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STC8699-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8699-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01143-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Quijano Garzón contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró quebrantados por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de simulación que allí se adelantó en su contra, bajo el radicado n.º 2016-00156-00.
Entonces pidió, concretamente, que a través de este trámite preferente se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, «reconocer personería al suscrito apoderado y realizar la expedición del oficio de cancelación de las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1037969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020».
2. En sustento de sus súplicas relató, que el juicio declarativo que por reparto correspondió a la célula judicial encartada, finalizó con sentencia del 28 de mayo de 2018 a través de la cual se dispuso, entre otras, declarar la simulación relativa de «la venta y el usufructo contenidos en la escritura púbica 3373 del 2 de noviembre de 2012 suscrita en la Notaría 5 de Bogotá y registrada en el folio de matrícula No. 50N-1037969», y, consecuencialmente, ordenó «la cancelación de las anotaciones 15 y 16 en dicho folio de matrícula, así como las que de ellas dependa», determinación que fue confirmada parcialmente mediante proveído del 6 de septiembre siguiente.
Explicó que los oficios de «registro de la demanda» fueron retirados por el allí demandante, pero no fueron diligenciados oportunamente, pese a que su contraparte fue requerida en varias oportunidades para ese particular efecto, por lo que el 11 de febrero de los corrientes pidió reconocer personería para actuar a su poderdante y «la expedición del oficio de cancelación de las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1037969», sin que a la fecha de radicación de la demanda de tutela haya recibido respuesta alguna sobre el específico asunto, razón por la cual pide la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar el amparo, tras advertir que mediante proveído del 9 de junio de los corrientes resolvió cada uno de los pedimentos del actor.
b.) Víctor Manuel López Paramo, vinculado, dijo que la acción del epígrafe «carece de fundamento» y, por lo tanto, pidió despachar de forma adversa la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo reclamado, porque «es evidente que el hecho que suscitó la formulación del presente reclamo fue superado en el curso de este trámite, y por ende, no hay orden que proveer en este escenario constitucional. O lo que es igual, dadas las particularidades del asunto, no hay mandato para impartir, pues la omisión atribuida al Juzgado accionado por la falta de resolución y pronunciamiento sobre una solicitud concreta, ya fue resuelta».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se tiene, que la inconformidad del señor Fernando Quijano Garzón se soporta, en lo fundamental, en la supuesta demora del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en resolver la solicitud de «reconocimiento de personería» y «expedición del oficio de cancelación de las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1037969», que presentó en el marco del juicio verbal que en su contra adelantó Alberto Quijano e Hijos S. En C. en liquidación.
3. No obstante, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, y con sustento en el informe rendido por el Despacho convocado, se advierte que en decisión del 9 de junio de los corrientes, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, dispuso, entre otras, «RECONOCER personería para actuar al abogado ERNESTO CORTÉS PÁRAMO, como apoderado judicial de los demandados FERNANDO QUIJANO GARZON y STEPHANIE QUIJANO CLAVIJO, en la forma y términos de los poderes conferidos», y ordenó «EXPEDIR nuevamente el oficio N°215 obrante a folio 443, comoquiera que el extremo activo no dio cumplimiento al requerimiento realizado mediante auto de 4 de marzo de 2020»; de modo que, como la decisión echada de menos por el querellante fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (22 de junio de 2021), no cabe duda que se presenta la existencia de un hecho superado.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5911-2021).
4. Ahora, no pasa por alto la Sala, que si bien el gestor del resguardo cambió en la impugnación su alegato inicial, para referir que sus garantías continúan siendo trasgredidas, en la medida que, si bien se ordenó la elaboración del oficio reclamado, el mismo no ha sido debidamente tramitado por la secretaría del Despacho, y por lo tanto, «no era procedente que el Honorable Tribunal profiriera fallo negando el amparo constitucional aduciendo la carencia del objeto», lo cierto es que, en todo caso, dicha situación debe ser resuelta por la autoridad ante la cual cursa el litigio, pues, como es bien conocido, la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, y, en todo caso, no se advierte la imposibilidad del pretensor de acudir directamente al Juzgado para verificar el estado del oficio ordenado, el cual debe tramitarse bajo los apremios del artículo 11 del Decreto 806 de 2020.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia conforme las precisas razones aquí esgrimidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA