STC9621 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9621-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9621-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00249-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende, por un lado, que se ordene aplicar los          artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y por el otro, que el          despacho fustigado le envíe cada una de las actuaciones que          ocurran dentro del proceso a su correo electrónico.  

Como  sustento, señaló que es actor popular en el trámite  en cuestión y que el juzgador no le «da  impulso oficioso»  al mismo.  

2.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia indicó que «el  accionante omite de manera continua el requisito de subsidiariedad de  la acción de tutela, creando congestión en la  administración judicial proponiendo acciones sin agotar los  mecanismos con los que cuenta en primera instancia, sobre todo cuando  ante este Despacho en ningún momento ha solicitado o requerido  aplicación del artículo referido». Aunado  a ello, señaló que el gestor «siempre  ha tenido acceso a los estados electrónicos publicados en la  página de la Rama Judicial (…). Además al actor le  fueron compartidas las carpetas de las acciones del 2020 y 2021,  donde puede verificar el estado de cada una de ellas».  Por  su parte, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda  solicitó ser desvinculada y el Comité de Cafeteros se  opuso a las pretensiones del libelista pues «no  se vislumbra omisión al deber de observancia del debido  proceso».  

3.  El  Tribunal declaró improcedente el resguardo porque  «[e]l  actor alega que la a quo (i)  no  aplica los artículos 5º y 84, Ley 472; y, (ii)  pide  que remita a su correo cada una de las actuaciones surtidas en la  acción popular (…);  empero, en el expediente no obra ruego semejante (…);  por lo tanto, reprocha omisiones inexistentes».  

4.  El promotor recurrió la decisión sin aducir argumento  alguno.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte el decaimiento de lo anhelado por Uner  Augusto Becerra Largo  y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues  revisada  la acción  popular  n°  2021-00171,  es evidente que sus aspiraciones irrespetan el presupuesto de la  subsidiariedad que impera en esta materia.  

La  acción de tutela no es una vía judicial adicional o  paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y  tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al  que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir  términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido  procesal.  

En  el caso en concreto, se observa que lo pretendido a través de  este mecanismo por el actor, es que se ordene al Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia, frente al trámite de la acción  popular referida, la aplicación de los preceptos normativos  atrás indicados, así como la comunicación  de las actuaciones que ocurran dentro del proceso a su correo  electrónico.  

Sin  embargo, con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, bien pronto se advierte que las peticiones formuladas por  el inconforme son ajenas al campo de actuación del juez  constitucional, toda vez que dentro del mencionado litigio el actor  no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance  para obtener lo que aquí solicita, situación que  enmarca la tutela en la causal de improcedencia del inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, se  arriba a tal conclusión, pues  no obra prueba de que el gestor del amparo haya  expuesto en el escenario correspondiente las inconformidades que  ahora trae a este mecanismo excepcional, lo que torna improcedente la  tutela.  

Como esta Sala lo  ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  excepcional procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC1399-2021, STC3705-2021).  

Sobre el  particular, ha precisado la Corte que:  

siempre que el afectado no  posea otro medio de defensa judicial para obtener su  restablecimiento»;  de manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC3986-2020, reiterada en STC3705-2021).  

Con  todo, debe advertirse que la agencia del circuito dio impulso a la  acción popular, conforme lo hizo saber en el traslado de este  trámite constitucional. Al respecto indicó que «en  atención a la notificación de la tutela, el día  de ayer nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), e[l]  Despacho realizó las notificaciones correspondientes, dentro  de las cuales se realizaron comunicaciones telefónicas con el  Comité Departamental de Cafeteros dada cuenta que el  accionante no indicó correo electrónico para la  remisión de notificaciones».  Aunado  a ello, informó que el accionante «siempre  ha tenido acceso a los estados electrónicos publicados en la  página de la Rama Judicial (…). Además al actor le  fueron compartidas las carpetas de las acciones del 2020 y 2021,  donde puede verificar el estado de cada una de ellas».  

En  ese orden de ideas, la situación fáctica que dio origen  a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha  sido satisfecho. En  relación con lo anterior, esta corporación ha  sostenido:  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (STC10752-2020).  

Así  las cosas, se ratificará el veredicto examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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