STC9623 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9623-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9623-2021  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00101-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 22 de junio de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo en la acción de tutela  promovida por Manuel Francisco Martínez Buelvas contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás  intervinientes en la litis n° 2011-00296-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó ordenar i)  el desarchivo del expediente de pertenencia; ii)  la nulidad de la actuación surtida en el proceso referido  después su admisión; y iii)  que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo anule las  anotaciones 004 y 005 del certificado de matrícula  inmobiliaria n° 340-55223.  

En  respaldo, señaló que Miriam Oviedo Martínez  impetró en dos ocasiones demanda de pertenencia, las cuales  correspondió al estrado convocado. Contó que en la  primera oportunidad (exp. 2000-00019) se decretó la perención  por inactividad superior a seis meses (15 may. 2002), mientras que en  el segundo (exp. 2011-00296) se dictó sentencia estimatoria de  las pretensiones (17 feb. 2012), decisión que constituye una  vía de hecho por violación directa de la constitución,  toda vez que no se realizó el emplazamiento según el  artículo 407, numeral 9, del Código de Procedimiento  Civil, luego conculcó sus prerrogativas porque la agencia  judicial tenía conocimiento de los herederos por haber  iniciado el trámite con anterioridad.  

Aseveró  que no tuvo conocimiento de los procesos referidos, por lo que  solicitó flexibilizar el presupuesto de inmediatez de la  acción de tutela ya que: i)  A finales del año 2019, uno de los familiares se enteró  de la existencia del proceso por un aviso de venta que colocaron en  el predio, de ahí que se contactaron con él y empezó  a visitar el juzgado encartado, así como a revisar los libros  radicadores en los que encontró tres litigios instaurados por  Miriam Oviedo Martínez. ii)  El 26 de febrero de 2020 obtuvo el certificado de tradición  del predio con folio n° 340-55223, donde observó la  inscripción de la sentencia de pertenencia -anotación  n° 004-. iii)  El 12 de noviembre de 2020 la agencia convocada remitió a su  correo electrónico el link  de los expedientes solicitados «00-0019  y 2011-00296».  Y iv)  el 27 de marzo de 2021 se reunió con su poderdante y puso en  conocimiento «la  realidad jurídica y toda la situación que había  sucedido en los procesos de pertenencia».  

2. El juzgado  convocado, tras realizar un recuento de la actuación surtida y  defender su legalidad, indicó que el amparo es improcedente  por no satisfacer el presupuesto de temporalidad.  

3. El Tribunal  Superior de Sincelejo desestimó el ruego por carecer del  requisito de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque «el  actor en ningún momento aduce (…) motivos validos de su  inactividad frente a la acción (…) teniendo en cuenta  que tuvo conocimiento de la existencia del proceso a finales del año  2019, tal como lo alega en el libelo genitor de tutela»  y, respecto del segundo, por disponer de «otro  medio de defensa extraordinario (…) como lo es la  interposición del recurso extraordinario de revisión;  el cual se encuentra consagrado en el artículo 354 y  subsiguientes de la ley 1564 del 2012».  

4. El gestor se  alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural, además de enfatizar que no existe otro  medio de defensa extraordinario, puesto que los términos están  vencidos para interponer el recurso de revisión conforme al  artículo 356, inciso 2º, del Código General del  Proceso. También indicó que el Tribunal no tuvo en  cuenta que sólo tuvo conocimiento del proceso hasta «el  27  de marzo de 2021» cuando  pudo obtener asesoría de su abogado.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque al margen de la  pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones del gestor, lo  cierto es que el resguardo carece de inmediatez en la medida en que  el cómputo debe contabilizarse desde la data que aquel tuvo  conocimiento de la existencia del proveído que ahora censura,  esto es, para la época que obtuvo el certificado de tradición  del predio con folio de matrícula n° 340-55223, donde  vislumbró el registro de la sentencia de pertenencia (26  feb. 2020).  Así las cosas, desde aquel tiempo hasta el momento en que  interpuso esta súplica (2  jul. 2021),  han transcurrido más de seis meses, es decir, quedó  superado el lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir  a esta senda excepcional.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

El  panorama no cambia aún cuando se contara el término  aludido desde que tuvo a su disposición el expediente, esto  es, desde el 12 de noviembre de 2020, pues es evidente que desde esta  calenda hasta la interposición de la tutela también se  superaron los 6 meses con lo que contaba para ello. Y no se diga que  dicho periodo  debe contabilizarse desde el momento en que su abogado le informó  sobre «la  realidad jurídica y toda la situación que había  sucedido en los procesos de pertenencia»  por  cuanto ello no ha sido contemplado por la constitución, la ley  o la jurisprudencia como motivo de exculpación. Las reglas son  claras: cuando el actor conoce de la existencia del proceso con  anterioridad a la emisión del proveído fustigado, el  tiempo con el que cuenta para buscar la revisión  constitucional de aquél inicia desde su notificación, y  cuando no, comenzará desde el momento en que se enteró  de su existencia, sin que ello dependa del conocimiento o no de su  abogado de confianza.  

En  este orden de ideas, será negada la súplica por ser  evidente que lejos está de satisfacer el presupuesto de  inmediatez como requisito general de procedibilidad, repítase,  porque el término de los seis meses no se contabiliza desde  que el ciudadano pudo obtener asesoría legal sino desde que  conoció del proveído confutado, el cual, en este caso,  sin lugar a duda, por lo menos ocurrió el 12 de noviembre de  2020.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *