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STC8630-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8630-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02169-00
(Aprobado en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades querelladas que declararan la nulidad de la guía n° RA233877587CO expedida por la empresa de mensajería y la «acción hecho (sic) por el juzgado (12) civil del circuito», en la salvaguarda de la referencia.
De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
i).- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones del resguardo n° 2019-00221-00 que Torres de la Hoz interpuso frente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad (27 sep. 2019), determinación que el gestor impugnó en tiempo (15 oct.).
ii).- Por desconocimiento de la trazabilidad en la notificación del «fallo» en la oficina postal «4-72», el legajo se remitió a la Corte Constitucional (10 oct.) para eventual revisión; sin embargo, advertida la irregularidad, se solicitó y obtuvo su devolución (2 dic.) y se concedió la alzada (3 feb. 2020).
iii).- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primer grado (5 mar. 2020).
Sostuvo el libelista que en las «guías postales» existe una «irregularidad» y «confabulación» entre el «mensajero de 4-72» y el juzgado acusado, porque «adulteraron» la fecha y hora de entrega de éstas, «para darle trámite al recurso de impugnación con fecha 3 de febrero 2020».
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, dado que en el trámite se corrigió el yerro procesal observado e informó que el precursor promovió otra «tutela» para reprochar el comentado «error», empero, la Sala convocada declaró la carencia de objeto por hecho superado (rad. 2020-00094-00).
La empresa Servicios Nacionales Postales S.A. 4-72 afirmó no haber realizado ningún tipo de conducta contraria a la ley, aclarando que los envíos están sujetos a unas etapas para su entrega, dentro de las cuales, se evidencia la «trazabilidad» que muestra cómo el legajo reprochado se recibió el 30 de enero de 2020 y fue entregado a la sede judicial el 3 de febrero siguiente.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, precisa la Sala que si Torres de la Hoz pretende invalidar las diligencias de envío de la oficina 4-72 y el interlocutorio de «03 de febrero de 2020» emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el amparo «n° 2019-00221», debe entenderse, que la inconformidad se extiende a la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla (5 mar. 2020), dado que, no otra explicación tendría el interés de dejar sin efecto el auto que concedió la impugnación del veredicto de 27 de septiembre de 2019.
2.- Con esta aclaración, se observa que, frente al actuar de la oficina postal y las decisiones de las autoridades demandadas, la salvaguarda es improcedente porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito (27 sep. 2019), la expedición de la guía (30 en. 2020), la confirmación de la sentencia por el Tribunal (5 mar. 2020) y la formulación de la demanda superlativa (26 may. 2021), transcurrieron diecinueve (19) meses, treinta (30) días, quince (15) meses, veintiséis (26) días y catorce (14) meses, veintiún (21) días, respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la entidad y a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 de la misma localidad.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA