AC 3048 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3048-2021 (2011-00487-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC3048-2021  

Radicación  n.º 11001-31-03-024-2011-00487-01  

(Aprobado  en sesión  de once de marzo de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de julio  de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron  Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S en C., María del  Carmen, Yolanda y Oscar Orlando Caicedo Acosta, frente a la sentencia  de 28 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  declarativo que en contra de los impugnantes promovieron Rosalba  Baquero de Caicedo, Ángela Rocío, Ana María y  Alba Cecilia Caicedo Baquero.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Las señoras Baquero  de Caicedo y Caicedo Baquero pidieron declarar la simulación  absoluta de los contratos de compraventa instrumentados en las  escrituras públicas n.º (i) 2368 de 17 de  septiembre de 2007, mediante el cual el fallecido Jaime Enrique  Caicedo enajenó a Yolanda, María del Carmen y Oscar  Orlando Caicedo Acosta el inmueble distinguido con folio de matrícula  470-29095; y (ii) 3526 de 26 de mayo de 2010, a través  de la cual los aludidos compradores transfirieron su dominio sobre el  citado predio a Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S en C.  

Consecuencialmente,  solicitaron que esos instrumentos y sus correspondientes registros  «sean cancelados», y que la  heredad objeto de los múltiples traspasos sea restituida a la  sucesión del señor Caicedo, junto con los frutos que se  «hubieren percibido (…),  o los que hubieren debido percibir en los términos del  artículo 964 del Código Civil, dado su carácter  de poseedores de mala fe».  

2.        Sustento fáctico.  

2.1.        Jaime Enrique Caicedo  adquirió el lote de terreno denominado “El Imperio”,  ubicado en el municipio de Aguazul (Casanare), al que le corresponde  el folio de matrícula 470-29095 de la Oficina de Registro de  Instrumentos de Yopal.  

2.2.        Mediante escritura  pública n.º 2368 de 17 de septiembre de 2007, aquél  dijo vender su derecho de dominio a algunos de sus hijos, los hoy  demandados, pero tal pacto fue simulado, pues el enajenante no tenía  voluntad de desprenderse de su propiedad; incluso, para ese entonces  se encontraba con graves afectaciones de salud mental, que fueron  aprovechadas por dichos familiares para hacerse a una valiosa heredad  a cambio de un precio exiguo.  

2.3. En efecto, pese a que  el inmueble objeto de la negociación tenía un valor  comercial de $2.497.000.000, se pactó un precio de venta de  $57.000.000, el cual «se indicó que  había sido cancelado en su integridad por los compradores,  [pero] lo cierto es  que dicha suma nunca fue desembolsada por estos, ni recibida por el  [señor Caicedo]».  

2.4. Varios meses más  tarde, puntualmente, el 25 de mayo de 2010, en procura de asegurar el  resultado del acto espurio, las personas naturales demandadas  transfirieron el mismo inmueble a la sociedad Inversiones  Agropecuarias Caicedo Acosta S En C., ente del cual los señores  Caicedo Acosta son únicos socios. En esta ocasión, se  señaló un precio de $280.000.000, el cual tampoco fue  pagado.  

2.5.        Los apuntados negocios  jurídicos fueron simulados, pues sólo tenían  «por propósito distraer el inmueble del  acervo sucesoral del causante Jaime Enrique Caicedo»,  en desmedro de los hijos de segundas nupcias del de cujus, y  de la progenitora de estos, para entonces casada con aquel.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. Los demandados  comparecieron oportunamente al proceso, oponiéndose a la  prosperidad del petitum y formulando la excepción de  «prescripción».  

3.2.        La juez de primer grado  accedió a las súplicas de los convocantes mediante  fallo de 10 de septiembre de 2019. Los demandados apelaron.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal confirmó  las determinaciones adoptadas por el fallador a quo, aunque  dispuso actualizar los frutos reconocidos en favor de los actores.  Para fundamentar esa determinación, expuso lo siguiente:  

(i)         Aunque los  recurrentes alegaron que existió una indebida acumulación  de pretensiones, tal reclamó debió ser presentado   «como excepción previa conforme a los  postulados de los artículos 97 y ss., del Código de  Procedimiento Civil vigente para fecha de contestación de la  demanda», lo que no se hizo.  

(ii)         Si bien la  presunción derivada de la inasistencia de los demandados a la  audiencia inicial podía ser desvirtuada, ello no ocurrió;  por el contrario, «la jueza a quo examinó  las pruebas legal y oportunamente recaudadas y de su valoración  en conjunto (…),   obtuvo la demostración del móvil de la simulación  y sus indicios», siendo  evidente que «no fue la sola presunción  la que llevó al éxito a las súplicas de la  demanda como lo argumentó el censor».  

(iii)         Aunque no se  probó debidamente el parentesco alegado entre los compradores  y el vendedor, porque no se allegaron los registros civiles  respectivos, lo cierto es que es innegable «la  familiaridad [entre ellos];  nótese que en las versiones rendidas por los extremos  procesales se evidencia la cercanía y confianza entre el  vendedor y los compradores aquí demandados, por lo que aflora  este indicio».  

(iv)         Igualmente  quedaron demostrados «la carencia de necesidad  en el vendedor para disponer de sus bienes», así  como lo exiguo del precio pactado ($56.183.000) con relación  al valor comercial del predio para la época de la negociación  ($2.553.640.674).  

(v)        Sumado a ello,  «el vendedor no recibió el dinero del  precio producto de la venta, toda vez, que no se demostró  haber existido transacción alguna, ni mucho menos se acreditó  efectivamente la veracidad de los pagos (…)  aducidos por los compradores», a  lo que cabe agregar que estos últimos no acreditaron capacidad  económica para sufragar las prestaciones que habrían  asumido contractualmente.  

(vi)        Así  las cosas, el examen «en  conjunto de los indicios esbozados, sumados a la actitud pasiva de  los demandados al no asistir a la audiencia inicial y la de  juzgamiento (…),  conlleva a la acreditación del hecho indicador y dan certeza  sobre el hecho desconocido y su connotación ha de considerarse  grave, por cuanto el único fin que se persiguió con  este acto fue tendiente a sustraer el bien inmueble del haber  patrimonial de Jaime Enrique Caicedo (q.e.p.d)».  

(vii)         Ante la  prosperidad de la acción de prevalencia, los demandados  deberán restituir a la sucesión del señor  Caicedo tanto el predio adquirido en forma ficticia, como los frutos  de este, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 1746  del Código Civil, rendimientos que fueron cuantificados  «conforme a la prueba pericial»,  siendo del caso «realizar su respectiva  actualización (…)  conforme lo prevé el artículo 283 del Código  General del Proceso».  

5.        La demanda de  casación.  

Los querellados  interpusieron oportunamente el aludido remedio excepcional,  formulando dos cargos, al amparo de las causales segunda y tercera  del artículo 336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente advertir que  el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código  General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se  ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación de  su materialidad.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qué consistió la  alteración de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Cargo  primero.  

3.1.1.  Formulación.  

Invocando la causal segunda  del artículo 336 del Código General del Proceso, los  demandados denunciaron la violación indirecta de los artículos  769, 1618 y 1766 del Código Civil, por la comisión de  errores de hecho en la apreciación probatoria, reparo que  admite este compendio:  

(i)         El tribunal se  equivocó al valorar «el contenido  material del auto que aplicó la sanción a los  demandados por su inasistencia injustificada a la audiencia señalada  por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil  [pues entendió] que  contiene la sanción contemplada en el numeral 4º del  artículo 372 del Código General del Proceso, cuando lo  cierto es que dicha sanción no acogió la presunción  de certeza de los hechos susceptibles de confesión en que  estaba fundada la demanda, sino únicamente tuvo por existente  un indicio grave en contra de las excepciones, formuladas por los  demandados».  

