestionamientos.
Expresado de otro modo, todos los medios de prueba de que se valió el tribunal para apuntalar su sentencia fueron pretermitidos en el desarrollo del cargo que se estudia, perdiendo con ello de vista que, cuando se acusa la sentencia de infringir de manera indirecta la ley sustancial, es imperativo que el extremo recurrente
«se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Justamente, la jurisprudencia tiene decantado que si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
El aludido defecto formal también frustra el embate, teniendo en cuenta que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala,
«(…) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.
Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema decissum, nada más, en donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en línea de principio, no se encuentra facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos» (CSJ AC3671-2019, 4 sep.).
3.1.3. Conclusión.
El primer cuestionamiento no es admisible, pues los impugnantes plantearon una crítica inconexa con la motivación del tribunal, extraviando el propósito de derruir, uno a uno, los razonamientos probatorios de los que dicha corporación hizo uso para proferir el fallo confirmatorio
3.2. Segundo cargo
3.2.1. Su formulación.
Al amparo del artículo 336-3 del Código General del Proceso, los demandados acusaron al ad-quem de «incurrir en un vicio de incongruencia». Para desarrollar esta crítica, expusieron que se incurrió en un yerro in procedendo, en tanto que la parte actora reclamó el pago de «los frutos que hubieren percibido del inmueble materia de donación (simulación relativa)», pero el juzgador de segundo grado condenó «a los demandados a restituir los frutos percibidos del inmueble materia de la simulación absoluta», desbordando el marco de la pretensión.
3.2.2. Examen del cargo.
(i) El artículo 281 del Código General del Proceso establece que:
«La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último».
Esta norma tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes mediante la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.
En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige, como regla general, que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina5, de manera que, cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia ultra petita, extra petita o mínima petita.
Sobre la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la Sala se ha pronunciado así:
«A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)» (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).
(ii) Sentado lo anterior, conviene recordar que, en desarrollo de su argumentación, los impugnantes criticaron el reconocimiento de los frutos del predio objeto de la compraventa simulada, por considerarlo una resolución «extra petita», comoquiera que el pedimento principal de la demanda versaba sobre la declaratoria de simulación absoluta de dos negocios jurídicos, mientras que la solicitud de frutos que se elevó como reclamo consecuencial hacía referencia explícita a un negocio oculto de donación, configuración fáctica propia de la simulación relativa.
Añádase que, aún si se acogiera la teorización de los casacionistas, bajo una hermenéutica de la normativa sustancial que la Corte ha considerado plausible, a los supuestos de simulación absoluta podrían trasladarse las pautas propias de la declaratoria de nulidad contractual, escenario ante el cual la condena al pago de frutos civiles podría ser impuesta aún de oficio, sin infringir la regla de consonancia. Así lo indicó esta Corporación, en sentencia CSJ SC5235-2018, 4 dic.:
«(…) la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658. sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)” (negrillas propias).
De lo anterior se extrae que, si a juicio del ad quem «el efecto derivado de la declaratoria de simulación absoluta es el pago de los frutos de civiles y naturales que el bien inmueble objeto de la venta hubiese producido, tal y como lo establece el artículo 1746 del Código Civil», entonces el reconocimiento oficioso censurado sería una secuela necesaria de la prosperidad de la acción de prevalencia, que, por definición, no estaría sometida a los límites que impone la congruencia. No se olvide que dicho principio del proceso
«(…) presenta algunos casos en los cuales el juez no está obligado a observarlo, como sucede entre otros: a) cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse; b) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso y cuya ausencia, en algunos casos, impone un fallo inhibitorio; c) lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto, y d) los pronunciamientos sobre prestaciones mutuas en los eventos de nulidad o resolución del contrato, etc.» (CSJ SC, 15 may. 1985, sin publicar).
En ese orden, la acusación de incongruencia no resulta formalmente admisible, pues en su sustentación pasó por alto tanto el marco fáctico del litigio (relacionado con la interpretación de la demanda, en la forma explicada), como el jurídico (frente a las consecuencias necesarias de la declaratoria de simulación absoluta), que construyó el tribunal para fundamentar el decisum criticado.
3.2.3. Conclusión.
El segundo cargo se inadmitirá porque no armoniza con los contornos del vicio in procedendo esgrimido, y carece de correspondencia con las aristas del litigio que tuvo en cuenta el tribunal en su sentencia.
4. Conclusión general.
Dado que los ataques planteados en la demanda de casación no reúnen la totalidad de los requisitos formales necesarios para su trámite, se impone inadmitir ese libelo, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda formulada por Agropecuarias Caicedo Acosta S en C., María del Carmen, Yolanda y Oscar Orlando Caicedo Acosta para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 El principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50.