STC9620 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9620-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9620-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00134-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Cecilia Díaz Castañeda y Alirio Pérez Pérez  frente  a la sentencia de 7  de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  en la acción de tutela que los recurrentes  le instauraron al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel  – Huila, extensiva a los intervinientes en el declarativo de  resolución de contrato con radicado n°  41 801 40 89 001 2020 00058 00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores pidieron que se «invalide»  lo actuado por el juzgado accionado para que en su lugar se remita el  expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que conoció  primigeniamente el pleito.  

En  compendio, adujeron que Carolina Vargas Cerquera impetró la  causa cuestionada en contra de Libardo Diógenes Morales a fin  de obtener la nulidad del contrato de compraventa que en su momento  celebraron. Señalaron que dicha demanda fue radicada ante el  juzgado del Circuito referido y que dicho estrado remitió por  competencia el asunto al Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Teruel (10  mar. 2020),  quién  asumió competencia el 22 de octubre de ese mismo año.  

Adujeron  que tras la muerte del demandado (17 ene. 2021) la autoridad  accionada reconoció (21 abr. 2021) como sucesores procesales  a sus «herederos»  (Mónica, Libardo Y Diego Morales Díaz) y a su «cónyuge  supérstite»  (Cecilia Díaz   Castañeda). Agregaron, que en ese mismo  proveído se negó «personería  adjetiva al señor Alirio Pérez Pérez para  litigar en causa ajena dentro del presente asunto, en representación  de Cecilia Díaz Castañeda».  

Expusieron  que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva cursó  proceso ejecutivo de  Libardo Diógenes Morales en contra de  Carolina  Vargas Cerquera que terminó con sentencia favorable a la  ejecutada. Consideran que era en ese coercitivo donde la ejecutada  debía proponer «reconvención»  en lugar de iniciar una nueva acción de resolución de  contrato, como en efecto lo hizo.  

En  suma, reprochan que el juzgado accionado i). asumiera el conocimiento  del pleito a pesar de su falta de competencia y de la existencia del  proceso ejecutivo, ii). aceptara la solicitud de sucesión  procesal que vinculó a los herederos y a la cónyuge  supérstite y que, iii). negara personería judicial al  señor «Alirio  Pérez Pérez para litigar en causa ajena dentro»  de la contienda fustigada.  

2. El  Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos e hizo un  relato de las actuaciones surtidas en el expediente. En el mismo  sentido se pronunció el despacho del circuito que conoció  inicialmente la disputa.  

Carolina  Vargas Cerquera expuso que el ejecutivo que se adelantó en su  contra fue resuelto en su favor a causa de la «mala  fe»  del entonces ejecutante, quién celebró un contrato  sobre un bien, a su juicio, inexistente. Indicó que, a causa  de ello, impetró la acción declarativa que se censura y  que en dicho trámite se han respetado los derechos de los  intervinientes. Agregó que a la interposición del  resguardo se encontraban corriendo los términos para que la  accionante ejerciera su derecho de defensa dentro del litigio.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que los actores no recurrieron las decisiones fustigadas y  que, la decisión de no reconocer personería judicial al  promotor, resultaba razonable conforme a lo reglado en el Decreto 196  de 1971.  

4.  Los impugnantes reiteraron sus argumentos iniciales y reprocharon que  nada se resolviera sobre los derechos del Alirio Pérez Pérez  para litigar en causa ajena.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo objetado porque se extraña del expediente que los  actores hubiesen ventilado sus inconformidades, primigenia y  oportunamente,  ante el juez natural de la causa, situación que devela su  incuria en el uso de los mecanismos que la ley les otorgaba para  controvertir tales situaciones y el desconocimiento del carácter  subsidiario de este amparo supralegal.  

En  efecto, la queja de los promotores se circunscribe a que la autoridad  convocada asumiera el conocimiento del pleito a través del  auto admisorio de la demanda y que haya aceptado la  solicitud de sucesión procesal que vinculó a los  herederos y a la cónyuge supérstite, de igual forma  reprochan que se negara «personería  adjetiva al señor Alirio Pérez Pérez para  litigar en causa ajena dentro del presente asunto, en representación  de Cecilia Díaz Castañeda»;  Sin  embargo, revisado el expediente y la base de datos pública de  consulta de procesos de la rama judicial se observa que los  promotores no acudieron de forma preferente y tempestiva ante el juez  natural del asunto a exponer los disentimientos que elevaron de  manera directa por este excepcional trámite ius fundamental,  de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de los libelistas  frente a la posibilidad que tuvieron de reprochar las decisiones que  por este auxilio reprochan,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Ahora,  a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y  perjuicio insalvable que acotaron los impulsores, se echa de menos la  acreditación de su existencia, situación suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se expusieron primeramente las inconformidades de los censores, ni  se propusieron oportunamente los recursos de reposición  respectivos, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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