STC9133 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9133-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9133-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02293-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Miguel  Ángel Artunduaga Gutiérrez contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Neiva, específicamente frente a las magistrados Luz Dary  Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido y Enasheilla Polania Gomez,  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, con ocasión  del juicio “ejecutivo  singular”  adelantado por el Alimentos Concentrados del Sur S.A. al aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  implora el amparo de los derechos al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  En apoyo de su reparo, sostiene que Alimentos  Concentrados del Sur S.A. realizó un contrato de “entrega  de concentrado”,  con su hermano José Ignacio Artunduaga Gutiérrez,  negocio en el cual se vio involucrado al firmar “un  documento en blanco -pagaré- en señal de garantía”.  

Asevera  que esa obligación fue respaldada, con posterioridad, con una  escritura pública de hipoteca constituida por su consanguíneo  a favor de dicha empresa; sin embargo, el referido título  valor “permaneció  en poder”  de ese ente societario.  

Acota que, por las  dificultades económicas de su familiar, aquél “decidió  acogerse al proceso de insolvencia económica regulado por la  Ley 1116 de 2006”,  asunto adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pitalito.  

Indica que, ante  el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, la referida  compañía inició proceso ejecutivo frente a su  pariente, pretendiendo el pago de “15  facturas de venta”;  sin embargo, ese litigio fue declarado “nulo  con base en lo estipulado en el artículo 20”  de la mencionada normatividad.  

Asegura que, a la  par con lo anterior, Alimentos Concentrados del Sur S.A., inició  en su contra el juicio compulsivo materia de resguardo, en el cual se  presentó para su cobro, el memorado “documento  en blanco”  por él firmado, asunto zanjado por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Garzón, en sentencia de 20 de agosto de 2019,  declarándose no probadas las excepciones de fondo propuestas  en ese asunto.  

Manifiesta  que impetró apelación frente a esa determinación,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  quien, en proveído de 16 de junio de 2021, confirmó la  decisión del a  quo,  sin existir constancia del envío de las “grabaciones”  de la audiencia donde se profirió el fallo impugnado.  

Considera  que sus prerrogativas fundamentales fueron conculcadas dentro del  pleito sublite,  pues  

“(…)  i) dos  procesos cabalgaron juntos con la misma obligación durante  todo el 2018 y comienzos del 2019; ii) la Juez Civil del Circuito de  Garzón (…)  ayud[ó]  a la empresa Alimentos Concentrados del Sur S.A a esquivar el proceso  de reorganización empresarial que se había iniciado por  parte del señor José Ignacio Artunduaga Gutiérrez;  iii) se instauró [una]  demanda con base en [un]  pagaré; sin embargo, lo que deseaba cobrar eran unos  honorarios de treinta y cinco millones de pesos y uno intereses  moratorios superiores a sesenta y cinco millones que nunca se  causaron (…),  [y]; iv) la  actuación de la abogada [de  la sociedad ejecutante fue]  delictiva, así como el desarrollo del proceso en primera  instancia”.  

Afirma  que la titular del juzgado criticado actuó con parcialidad  dentro del comentado litigio, “(…) constituyéndo[se]  una grave afrenta al orden constitucional que (…)  debió  correg[ir]  el fallo del Tribunal”.  

Indica que los  convocados debieron analizar el pagaré  base de recaudo como “un  título de carácter complejo”,  dada la relación comercial del negocio causal; empero, no lo  hicieron, pues fallaron el asunto como si se tratara del cobro de “un  solo instrumento”.  

3.  Implora, en concreto, “ordenar  la revisión de la sentencia proferida”  por la corporación criticada, y se apliquen “los  principios de publicidad que rigen el proceso”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

2. El tribunal  querellado guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El auxilio se  concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas  superiores de Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez con el  proveído de 28 de junio de 2021,  mediante  el cual la corporación tutelada ratificó el fallo de  primera instancia, donde se declararon no probadas las excepciones de  fondo impetradas por el gestor dentro del comentado compulsivo.  

2.  De entrada se  advierte que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad, por carencia del  requisito de subsidiariedad.  

En  efecto, revisadas  las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el  promotor, dentro de los argumentos de la apelación incoada  frente al fallo de primer grado, no alegó los temas expuestos  en este ruego, referentes a: (i) la parcialidad del a  quo en  zanjar el asunto puesto a su conocimiento, (ii) la inaplicación  de la Ley 1116 de 2006, iii) el haberse dictado mandamiento de pago  “en  dos demandas ejecutivas con la misma causa”,  y iv) la característica de “título  complejo”  del documento base de recaudo; desperdiciando, de esa forma, la  oportunidad de que el tribunal,  en segunda instancia,  estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía.  

Veamos, el ad  quem,  al momento de zanjar la alzada, indicó:  

“(…)  Sobre la decisión de instancia, [el  recurrente]  manifestó que el a quo violó los principios probatorios  de necesidad de la prueba, carga probatoria, apreciación de la  prueba, inaplicación de las reglas de la sana crítica y  reglas de la experiencia, precisando en esencia que la juez  desconoció el negocio causal y el hecho que entre la empresa  ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL SUR S.A. y el deudor principal, los pagos  se realizaban a través de consignaciones bancarias, sin que  fuera posible por parte de su representado, realizar los abonos al  documento que había firmado en blanco”.  

“A  su vez, arguyó el desconocimiento del precedente de la Corte  Suprema de Justicia, pues ninguna referencia se hizo al negocio  causal, que se pretendió garantizar con el título valor  base del recaudo; así mismo, acusó la decisión  de instancia de ser violatoria de las disposiciones consignadas en la  Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, específicamente el  artículo 45, regulado por el Decreto 1368 de 2014, mediante el  cual se regulan las operaciones de crédito”.  

“Agrega  que el pagaré presentado para el cobro no posee fecha de  creación ni lugar donde fue suscrito, habiéndose  estipulado en las instrucciones que los únicos espacios en  blanco serían los relativos a la cuantía, intereses y  fecha de vencimiento. No fue entregado con la intención de  hacerlo negociable, pues del mismo negocio causal y lo dicho por el  testigo que no fue refutado por la contraparte, se desprende que la  empresa Alimentos Concentrados del Sur S.A, exigía un  documento como garantía mientras se elaboraba la escritura  pública de Hipoteca, como así sucedió  posteriormente; a pesar de ello, jamás se regresó a su  cliente, el documento suscrito en blanco”.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o  descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

3.  Por  otro lado, tampoco se evidencia que el actor  haya utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir  el tema concerniente a las supuestas maniobras fraudulentas de la  sociedad Alimentos Concentrados del Sur S.A. para obtener, dentro del  asunto criticado, el pago del título valor objeto de recaudo.  

En  efecto, el gestor puede interponer el recurso extraordinario de  revisión, conforme lo estatuido en  el numeral 6 del artículo 355 del Código General del  Proceso2;  empero no lo ha hecho, situación que le cierra el paso a esta  excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria y  residual.  

Sobre  ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  Al  respecto esta Corte ha considerado:  

“(…)  La  doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión  es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada  material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la  justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características  que lo distinguen de los demás medios de impugnación,  como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y  restringido, cuya función es constatar la existencia o  inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la  ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención  de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o  remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se  implora revisión (…)”3.  

4.  Con todo, si el petente considera que dentro del caso bajo estudio  las partes involucradas incurrieron en alguna conducta punible, puede  realizar las correspondientes denuncias, para que sean las  autoridades competentes quienes adelantes las investigaciones del  caso.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Miguel  Ángel Artunduaga Gutiérrez contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Neiva, específicamente frente a las magistradas Luz Dary  Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido y Enasheilla Polania Gomez,  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, con ocasión  del juicio “ejecutivo  singular”  adelantado por el Alimentos Concentrados del Sur S.A. al aquí  actor.  

SEGUNDO:        Notifíquese  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC, de 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          Artículo 355. Son causales de revisión: “(…)          6.          Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las          partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no          haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya          causado perjuicio al recurrente (…)”.  

3          Sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. No. 5231.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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