STC8412 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8412-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8412-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00360-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el  6 de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luis  Emilio Fonseca Santiago contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculadas las partes de la sucesión n°  2017-01038.  

ANTECEDENTES  

1.        En nombre  propio, el accionante reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el fallo  de 19 de mayo de 2019, mediante el cual el fallador accionado aprobó  el trabajo de partición de la sucesión de sus dos  progenitores, sin tener en cuenta las múltiples  irregularidades  que presenta esa distribución, entre ellas, que proviene de  una audiencia de inventarios y avalúos en la que no  participaron todos los herederos; asume como hija a quien en realidad  tiene la condición de sobrina de los causantes y, por ende,  carece de vocación hereditaria; y asigna hijuelas en  porcentajes y valores equivocados.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin valor el fustigado fallo y que, en su  lugar, se ordene rehacer la audiencia de avalúos e inventarios  con el lleno de los requisitos que para el efecto prevé el  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Defensor de  Familia adscrito al juzgado accionado dijo abstenerse  de  emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, en  consideración a que no se encuentran comprometidos intereses  de menores de edad.  

2.        La Procuraduría  28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió desestimar el  auxilio por no reunir los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

3.        El Registrador  de Instrumentos Públicos –Zona Sur- de Bogotá  dijo carecer de legitimación en la causa.  

4.        El Fiscal 158  Seccional de Bogotá de la Unidad de Fe Pública indicó  que la denuncia penal formulada por el aquí accionante con  fundamento en los mismos hechos en que se fincó la solicitud  de amparo, se encuentra actualmente en etapa de indagación  preliminar.  

5.        Héctor  Manuel Rodríguez García (apoderado de varios  intervinientes en el juicio de sucesión objeto del amparo),  pidió desestimar las pretensiones por cuanto, a su juicio, en  dicha actuación se respetaron las garantías procesales  de los allí vinculados.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó la  salvaguarda por no encontrar verificado el presupuesto de inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  accionante insistiendo en sus alegaciones primigenias y agregando que  «si  esta acción se hubiese impetrado al momento de conocer de la  orden judicial en el mes de mayo de 2019, la misma se hubiese negado  con el argumento que no se habían agotado los mecanismos  legales existentes».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface el presupuesto de inmediatez que la gobierna y, de  superarse lo anterior, si la autoridad convocada trasgredió el  derecho fundamental del accionante con motivo de las circunstancias  narradas en el escrito introductor.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

2.1        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

2.2          El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio,  en tanto que la sentencia cuya legalidad aquí censura el  querellante se profirió el 19  de mayo de 2019,  mientras  que la demanda de tutela en referencia se radicó el 26  de abril de 2021,  es decir, casi dos años después.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio  debe tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a providencias judiciales.  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial; en esos casos, el análisis de la  inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente  se desvirtuaría serían principios esenciales como el de  la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la  autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación  de esta condición impone al fallador constitucional no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose  alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con  miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede  llegar a superarse, pero en este caso, no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo  en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.  

4.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia,  porque la  presente demanda desatiende el requisito de inmediatez  que  la gobierna.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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