STC8413 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8413-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8413-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00520-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 8 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela  promovida por  Alba Lilia Naranjo Sepúlveda contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, la Defensoría Regional del Pueblo y la  Procuraduría 353 Judicial II, todos de esa misma ciudad,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante deprecó la protección de los derechos a la          libertad, debido proceso, dignidad humana, defensa y acceso a la          administración de justicia, que dice vulnerados por las          autoridades encartadas.  

Solicitó,  entonces, se «resuel[va]  por [el] superior [el] recurso de apelación que interpu[so]…  hace más de siete meses y medio…»  y, en consecuencia, «[le]  concedan [su] liberación definitiva…».  

Asimismo,  pidió se «compulse  copia de esta tutela a las autoridades competentes para que  investiguen la conducta penal y disciplinaria de cada uno de los…  accionados».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2. Anotó  la actora que la vigilancia de su pena le correspondió al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma ciudad, ante quien solicitó la liberación  definitiva por cumplimiento de pena; que con auto de 30 de enero de  2020 negó tal pedimento; determinación recurrida en  alzada, sin que a la fecha de presentación de la salvaguarda  exista pronunciamiento por parte del superior.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, «sólo  le hacen falta tres meses para cumplir con la totalidad de la pena  sin redimir, y si a esos tres meses que [le] hacen falta restamos 14  meses de redención, tenemos que el Estado [le] prolongó  ilícitamente la privación de [su] libertad…  porque debió quedar en libertad desde noviembre de 2019, por  los 14 meses que redimi[ó]».  

2.4. Indicó  que «es  falso que [se] fu[gó] 21 meses de [su] prisión  domiciliaria»,  pues «estaba  cumpliendo con [su] condena en la casa de [su] señora madre…  pero un día [se] fue a acompañar a una hermana…  a un puesto de venta de objetos de fantasía… y unos  funcionarios del Inpec [la] capturaron y le pusieron a continuar [su]  condena ya no en prisión domiciliaria, sino en prisión  intramural en la cárcel El Buen Pastor y la juez ahora dice  que los funcionarios del Inpec no le dijeron que ese día [la]  encontraron fuera de su prisión domiciliaria, sino que le  dijeron que duró 21 meses evadida»;  que por tal situación formuló una acción de  hábeas corpus que también le fue negada por incumplir  el presupuesto de subsidiariedad.  

2.5. Destacó  que sus prerrogativas esenciales están quebrantadas, habida  cuenta de que contra la negativa de su libertad formuló  recurso de apelación, sin embargo, «han  transcurrido más de SIETE  MESES Y MEDIO»,  sin que exista decisión de fondo.  

2.6. Agregó  que acudió a la Procuraduría y a la Defensoría  en busca de ayuda a fin de obtener su libertad, sin que aquellos  hayan efectuado algún tipo de diligencia al respecto.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Quinto          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla          manifestó que vigila la pena de 94.5 meses de prisión          impuesta a la accionante por parte de su homólogo Primero          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma          ciudad; que la gestora solicitó la libertad por pena          cumplida, que fue negada por no cumplir con el tiempo para acceder a          ella; que con auto del 25 de septiembre de 2020 concedió la          alzada interpuesta, remitiendo las diligencias al Centro de          Servicios Administrativo.  

            

2. La Defensoría          del Pueblo pidió su desvinculación de la salvaguarda,          al considerar que no ha vulnerado las prerrogativas endilgadas; que          según el informe rendido por la defensora pública,          previa petición de la gestora acudió al juzgado de          ejecución, encontrando que «le          faltaba tiempo para obtener la libertad por pena cumplida, por lo          cual no ha solicitado la misma, pues tampoco… se puede elevar          solicitudes inviables jurídicamente ante los Despachos          Judiciales».  

            

3. El Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-          indicó que no ha quebrantado las garantías de la          accionante.  

            

4. La Procuraduría          353 Judicial II Penal anotó que no es competente para definir          libertad ni cumplimiento de las penas; que desconocía que el          trámite de recurso de apelación formulado contra el          auto emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas no se          hubiese tramitado de manera oportuna, razón por la que no se          puede indicar que sea omisivo; que ha cumplido con sus funciones          conforme a lo deprecado por la promotora; que con oficio de 17 de          febrero de 2020 le informó a Alba Lilia que observado el          expediente «se          constata que en atención a la fecha de captura y las          diferentes redenciones que se la han otorgado, no se ha llegado al          cumplimiento de la sanción penal impuesta».  

5. Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar que la presunta mora judicial  reclamada por la actora se superó en el trámite de la  tutela, pues el Tribunal, con proveído de 2 de diciembre de  2020, desató la apelación; decisión que, por  demás, no luce arbitraria.  

Agregó  que no existe vulneración por parte del Procurador 353  Judicial II Penal y la Defensoría del Pueblo, ambos de  Barranquilla, pues oportunamente respondieron las peticiones de la  actora, en los cuales le informaron que la pena no estaba cumplida,  por lo que no era dable elevar algún tipo de petición  en ese sentido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante manifestando que «el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla ne[gó] [su] libertad por pena cumplida, alterando  y modificando por vía de hecho… sin antes vincular[la]  a un proceso o a un acto jurídico ya sea de carácter  judicial o administrativo… el Tribunal Superior de  Barranquilla en calidad de superior, lo que hizo fue confirmar la  sentencia, omitiendo su obligación de ordenar [su] liberación  inmediata».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Ceñida  la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a  cuestionar la determinación del Tribunal adoptada el 2 de  diciembre de 2020 -decisión  proferida en el curso de la tutela y por la que se endilgaba mora  judicial-,  así como la supuesta ausencia de un nuevo juicio para aumentar  la pena impuesta por parte de los estrados judiciales al no acceder a  su libertad inmediata, se advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un  pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos, implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  los aquí accionados.  

Sobre el  particular la  Sala ha  indicado que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

            

3. Por otra parte,          frente a las supuestas irregularidades de los funcionarios          accionados que, en sentir de la quejosa, requieren ser investigados          penal y disciplinariamente, es menester precisar que si          aquella considera que existe alguna actuación irregular en el          trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en          conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

            

3. Finalmente, al          margen de lo anterior si lo que pretende la actora es obtener su          libertad, bajo el supuesto que la pena impuesta ya fue cumplida, es          evidente que cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y          eficaz, para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción          de hábeas          corpus.  

Frente a un asunto  con alguna similitud al que ahora ocupa la atención de la  Corte, la Sala expuso decisivamente:  

En el caso que  es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su  alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección  del  derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades  judiciales con las providencias que profirieron,  como lo es la acción constitucional de hábeas corpus,  la cual está prevista en la ley como un mecanismo de  salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por  esta vía reclama.  

En efecto, como  quiera que el reclamante pretende que a través de la presente  acción, se ordene la libertad condicional que le fue negada  por los falladores accionados, es plausible que puede acudir al  referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo 30  de la Constitución Política que establece: “quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas  corpus”.  

Resulta,  entonces, ostensible, conforme lo concluyó la Sala de Casación  Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los  juzgadores con las determinaciones proferidas, están  prolongando ilegalmente la privación de su libertad, al  estimar que cumplió con las exigencias establecidas en el  artículo 64 de la Ley [599] de 2000, debe acudir a la referida  acción, medio judicial idóneo para propender la  protección aludida, además porque el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º establece la  improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el  derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus».  (CSJ  STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 feb.  2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017, 9 ag., rad. 2017-01984).  

            

3. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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