(ii)        El ad quem  le restó credibilidad al testimonio de José Aponte  Corzo, tergiversándolo, deformándolo y obviando  afirmaciones relevantes de dicho declarante, tales como que «el  pago se solucionó en un periodo de dos meses»;  que «el difunto le manifestó que hacía  tiempo lo había dado por perdido»,  refiriéndose al inmueble, o que «la  intención de la venta por parte de Jaime Caicedo había  surgido en junio de 2007».  

(iii)        Estos yerros  incidieron en la apreciación de las demás pruebas,  porque debido a la «falsa presunción  de certeza de los hechos de la demanda, la sentencia partió de  lo expuesto por la parte actora (…)  tomando dicho aserto como la causa simulandi, (…)  pero al quitarle la presunción de certeza a los hechos de la  demanda susceptibles de confesión, la carga de la prueba sobre  la causa simulandi, recae en la parte actora, y basta con observar la  realidad probatoria, para encontrar que el único testigo, fue  Álvaro Duran Agudelo, (…)   [quien] nada aportó  al tema de estudio».  

(iv)          No existe  ningún medio probatorio que demuestre que el vendedor  pretendía sustraer de su patrimonio la heredad, ni hay  respaldo demostrativo para la supuesta «animosidad  para con sus demás hijos y su esposa que lo llevara a querer  causarles un perjuicio en favor de otros hijos».  

(v)         Debido al  equívoco causado «por la falsa  presunción de certeza de los hechos de la demanda»,  el cuerpo colegiado de segunda instancia dio por probados los  indicios de «familiaridad entre los  comparadores y el vendedor», la «carencia  de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes»,  el «precio exiguo», el «precio  confesado y no entregado de presente»  y «la falta de capacidad económica  del adquirente», pasando por alto las copiosas  pruebas de «los contraindicios esgrimidos».  

(vi)         En suma, las  pifias probatorias terminaron por «invertir la  carga de la prueba, dando por sentada la existencia de una presunción  de certeza respecto a los hechos de la demanda»,  perdiendo de vista que «las pruebas aducidas y  practicadas no permitían dar por probados los supuestos de  hechos de las normas invocadas por la parte actora».  

3.1.2.  Examen del cargo.  

El  precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que  la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable.  

Al respecto, se ha sostenido  que  

«(…)  [l]a competencia que el recurso de casación  otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera  un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae  sobre sí la censura, como thema decisum.  La demanda  de casación delinea estrictamente los confines de la actividad  de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal  aplicación del derecho objetivo y la preservación de  las garantías procesales, según sea la causal alegada.  Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen  exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina  donde la acusación acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó  de explicar en qué consiste la infracción a la ley,  cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia  y en qué  dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad  sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación.  En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos  los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes  para soportar el fallo, este pasará indemne»  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01).  

Precisado lo anterior,  advierte la Sala que el tribunal fundamentó su fallo en el  examen (individual y en conjunto) de las pruebas documentales,  testimoniales y periciales recaudadas, que evidenciaban varios  indicios de simulación, tales como la causa simulandi,  la familiaridad entre los contratantes, la falta de necesidad de  vender, la incapacidad económica de los compradores, la  ausencia de trazabilidad de las transferencias dinerarias y el precio  exiguo. Asimismo la colegiatura de segundo grado indicó –a  modo de razonamiento secundario– que los demandados nada  hicieron por desvirtuar la hipótesis formulada por los  actores; por el contrario, se desentendieron de forma absoluta del  juicio, al punto que no asistieron a ninguna de las vistas públicas  que se realizaron en el decurso de la segunda instancia.  

Perdiendo de vista la  estructura de ese argumento, en el cuestionamiento que se estudia los  casacionistas solamente se ocuparon de la premisa complementaria, sin  criticar, de manera precisa, los copiosos indicios de simulación  que los jueces de ambas instancias extrajeron de las evidencias que  militan en el expediente. Y estando a salvo estos argumentos de  linaje fáctico, la sentencia censurada no puede ser quebrada  en esta sede extraordinaria.  

