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STC9620-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9620-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00134-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Cecilia Díaz Castañeda y Alirio Pérez Pérez frente a la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel – Huila, extensiva a los intervinientes en el declarativo de resolución de contrato con radicado n° 41 801 40 89 001 2020 00058 00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se «invalide» lo actuado por el juzgado accionado para que en su lugar se remita el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que conoció primigeniamente el pleito.
En compendio, adujeron que Carolina Vargas Cerquera impetró la causa cuestionada en contra de Libardo Diógenes Morales a fin de obtener la nulidad del contrato de compraventa que en su momento celebraron. Señalaron que dicha demanda fue radicada ante el juzgado del Circuito referido y que dicho estrado remitió por competencia el asunto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel (10 mar. 2020), quién asumió competencia el 22 de octubre de ese mismo año.
Adujeron que tras la muerte del demandado (17 ene. 2021) la autoridad accionada reconoció (21 abr. 2021) como sucesores procesales a sus «herederos» (Mónica, Libardo Y Diego Morales Díaz) y a su «cónyuge supérstite» (Cecilia Díaz Castañeda). Agregaron, que en ese mismo proveído se negó «personería adjetiva al señor Alirio Pérez Pérez para litigar en causa ajena dentro del presente asunto, en representación de Cecilia Díaz Castañeda».
Expusieron que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva cursó proceso ejecutivo de Libardo Diógenes Morales en contra de Carolina Vargas Cerquera que terminó con sentencia favorable a la ejecutada. Consideran que era en ese coercitivo donde la ejecutada debía proponer «reconvención» en lugar de iniciar una nueva acción de resolución de contrato, como en efecto lo hizo.
En suma, reprochan que el juzgado accionado i). asumiera el conocimiento del pleito a pesar de su falta de competencia y de la existencia del proceso ejecutivo, ii). aceptara la solicitud de sucesión procesal que vinculó a los herederos y a la cónyuge supérstite y que, iii). negara personería judicial al señor «Alirio Pérez Pérez para litigar en causa ajena dentro» de la contienda fustigada.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos e hizo un relato de las actuaciones surtidas en el expediente. En el mismo sentido se pronunció el despacho del circuito que conoció inicialmente la disputa.
Carolina Vargas Cerquera expuso que el ejecutivo que se adelantó en su contra fue resuelto en su favor a causa de la «mala fe» del entonces ejecutante, quién celebró un contrato sobre un bien, a su juicio, inexistente. Indicó que, a causa de ello, impetró la acción declarativa que se censura y que en dicho trámite se han respetado los derechos de los intervinientes. Agregó que a la interposición del resguardo se encontraban corriendo los términos para que la accionante ejerciera su derecho de defensa dentro del litigio.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que los actores no recurrieron las decisiones fustigadas y que, la decisión de no reconocer personería judicial al promotor, resultaba razonable conforme a lo reglado en el Decreto 196 de 1971.
4. Los impugnantes reiteraron sus argumentos iniciales y reprocharon que nada se resolviera sobre los derechos del Alirio Pérez Pérez para litigar en causa ajena.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque se extraña del expediente que los actores hubiesen ventilado sus inconformidades, primigenia y oportunamente, ante el juez natural de la causa, situación que devela su incuria en el uso de los mecanismos que la ley les otorgaba para controvertir tales situaciones y el desconocimiento del carácter subsidiario de este amparo supralegal.
En efecto, la queja de los promotores se circunscribe a que la autoridad convocada asumiera el conocimiento del pleito a través del auto admisorio de la demanda y que haya aceptado la solicitud de sucesión procesal que vinculó a los herederos y a la cónyuge supérstite, de igual forma reprochan que se negara «personería adjetiva al señor Alirio Pérez Pérez para litigar en causa ajena dentro del presente asunto, en representación de Cecilia Díaz Castañeda»; Sin embargo, revisado el expediente y la base de datos pública de consulta de procesos de la rama judicial se observa que los promotores no acudieron de forma preferente y tempestiva ante el juez natural del asunto a exponer los disentimientos que elevaron de manera directa por este excepcional trámite ius fundamental, de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de los libelistas frente a la posibilidad que tuvieron de reprochar las decisiones que por este auxilio reprochan, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Ahora, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y perjuicio insalvable que acotaron los impulsores, se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se expusieron primeramente las inconformidades de los censores, ni se propusieron oportunamente los recursos de reposición respectivos, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA