STC9622 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9622-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9622-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00253-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que Gerardo Alonso Herrera Hoyos  formuló frente a la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2021-00048.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a la autoridad convocada admitir la          acción popular que promovió y se aplique el precedente          n° 2018-00551-01, proferido por esta Sala, cuyo ponente fue el          Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.  

Como  sustento, señaló que la agencia del circuito querellada  rechazó (9 jun. 2021) el trámite en cuestión,  por no cumplir con lo indicado en el artículo 18 de la ley 472  de 1998. Su  reproche radicó en que no se podía emitir la decisión  anterior, pues observó en debida forma dicho precepto. Aunado  a ello, advirtió que no recurrió el proveído,  porque con base en el antecedente jurisprudencial citado «no  es NECESARIO, reponer, (…)  cuando  el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera  PROTUBERANTE los derechos fundamentales o las normas de orden publico  (sic),  no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no  constituyen un obstáculo insuperable que IMPIDA otorgar la  protección».  

            

2. El          despacho accionado indicó que la acción popular          «finalizó          con auto del 09 de [junio],          a través del cual se rechazó el trámite          constitucional, como quiera que el accionante no subsanó las          falencias anotadas en decisión del 21 de mayo de esta          anualidad. Es de anotar que, el proveído que rechazó          la acción en comento, se notificó por estados          electrónicos el 10 de [junio];          motivo por el cual, se encuentran corriendo los términos de          ejecutoria, sin que el actor popular haya elevado pronunciamiento          alguno».          La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su          desvinculación.  

            

3. El          tribunal declaró improcedente la súplica porque          «[r]evisado          el expediente que contiene la mencionada acción popular, se          evidencia que el auto que rechazó la demanda, frente al que          se formula el reproche constitucional, se profirió el 9 de          junio de este año y si en cuenta se tiene que el amparo se          formuló el 10 de junio siguiente, se puede concluir que se          acudió a este medio cuando ni siquiera había empezado          a contar el término de ejecutoria de la citada providencia,          lo que justifica la declaratoria de improcedencia, ya que en ese          lapso ha debido hacer uso de los recursos ordinarios que se          consideraran procedentes y no acudir directamente a la vía          subsidiaria de la tutela».  

            

4. Impugnó          el promotor, fundado en los mismos argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El desenlace objetado debe ratificarse por similares razones a las  ofrecidas por el colegiado de Pereira. En  efecto, pronto se  advierte que la salvaguarda resulta prematura porque el  censor acudió a  este medio para discutir el rechazo de su demanda cuando para ello el  ordenamiento jurídico le brindaba un espacio dentro del  proceso judicial examinado. Pues, como lo contempla el artículo  90, inciso 5, del Código General del Proceso, «[l]os  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión»,  de suerte que si el promotor tenía alguna queja respecto del  motivo por el que se le rechazó el libelo, debió  plantear la discrepancia mediante la interposición de los  recursos procedentes. Así las cosas, en palabras del Tribunal,  se «acudió  a este medio cuando ni siquiera había empezado a contar el  término de ejecutoria de la citada providencia, lo que  justifica la declaratoria de improcedencia, ya que en ese lapso ha  debido hacer uso de los recursos ordinarios que se consideraran  procedentes y no acudir directamente a la vía subsidiaria de  la tutela».  

En  este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha  destacado que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

2.  Ahora bien, respecto a la aplicación del precedente traído  a colación por el tutelante, esto es, el sentado en el caso n°  2018-00551-01, cuyo ponente fue el Magistrado Luis Alonso Rico  Puerta, resulta inviable su petición porque en primer lugar,  si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del  petente en la interposición del remedio horizontal consagrado  en la citada regla 36 frente a providencias como la acá  examinada, esa postura cambió mediante la STC14623-20181,  por  cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este  amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.  

Y  en segundo lugar, porque los supuestos fácticos de aquel caso  distan en su totalidad con los expuestos en este auxilio, debido a  que en ese fallo de tutela se flexibilizó el presupuesto de  subsidiariedad al exigirse como requisito de admisibilidad de la  demanda popular el certificado de existencia y representación  de la sociedad accionada que se encontraba inscrita en la Cámara  de Comercio, requerimiento no contemplado en la Ley 472 de 1998;  situación disímil del debate suscitado en esta  oportunidad.  

Sumado  a esto, como en diferentes oportunidades se ha sostenido, cada caso  tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás y  no deben resolverse de manera uniforme o por vía general, aún  más cuando las sentencias proferidas en sede constitucional  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996 que prevé cómo «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

En  ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Exp. 66001-22-13-000-2018-00891-01 M.P. Luis Armando Tolosa          Villabona      

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