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STC9621-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9621-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00249-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende, por un lado, que se ordene aplicar los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y por el otro, que el despacho fustigado le envíe cada una de las actuaciones que ocurran dentro del proceso a su correo electrónico.
Como sustento, señaló que es actor popular en el trámite en cuestión y que el juzgador no le «da impulso oficioso» al mismo.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia indicó que «el accionante omite de manera continua el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, creando congestión en la administración judicial proponiendo acciones sin agotar los mecanismos con los que cuenta en primera instancia, sobre todo cuando ante este Despacho en ningún momento ha solicitado o requerido aplicación del artículo referido». Aunado a ello, señaló que el gestor «siempre ha tenido acceso a los estados electrónicos publicados en la página de la Rama Judicial (…). Además al actor le fueron compartidas las carpetas de las acciones del 2020 y 2021, donde puede verificar el estado de cada una de ellas». Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda solicitó ser desvinculada y el Comité de Cafeteros se opuso a las pretensiones del libelista pues «no se vislumbra omisión al deber de observancia del debido proceso».
3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo porque «[e]l actor alega que la a quo (i) no aplica los artículos 5º y 84, Ley 472; y, (ii) pide que remita a su correo cada una de las actuaciones surtidas en la acción popular (…); empero, en el expediente no obra ruego semejante (…); por lo tanto, reprocha omisiones inexistentes».
4. El promotor recurrió la decisión sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte el decaimiento de lo anhelado por Uner Augusto Becerra Largo y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisada la acción popular n° 2021-00171, es evidente que sus aspiraciones irrespetan el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia.
La acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
En el caso en concreto, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo por el actor, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, frente al trámite de la acción popular referida, la aplicación de los preceptos normativos atrás indicados, así como la comunicación de las actuaciones que ocurran dentro del proceso a su correo electrónico.
Sin embargo, con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, bien pronto se advierte que las peticiones formuladas por el inconforme son ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del mencionado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, lo que torna improcedente la tutela.
Como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción excepcional procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC1399-2021, STC3705-2021).
Sobre el particular, ha precisado la Corte que:
siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3986-2020, reiterada en STC3705-2021).
Con todo, debe advertirse que la agencia del circuito dio impulso a la acción popular, conforme lo hizo saber en el traslado de este trámite constitucional. Al respecto indicó que «en atención a la notificación de la tutela, el día de ayer nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), e[l] Despacho realizó las notificaciones correspondientes, dentro de las cuales se realizaron comunicaciones telefónicas con el Comité Departamental de Cafeteros dada cuenta que el accionante no indicó correo electrónico para la remisión de notificaciones». Aunado a ello, informó que el accionante «siempre ha tenido acceso a los estados electrónicos publicados en la página de la Rama Judicial (…). Además al actor le fueron compartidas las carpetas de las acciones del 2020 y 2021, donde puede verificar el estado de cada una de ellas».
En ese orden de ideas, la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho. En relación con lo anterior, esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Así las cosas, se ratificará el veredicto examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA