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STC9131-2021
Magistrado Ponente
STC9131-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02256-00
Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ramón Antonio Ramírez Benjumea frente a la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el respeto de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala convocada.
2. En respaldo de su queja narró que es «solicitado en extracción (sic) por el gobierno de España por ser presuntamente responsable del delito de tráfico de estupefacientes» y que el 12 de mayo de 2021 presentó, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «derecho de petición solicitando por mi voluntad libre y espontánea acogerme a la solicitud de extradición simplificada».
Afirmó que, el 26 de mayo de la presente anualidad, elevó otro derecho de petición, mediante el cual requirió «información sobre la asignación del defensor asignado para que se le informe la realización de la diligencia para dar cumplimiento a lo preceptuado por el código de procedimiento penal párrafo 1 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la ley 1453 de 2011 para el propósito de dar viabilidad a la solicitud de extradición simplificada solicitada […]».
No obstante, a la fecha de la presentación de este amparo, «la accionada no ha dado respuesta de fondo a ninguna de las dos solicitudes».
3. Pidió, conforme a lo relatado, la protección de la garantía fundamental reclamada y que se «ordene a la Corte Suprema de Justicia, que en un término perentorio dé respuesta de fondo a la solicitud de extradición simplificada».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de extradición seguido contra Ramón Antonio Ramírez Benjumea, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de España, indicó que, mediante oficio No. 25706 del 9 de julio año que avanza, se «le informó al requerido Ramírez Benjumea el estado del proceso y de las solicitudes presentadas», y destacó que la Defensoría del Pueblo, vía correo electrónico recibido en la fecha antes referida, «designó a la Doctora Emma Nayibe Galvis de Holguín, como defensora pública del requerido».
Igualmente, señaló que «se puso en conocimiento del H. Magistrado (…) la solicitud de extradición simplificada incoada por el requerido RAMON ANTONIO RAMIREZ BENJUMEA, así mismo, la designación realizada por la defensoría del pueblo».
Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado, pues «ya demostrado, es un hecho superado».
El Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «durante la etapa administrativa inicial del procedimiento de extradición, la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho se limita a examinar la documentación que sustenta el pedido de extradición y al encontrar perfeccionado el expediente, a remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable a cada asunto», y que en el presente caso, «el procedimiento de extradición se encuentra en curso en la etapa judicial, la cual adelanta la Sala de Casación Penal de la H. Corporación». En esa medida, afirmó que «no se advierte vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa que se garantiza desde el inicio del trámite de extradición», máxime cuando la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho en el caso sub judice, conlleva la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el inconformismo planteado por el accionante, versa con la ausencia de respuesta al derecho de petición del 12 de mayo de presente año, radicado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asunto este que no es de su competencia.
III. CONSIDERACIONES
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto», por hecho superado.
En efecto, lo que se pretendía con esta súplica constitucional era obtener respuesta a solicitudes del 12 y 26 de mayo del año en el curso, concernientes al trámite de la petición de extradición simplificada y la designación de un defensor para adelantar la misma. Frente a ellas, se evidencia que la Homóloga Sala de Casación Penal, mediante oficio n.° 25706 del 9 de julio de 2021, dirigido al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB, instó que, por su intermedio, comunicara al señor Ramírez Benjumea lo pertinente acerca del estado del proceso y de sus requerimientos, así:
«[…] (i) El 13 de mayo de 2021, atendiendo al memorial del señor Ramírez Benjumea, esta secretaria reiteró el requerimiento a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, para designación de un defensor público, mediante oficio 14821, (ii) El 24 de mayo de 2021, el señor RAMÓN ANTONIO RAMIREZ BENJUMEA presentó derecho de petición manifestando que no cuenta con los recursos necesarios para contratar un defensor, (iii) Con oficio No. 25643 del 8 de julio, se reiteró nuevamente a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, para que designara un defensor público para que represente en el trámite de extradición al señor RAMÓN ANTONIO RAMIREZ BENJUMEA, (iv) La Defensoría del Pueblo, vía correo electrónico recibido en la fecha, designó a la Doctora Emma Nayibe Galvis de Holguín, como defensora pública del requerido […], (v) Mediante informe secretarial del 9 de julio de 2021, se puso en conocimiento del H. Magistrado Fabio Ospitia Garzón, la solicitud de extradición simplificada incoada por el requerido RAMON ANTONIO RAMIREZ BENJUMEA, así mismo, la designación realizada por la defensoría del pueblo».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfiló el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta, durante el trámite de la tutela. Ciertamente, en lo relativo a la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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