Lo  dicho en precedencia frustra formalmente la primera censura, porque  aun teniendo por cierto el yerro que le endilgan los demandados al  tribunal (esto es, modificar el efecto jurídico de su  inasistencia, trocando un indicio grave por una presunción de  veracidad), la determinación adoptada por el tribunal  permanecería inalterada, en la medida en que su premisa  primordial –la existencia de los indicios– se mantuvo a  salvo de los cuestionamientos.  

Expresado de otro modo,  todos los medios de prueba de que se valió el tribunal para  apuntalar su sentencia fueron pretermitidos en el desarrollo del  cargo que se estudia, perdiendo con ello de vista que, cuando se  acusa la sentencia de infringir de manera indirecta la ley  sustancial, es imperativo que el extremo recurrente  

«se  ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo –o debió extraer– el Tribunal  y la exposición de la evidencia  de la equivocación, así  como de su trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).  

Justamente,  la jurisprudencia tiene decantado que si el propósito de la  censura es comprobar un yerro fáctico,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

El aludido defecto formal  también frustra el embate, teniendo en cuenta que, como lo  tiene decantado la jurisprudencia de la Sala,  

«(…)  los cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido,  esto es, los  que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se  asienta la sentencia.  La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por  una parte, en que dicho recurso es  de naturaleza dispositiva y exceptiva,  en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se  estructura en precisas hipótesis normativas, de ahí el  adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de  otros medios de defensa, en concreto, de  las instancias ordinarias del proceso, como thema decidendum, en las  cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y  de derecho controvertidas.  

Esto,  en cambio, no sucede en casación, pues  su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema  decissum, nada más,  en donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó,  lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de  la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales  legales, debe  circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la  Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto  por el recurrente,  de ahí que, en línea de principio, no se encuentra  facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus  deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos»  (CSJ AC3671-2019, 4 sep.).  

3.1.3. Conclusión.  

El primer cuestionamiento  no es admisible, pues los impugnantes plantearon una crítica  inconexa con la motivación del tribunal, extraviando el  propósito de derruir, uno a uno, los razonamientos probatorios  de los que dicha corporación hizo uso para proferir el fallo  confirmatorio  

3.2.  Segundo cargo  

3.2.1.  Su formulación.  

Al amparo del artículo  336-3 del Código General del Proceso, los demandados acusaron  al ad-quem de «incurrir en un vicio de  incongruencia». Para desarrollar esta crítica,  expusieron que se incurrió en un yerro in procedendo,  en tanto que la parte actora reclamó el pago de «los  frutos que hubieren percibido del inmueble materia de donación  (simulación relativa)», pero el juzgador de  segundo grado condenó «a los  demandados a restituir los frutos percibidos del inmueble materia de  la simulación absoluta», desbordando el marco  de la pretensión.  

3.2.2.  Examen  del cargo.  

(i)        El artículo  281 del Código General del Proceso establece que:  

«La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último».  

Esta  norma tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y  contradicción de los litigantes mediante la imposición  de límites al fallador en ejercicio de su función de  juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones  inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones  personales que no fueron alegados –ni replicados–  oportunamente.  

En  otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la  función jurisdiccional exige, como regla general, que esta sea  cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la  doctrina5,  de manera que, cuando la actividad del juzgador no se ciñe a  ese preciso ámbito, su decisión estará viciada  de incongruencia  ultra  petita,  extra  petita  o mínima  petita.  

Sobre  la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas  expresiones, la Sala se ha pronunciado así:  

«A  la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  

A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo  establece el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra  petita); en  segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima  petita); y en  tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido  objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con  apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita)»  (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).  

