STC8630 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8630-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8630-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02169-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia,  se ordenara a las autoridades querelladas que declararan la nulidad  de la guía n° RA233877587CO  expedida  por la empresa de mensajería y la «acción  hecho (sic) por el juzgado (12) civil del circuito»,  en la salvaguarda de la referencia.  

De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

i).-  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla negó las  pretensiones del resguardo n° 2019-00221-00  que  Torres de la Hoz interpuso frente al Juzgado Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad (27 sep. 2019),  determinación que el gestor impugnó en tiempo (15  oct.).  

ii).-  Por desconocimiento de la trazabilidad en la notificación del  «fallo»  en la oficina postal «4-72»,  el legajo se remitió a la Corte Constitucional (10 oct.) para  eventual revisión; sin embargo, advertida la irregularidad, se  solicitó y obtuvo su devolución (2 dic.) y se concedió  la alzada (3 feb. 2020).  

iii).-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó  la sentencia de primer grado (5 mar. 2020).  

Sostuvo  el libelista que en las «guías  postales»  existe una «irregularidad»  y «confabulación»  entre el «mensajero  de 4-72»  y el juzgado acusado, porque «adulteraron»  la fecha y hora de entrega de éstas, «para  darle trámite al recurso de impugnación con fecha 3 de  febrero 2020».  

2.-  El  Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad  de sus actuaciones, dado que en el trámite se corrigió  el yerro procesal observado e informó que el precursor  promovió otra «tutela»  para reprochar el comentado «error»,  empero, la Sala convocada declaró la carencia de objeto por  hecho superado (rad. 2020-00094-00).  

La  empresa Servicios Nacionales Postales S.A. 4-72 afirmó no  haber realizado ningún tipo de conducta contraria a la ley,  aclarando que los envíos están sujetos a unas etapas  para su entrega, dentro de las cuales, se evidencia la «trazabilidad»  que  muestra cómo el legajo reprochado se recibió el 30 de  enero de 2020 y fue entregado a la sede judicial el 3 de febrero  siguiente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, precisa la Sala que si Torres  de la Hoz pretende invalidar las diligencias de envío de la  oficina 4-72 y el interlocutorio de «03  de febrero de 2020»  emitido por el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla en el amparo «n°  2019-00221»,  debe entenderse, que la inconformidad se extiende a la sentencia de  segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla  (5  mar. 2020),  dado que, no otra explicación tendría el interés  de dejar sin efecto el auto que concedió la impugnación  del veredicto de 27 de septiembre de 2019.  

2.-  Con esta aclaración, se observa que, frente al actuar de la  oficina postal y las  decisiones de las autoridades demandadas,  la salvaguarda es improcedente porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito  (27 sep. 2019), la expedición de la guía (30 en. 2020),  la confirmación de la sentencia por el Tribunal (5  mar. 2020)  y  la formulación de la  demanda superlativa (26 may. 2021),  transcurrieron diecinueve (19) meses, treinta (30) días,  quince (15) meses, veintiséis (26) días y catorce (14)  meses, veintiún (21) días, respectivamente; esto es, se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado, que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la entidad y a los funcionarios denunciados y con  repercusión directa en los atributos esenciales invocados como  soporte de la ayuda.  

3.-  Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Miguel  Bienvenido Torres de la Hoz contra el Juzgado Doce Civil del Circuito  de Barranquilla y la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 de la  misma localidad.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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