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STC8413-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8413-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00520-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Alba Lilia Naranjo Sepúlveda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Defensoría Regional del Pueblo y la Procuraduría 353 Judicial II, todos de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección de los derechos a la libertad, debido proceso, dignidad humana, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, se «resuel[va] por [el] superior [el] recurso de apelación que interpu[so]… hace más de siete meses y medio…» y, en consecuencia, «[le] concedan [su] liberación definitiva…».
Asimismo, pidió se «compulse copia de esta tutela a las autoridades competentes para que investiguen la conducta penal y disciplinaria de cada uno de los… accionados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Anotó la actora que la vigilancia de su pena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, ante quien solicitó la liberación definitiva por cumplimiento de pena; que con auto de 30 de enero de 2020 negó tal pedimento; determinación recurrida en alzada, sin que a la fecha de presentación de la salvaguarda exista pronunciamiento por parte del superior.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «sólo le hacen falta tres meses para cumplir con la totalidad de la pena sin redimir, y si a esos tres meses que [le] hacen falta restamos 14 meses de redención, tenemos que el Estado [le] prolongó ilícitamente la privación de [su] libertad… porque debió quedar en libertad desde noviembre de 2019, por los 14 meses que redimi[ó]».
2.4. Indicó que «es falso que [se] fu[gó] 21 meses de [su] prisión domiciliaria», pues «estaba cumpliendo con [su] condena en la casa de [su] señora madre… pero un día [se] fue a acompañar a una hermana… a un puesto de venta de objetos de fantasía… y unos funcionarios del Inpec [la] capturaron y le pusieron a continuar [su] condena ya no en prisión domiciliaria, sino en prisión intramural en la cárcel El Buen Pastor y la juez ahora dice que los funcionarios del Inpec no le dijeron que ese día [la] encontraron fuera de su prisión domiciliaria, sino que le dijeron que duró 21 meses evadida»; que por tal situación formuló una acción de hábeas corpus que también le fue negada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
2.5. Destacó que sus prerrogativas esenciales están quebrantadas, habida cuenta de que contra la negativa de su libertad formuló recurso de apelación, sin embargo, «han transcurrido más de SIETE MESES Y MEDIO», sin que exista decisión de fondo.
2.6. Agregó que acudió a la Procuraduría y a la Defensoría en busca de ayuda a fin de obtener su libertad, sin que aquellos hayan efectuado algún tipo de diligencia al respecto.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que vigila la pena de 94.5 meses de prisión impuesta a la accionante por parte de su homólogo Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad; que la gestora solicitó la libertad por pena cumplida, que fue negada por no cumplir con el tiempo para acceder a ella; que con auto del 25 de septiembre de 2020 concedió la alzada interpuesta, remitiendo las diligencias al Centro de Servicios Administrativo.
2. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las prerrogativas endilgadas; que según el informe rendido por la defensora pública, previa petición de la gestora acudió al juzgado de ejecución, encontrando que «le faltaba tiempo para obtener la libertad por pena cumplida, por lo cual no ha solicitado la misma, pues tampoco… se puede elevar solicitudes inviables jurídicamente ante los Despachos Judiciales».
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- indicó que no ha quebrantado las garantías de la accionante.
4. La Procuraduría 353 Judicial II Penal anotó que no es competente para definir libertad ni cumplimiento de las penas; que desconocía que el trámite de recurso de apelación formulado contra el auto emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas no se hubiese tramitado de manera oportuna, razón por la que no se puede indicar que sea omisivo; que ha cumplido con sus funciones conforme a lo deprecado por la promotora; que con oficio de 17 de febrero de 2020 le informó a Alba Lilia que observado el expediente «se constata que en atención a la fecha de captura y las diferentes redenciones que se la han otorgado, no se ha llegado al cumplimiento de la sanción penal impuesta».
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que la presunta mora judicial reclamada por la actora se superó en el trámite de la tutela, pues el Tribunal, con proveído de 2 de diciembre de 2020, desató la apelación; decisión que, por demás, no luce arbitraria.
Agregó que no existe vulneración por parte del Procurador 353 Judicial II Penal y la Defensoría del Pueblo, ambos de Barranquilla, pues oportunamente respondieron las peticiones de la actora, en los cuales le informaron que la pena no estaba cumplida, por lo que no era dable elevar algún tipo de petición en ese sentido.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante manifestando que «el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ne[gó] [su] libertad por pena cumplida, alterando y modificando por vía de hecho… sin antes vincular[la] a un proceso o a un acto jurídico ya sea de carácter judicial o administrativo… el Tribunal Superior de Barranquilla en calidad de superior, lo que hizo fue confirmar la sentencia, omitiendo su obligación de ordenar [su] liberación inmediata».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar la determinación del Tribunal adoptada el 2 de diciembre de 2020 -decisión proferida en el curso de la tutela y por la que se endilgaba mora judicial-, así como la supuesta ausencia de un nuevo juicio para aumentar la pena impuesta por parte de los estrados judiciales al no acceder a su libertad inmediata, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Por otra parte, frente a las supuestas irregularidades de los funcionarios accionados que, en sentir de la quejosa, requieren ser investigados penal y disciplinariamente, es menester precisar que si aquella considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
3. Finalmente, al margen de lo anterior si lo que pretende la actora es obtener su libertad, bajo el supuesto que la pena impuesta ya fue cumplida, es evidente que cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción de hábeas corpus.
Frente a un asunto con alguna similitud al que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala expuso decisivamente:
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección del derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama.
En efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de la presente acción, se ordene la libertad condicional que le fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política que establece: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus”.
Resulta, entonces, ostensible, conforme lo concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los juzgadores con las determinaciones proferidas, están prolongando ilegalmente la privación de su libertad, al estimar que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 64 de la Ley [599] de 2000, debe acudir a la referida acción, medio judicial idóneo para propender la protección aludida, además porque el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus». (CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017, 9 ag., rad. 2017-01984).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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