(ii)        Sentado lo  anterior, conviene recordar que, en desarrollo de su argumentación,  los impugnantes criticaron el reconocimiento de los frutos del predio  objeto de la compraventa simulada, por considerarlo una resolución  «extra petita», comoquiera que  el pedimento principal de la demanda versaba sobre la declaratoria de  simulación absoluta de dos negocios jurídicos, mientras  que la solicitud de frutos que se elevó como reclamo  consecuencial hacía referencia explícita a un negocio  oculto de donación, configuración fáctica propia  de la simulación relativa.  

Añádase que,  aún si se acogiera la teorización de los casacionistas,  bajo una hermenéutica de la normativa sustancial que la Corte  ha considerado plausible, a los supuestos de simulación  absoluta podrían trasladarse las pautas propias de la  declaratoria de nulidad contractual, escenario ante el cual la  condena al pago de frutos civiles podría ser impuesta aún  de oficio, sin infringir la regla de consonancia. Así lo  indicó esta Corporación, en sentencia CSJ SC5235-2018,  4 dic.:  

«(…)  la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben  desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al  demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero  dueño (…);  pero se comprende fácilmente que la solución a que debe  llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas  acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria,  no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que  para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía  imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o  materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y  también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas  tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las  indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un  poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien  le corresponde’  (G.J. LXIII, pág. 658. sent. cas. sust. de 12 de diciembre de  2000 exp. 5225)”  (negrillas  propias).  

De  lo anterior se extrae que, si a juicio del ad  quem «el  efecto derivado de la declaratoria de simulación absoluta es  el pago de los frutos de civiles y naturales que el bien inmueble  objeto de la venta hubiese producido, tal  y como lo establece el artículo 1746 del Código Civil»,  entonces el reconocimiento oficioso censurado sería una  secuela necesaria de la prosperidad de la acción de  prevalencia, que, por definición, no estaría sometida a  los límites que impone la congruencia. No se olvide que dicho  principio del proceso  

«(…)  presenta algunos  casos en los cuales el juez no está obligado a observarlo,  como sucede entre otros: a) cuando halle probados los hechos que  constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente,  salvo las de prescripción, compensación y nulidad  relativa, que deberán alegarse; b) en lo atinente a los  presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del  proceso y cuya ausencia, en algunos casos, impone un fallo  inhibitorio; c) lo relacionado con cuestiones que atañen al  orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o  contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto, y d) los  pronunciamientos sobre prestaciones mutuas en los eventos de nulidad  o resolución del contrato, etc.»  (CSJ SC, 15 may. 1985, sin publicar).  

En  ese orden, la acusación de incongruencia no resulta  formalmente admisible, pues en su sustentación pasó por  alto tanto el marco fáctico del litigio (relacionado con la  interpretación de la demanda, en la forma explicada), como el  jurídico (frente a las consecuencias necesarias de la  declaratoria de simulación absoluta), que construyó el  tribunal para fundamentar el decisum  criticado.  

3.2.3. Conclusión.  

El  segundo cargo se inadmitirá porque no armoniza con los  contornos del vicio in  procedendo esgrimido,  y carece de correspondencia con las aristas del litigio que tuvo en  cuenta el tribunal en su sentencia.  

4.          Conclusión general.  

Dado que los ataques  planteados en la demanda de casación no reúnen la  totalidad de los requisitos formales necesarios para su trámite,  se impone inadmitir ese libelo, con apoyo en el artículo 346-1  del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR  INADMISIBLE la demanda formulada por Agropecuarias Caicedo Acosta  S en C., María del Carmen, Yolanda y Oscar Orlando Caicedo  Acosta para sustentar el recurso extraordinario de casación  que interpusieron frente a la sentencia de 28 de febrero de 2020,  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el proceso declarativo de la referencia.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

5          El principio de congruencia «tiene extraordinaria          importancia, (…) pues se liga íntimamente con          el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el          ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o          las imputaciones que contra él o frente a él se han          formulado, por lo que la violación de la congruencia implica          la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones          o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente          por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas          formuladas en el proceso». DEVIS, Hernando. Teoría          General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50.      

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