Asistente Jurídico Inteligente
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STC9623-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9623-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00101-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 22 de junio de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la acción de tutela promovida por Manuel Francisco Martínez Buelvas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en la litis n° 2011-00296-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó ordenar i) el desarchivo del expediente de pertenencia; ii) la nulidad de la actuación surtida en el proceso referido después su admisión; y iii) que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo anule las anotaciones 004 y 005 del certificado de matrícula inmobiliaria n° 340-55223.
En respaldo, señaló que Miriam Oviedo Martínez impetró en dos ocasiones demanda de pertenencia, las cuales correspondió al estrado convocado. Contó que en la primera oportunidad (exp. 2000-00019) se decretó la perención por inactividad superior a seis meses (15 may. 2002), mientras que en el segundo (exp. 2011-00296) se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones (17 feb. 2012), decisión que constituye una vía de hecho por violación directa de la constitución, toda vez que no se realizó el emplazamiento según el artículo 407, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, luego conculcó sus prerrogativas porque la agencia judicial tenía conocimiento de los herederos por haber iniciado el trámite con anterioridad.
Aseveró que no tuvo conocimiento de los procesos referidos, por lo que solicitó flexibilizar el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela ya que: i) A finales del año 2019, uno de los familiares se enteró de la existencia del proceso por un aviso de venta que colocaron en el predio, de ahí que se contactaron con él y empezó a visitar el juzgado encartado, así como a revisar los libros radicadores en los que encontró tres litigios instaurados por Miriam Oviedo Martínez. ii) El 26 de febrero de 2020 obtuvo el certificado de tradición del predio con folio n° 340-55223, donde observó la inscripción de la sentencia de pertenencia -anotación n° 004-. iii) El 12 de noviembre de 2020 la agencia convocada remitió a su correo electrónico el link de los expedientes solicitados «00-0019 y 2011-00296». Y iv) el 27 de marzo de 2021 se reunió con su poderdante y puso en conocimiento «la realidad jurídica y toda la situación que había sucedido en los procesos de pertenencia».
2. El juzgado convocado, tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, indicó que el amparo es improcedente por no satisfacer el presupuesto de temporalidad.
3. El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego por carecer del requisito de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque «el actor en ningún momento aduce (…) motivos validos de su inactividad frente a la acción (…) teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de la existencia del proceso a finales del año 2019, tal como lo alega en el libelo genitor de tutela» y, respecto del segundo, por disponer de «otro medio de defensa extraordinario (…) como lo es la interposición del recurso extraordinario de revisión; el cual se encuentra consagrado en el artículo 354 y subsiguientes de la ley 1564 del 2012».
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de enfatizar que no existe otro medio de defensa extraordinario, puesto que los términos están vencidos para interponer el recurso de revisión conforme al artículo 356, inciso 2º, del Código General del Proceso. También indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que sólo tuvo conocimiento del proceso hasta «el 27 de marzo de 2021» cuando pudo obtener asesoría de su abogado.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones del gestor, lo cierto es que el resguardo carece de inmediatez en la medida en que el cómputo debe contabilizarse desde la data que aquel tuvo conocimiento de la existencia del proveído que ahora censura, esto es, para la época que obtuvo el certificado de tradición del predio con folio de matrícula n° 340-55223, donde vislumbró el registro de la sentencia de pertenencia (26 feb. 2020). Así las cosas, desde aquel tiempo hasta el momento en que interpuso esta súplica (2 jul. 2021), han transcurrido más de seis meses, es decir, quedó superado el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
El panorama no cambia aún cuando se contara el término aludido desde que tuvo a su disposición el expediente, esto es, desde el 12 de noviembre de 2020, pues es evidente que desde esta calenda hasta la interposición de la tutela también se superaron los 6 meses con lo que contaba para ello. Y no se diga que dicho periodo debe contabilizarse desde el momento en que su abogado le informó sobre «la realidad jurídica y toda la situación que había sucedido en los procesos de pertenencia» por cuanto ello no ha sido contemplado por la constitución, la ley o la jurisprudencia como motivo de exculpación. Las reglas son claras: cuando el actor conoce de la existencia del proceso con anterioridad a la emisión del proveído fustigado, el tiempo con el que cuenta para buscar la revisión constitucional de aquél inicia desde su notificación, y cuando no, comenzará desde el momento en que se enteró de su existencia, sin que ello dependa del conocimiento o no de su abogado de confianza.
En este orden de ideas, será negada la súplica por ser evidente que lejos está de satisfacer el presupuesto de inmediatez como requisito general de procedibilidad, repítase, porque el término de los seis meses no se contabiliza desde que el ciudadano pudo obtener asesoría legal sino desde que conoció del proveído confutado, el cual, en este caso, sin lugar a duda, por lo menos ocurrió el 12 de noviembre de 2020.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA