Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9133-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9133-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02293-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, específicamente frente a las magistrados Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido y Enasheilla Polania Gomez, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por el Alimentos Concentrados del Sur S.A. al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En apoyo de su reparo, sostiene que Alimentos Concentrados del Sur S.A. realizó un contrato de “entrega de concentrado”, con su hermano José Ignacio Artunduaga Gutiérrez, negocio en el cual se vio involucrado al firmar “un documento en blanco -pagaré- en señal de garantía”.
Asevera que esa obligación fue respaldada, con posterioridad, con una escritura pública de hipoteca constituida por su consanguíneo a favor de dicha empresa; sin embargo, el referido título valor “permaneció en poder” de ese ente societario.
Acota que, por las dificultades económicas de su familiar, aquél “decidió acogerse al proceso de insolvencia económica regulado por la Ley 1116 de 2006”, asunto adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.
Indica que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, la referida compañía inició proceso ejecutivo frente a su pariente, pretendiendo el pago de “15 facturas de venta”; sin embargo, ese litigio fue declarado “nulo con base en lo estipulado en el artículo 20” de la mencionada normatividad.
Asegura que, a la par con lo anterior, Alimentos Concentrados del Sur S.A., inició en su contra el juicio compulsivo materia de resguardo, en el cual se presentó para su cobro, el memorado “documento en blanco” por él firmado, asunto zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en sentencia de 20 de agosto de 2019, declarándose no probadas las excepciones de fondo propuestas en ese asunto.
Manifiesta que impetró apelación frente a esa determinación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, en proveído de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo, sin existir constancia del envío de las “grabaciones” de la audiencia donde se profirió el fallo impugnado.
Considera que sus prerrogativas fundamentales fueron conculcadas dentro del pleito sublite, pues
“(…) i) dos procesos cabalgaron juntos con la misma obligación durante todo el 2018 y comienzos del 2019; ii) la Juez Civil del Circuito de Garzón (…) ayud[ó] a la empresa Alimentos Concentrados del Sur S.A a esquivar el proceso de reorganización empresarial que se había iniciado por parte del señor José Ignacio Artunduaga Gutiérrez; iii) se instauró [una] demanda con base en [un] pagaré; sin embargo, lo que deseaba cobrar eran unos honorarios de treinta y cinco millones de pesos y uno intereses moratorios superiores a sesenta y cinco millones que nunca se causaron (…), [y]; iv) la actuación de la abogada [de la sociedad ejecutante fue] delictiva, así como el desarrollo del proceso en primera instancia”.
Afirma que la titular del juzgado criticado actuó con parcialidad dentro del comentado litigio, “(…) constituyéndo[se] una grave afrenta al orden constitucional que (…) debió correg[ir] el fallo del Tribunal”.
Indica que los convocados debieron analizar el pagaré base de recaudo como “un título de carácter complejo”, dada la relación comercial del negocio causal; empero, no lo hicieron, pues fallaron el asunto como si se tratara del cobro de “un solo instrumento”.
3. Implora, en concreto, “ordenar la revisión de la sentencia proferida” por la corporación criticada, y se apliquen “los principios de publicidad que rigen el proceso”.
1.1. Respuesta del accionado
2. El tribunal querellado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez con el proveído de 28 de junio de 2021, mediante el cual la corporación tutelada ratificó el fallo de primera instancia, donde se declararon no probadas las excepciones de fondo impetradas por el gestor dentro del comentado compulsivo.
2. De entrada se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad.
En efecto, revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el promotor, dentro de los argumentos de la apelación incoada frente al fallo de primer grado, no alegó los temas expuestos en este ruego, referentes a: (i) la parcialidad del a quo en zanjar el asunto puesto a su conocimiento, (ii) la inaplicación de la Ley 1116 de 2006, iii) el haberse dictado mandamiento de pago “en dos demandas ejecutivas con la misma causa”, y iv) la característica de “título complejo” del documento base de recaudo; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía.
Veamos, el ad quem, al momento de zanjar la alzada, indicó:
“(…) Sobre la decisión de instancia, [el recurrente] manifestó que el a quo violó los principios probatorios de necesidad de la prueba, carga probatoria, apreciación de la prueba, inaplicación de las reglas de la sana crítica y reglas de la experiencia, precisando en esencia que la juez desconoció el negocio causal y el hecho que entre la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR S.A. y el deudor principal, los pagos se realizaban a través de consignaciones bancarias, sin que fuera posible por parte de su representado, realizar los abonos al documento que había firmado en blanco”.
“A su vez, arguyó el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, pues ninguna referencia se hizo al negocio causal, que se pretendió garantizar con el título valor base del recaudo; así mismo, acusó la decisión de instancia de ser violatoria de las disposiciones consignadas en la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, específicamente el artículo 45, regulado por el Decreto 1368 de 2014, mediante el cual se regulan las operaciones de crédito”.
“Agrega que el pagaré presentado para el cobro no posee fecha de creación ni lugar donde fue suscrito, habiéndose estipulado en las instrucciones que los únicos espacios en blanco serían los relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento. No fue entregado con la intención de hacerlo negociable, pues del mismo negocio causal y lo dicho por el testigo que no fue refutado por la contraparte, se desprende que la empresa Alimentos Concentrados del Sur S.A, exigía un documento como garantía mientras se elaboraba la escritura pública de Hipoteca, como así sucedió posteriormente; a pesar de ello, jamás se regresó a su cliente, el documento suscrito en blanco”.
Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Por otro lado, tampoco se evidencia que el actor haya utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir el tema concerniente a las supuestas maniobras fraudulentas de la sociedad Alimentos Concentrados del Sur S.A. para obtener, dentro del asunto criticado, el pago del título valor objeto de recaudo.
En efecto, el gestor puede interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso2; empero no lo ha hecho, situación que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) Al respecto esta Corte ha considerado:
“(…) La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”3.
4. Con todo, si el petente considera que dentro del caso bajo estudio las partes involucradas incurrieron en alguna conducta punible, puede realizar las correspondientes denuncias, para que sean las autoridades competentes quienes adelantes las investigaciones del caso.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, específicamente frente a las magistradas Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido y Enasheilla Polania Gomez, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por el Alimentos Concentrados del Sur S.A. al aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente (…)”.
3 Sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. No. 5231.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
8