STC8699 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8699-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8699-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01143-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce  de julio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2021 por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  de la acción de tutela promovida por  Fernando Quijano Garzón contra  el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes e intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa,  que  consideró quebrantados por la autoridad judicial convocada,  en el marco del proceso de simulación que allí se  adelantó en su contra, bajo el radicado n.º  2016-00156-00.  

Entonces  pidió, concretamente, que a través de este trámite  preferente se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de Bogotá, «reconocer  personería al suscrito apoderado y realizar la expedición  del oficio de  cancelación  de las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria  No. 50N-1037969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – Zona Norte, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 11 del Decreto 806 de 2020».  

2.        En  sustento de sus súplicas  relató, que el juicio declarativo que por reparto correspondió  a la célula judicial encartada, finalizó con sentencia  del 28 de mayo de 2018 a través de la cual se dispuso, entre  otras, declarar la simulación relativa de «la  venta y el usufructo contenidos en la escritura púbica 3373  del 2 de noviembre de 2012 suscrita en la Notaría 5 de Bogotá  y registrada en el folio de matrícula No. 50N-1037969»,  y, consecuencialmente, ordenó «la  cancelación de las anotaciones 15 y 16 en dicho folio de  matrícula, así como las que de ellas dependa»,  determinación que fue confirmada parcialmente mediante  proveído del 6 de septiembre siguiente.  

Explicó  que los oficios de «registro  de la demanda»  fueron retirados por el allí demandante, pero no fueron  diligenciados oportunamente, pese a que su contraparte fue requerida  en varias oportunidades para ese particular efecto, por lo que el 11  de febrero de los corrientes pidió reconocer personería  para actuar a su poderdante y «la  expedición del oficio de cancelación de las anotaciones  15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1037969»,  sin que a la fecha de radicación de la demanda de tutela haya  recibido respuesta alguna sobre el específico asunto, razón  por la cual pide la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá pidió  denegar el amparo, tras advertir que mediante proveído del 9  de junio de los corrientes resolvió cada uno de los pedimentos  del actor.  

b.)        Víctor  Manuel López Paramo, vinculado, dijo que la acción del  epígrafe «carece  de fundamento»  y, por lo tanto, pidió despachar de forma adversa la misma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo  reclamado, porque «es  evidente que el hecho que suscitó la formulación del  presente reclamo fue superado en el curso de este trámite, y  por ende, no hay orden que proveer en este escenario constitucional.  O lo que es igual, dadas las particularidades del asunto, no hay  mandato para impartir, pues la omisión atribuida al Juzgado  accionado por la falta de resolución y pronunciamiento sobre  una solicitud concreta, ya fue resuelta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente asunto se tiene, que la inconformidad del señor  Fernando Quijano Garzón se soporta, en lo fundamental, en la  supuesta demora del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá en resolver la solicitud de «reconocimiento  de personería»  y «expedición  del oficio de cancelación de las anotaciones 15 y 16 del folio  de matrícula inmobiliaria No. 50N-1037969»,  que presentó en el marco del juicio  verbal que en su contra adelantó Alberto  Quijano e Hijos S. En C. en liquidación.  

3.        No  obstante, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, y con  sustento en el informe rendido por el Despacho convocado, se advierte  que en decisión del 9 de junio de los corrientes, el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, dispuso, entre  otras, «RECONOCER  personería para actuar al abogado ERNESTO CORTÉS  PÁRAMO, como apoderado judicial de los demandados FERNANDO  QUIJANO GARZON y STEPHANIE QUIJANO CLAVIJO, en la forma y términos  de los poderes conferidos»,  y ordenó «EXPEDIR  nuevamente el oficio N°215 obrante a folio 443, comoquiera que el  extremo activo no dio cumplimiento al requerimiento realizado  mediante auto de 4 de marzo de 2020»;  de modo que, como la decisión echada de menos por el  querellante fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de  primera instancia (22 de junio de 2021), no cabe duda que se presenta  la existencia de un hecho superado.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC5911-2021).  

4.        Ahora,  no pasa por alto la Sala, que si bien el gestor del resguardo cambió  en la impugnación su alegato inicial, para referir que sus  garantías continúan siendo trasgredidas, en la medida  que, si bien se ordenó la elaboración del oficio  reclamado, el mismo no ha sido debidamente tramitado por la  secretaría del Despacho,  y por lo tanto, «no  era procedente que el Honorable Tribunal profiriera fallo negando el  amparo constitucional aduciendo la carencia del objeto»,  lo cierto es que, en todo caso, dicha situación debe ser  resuelta por la autoridad ante la cual cursa el litigio, pues, como  es bien conocido, la acción de tutela no fue concebida como  una instancia paralela a las actuaciones judiciales, y, en todo caso,  no se advierte la imposibilidad del pretensor de acudir directamente  al Juzgado para verificar el estado del oficio ordenado, el cual debe  tramitarse bajo los apremios del artículo 11 del Decreto 806  de 2020.  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia conforme las  precisas razones aquí esgrimidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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