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STC9619-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC9619-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00121-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez instauró a la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de esa ciudad, extensiva a los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de Neiva y demás intervinientes en el litigio n° 2018-00531-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó la protección de sus prerrogativas «al buen nombre y (…) honra», tras indicar que, en el proceso de interdicción voluntaria promovido a favor de su padre Fernando Augusto Ramírez, el cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, el procurador de familia adscrito incorporó el oficio n° 128 de 26 de abril de 2021, contentivo de «falso testimonio», por consignar que a él
(…) fue revocada la representación de su hermano interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez, por incumplimiento de sus deberes como curador, por no ser idóneo y por no haberle garantizado sus derechos fundamentales, pues Juan Mauricio se encontraba en estado de indigencia, deambulando por las calles de Neiva, y la residencia de estos se encontraba en deplorables condiciones, no apta para ser habitada (…). En repetidas ocasiones ha realizado actuaciones con el fin de obstruir la justicia y poder tener a su hermano (…).
Aseveró que el agente del Ministerio Público tomó como referencia otro decurso de jurisdicción voluntaria que se impulsó a favor de su hermano Juan Mauricio Alipio Gómez en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, escenario donde fue removido como curador provisional en «retaliación» por haber interpuesto queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la titular del despacho judicial de esa época.
No obstante, enfatizó que las manifestaciones realizadas por el procurador son erróneas, por cuanto ha cumplido los deberes como guardador de Juan Mauricio Alipio Gómez y las condiciones del lugar de habitación de ambos son higiénicas y adecuadas, amén de indicar que es idóneo para ejercer el cargo de curador de su progenitor y de su hermano.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva señaló que en el litigio de interdicción judicial iniciado a favor del padre del accionante -Fernando Augusto Ramírez- (Rad. n° 2018-00531-00), la autoridad fustigada remitió memorial tendiente a esclarecer la procedencia del nombramiento del actor como curador, luego de informar su desempeño como guardador de su hermano -Mauricio Alipio Gómez- en un proceso similar proseguido en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Súplica que denegó, porque el decurso transitaba en rendición de cuentas por parte de los curadores suplentes, según los artículos 103 y 104 de la Ley 1306 de 2009, máxime, cuando el conflicto no corresponde a un proceso de «remoción o designación de curador».
El Juzgado Quinto de Familia de Neiva solicitó su desvinculación, tras realizar un breve recuento de la actuación surtida en el dossier de interdicción del hermano del libelista – Mauricio Alipio Gómez- (Rad. n° 2014-00505-00), además de referir que mediante proveído de 28 de julio 2015 revocó la curaduría provisional y se dispuso a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decisión que fue confirmada por el superior (23 sept. 2016).
El Procurador 19 Judicial II de Familia de esa ciudad adujo que el resguardo es improcedente por cuanto el oficio n° 128 se basó en los pronunciamientos realizados por los despachos judiciales que han conocido de las causas donde actúa el quejoso como demandante.
3. El a quo desestimó el ruego por ausencia de vulneración de prerrogativas, ya que
(…) al observar lo dicho por el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva a través de su oficio No. 128 del 26 de abril de 2021, dirigido al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, se evidencia que las expresiones allí insertas las hace no como una opinión o meras afirmaciones en contra del accionante, tendientes a soslayar su derecho fundamental al buen nombre, sino para un proceso judicial, el cual, por el objeto de lo perseguido, ostenta cierta reserva, no tiene connotación pública y además, se presentan en virtud a la calidad y facultades que como Procurador ostenta el accionado.
(…) Por ende, lo escrito por el titular del extremo pasivo tampoco lesiona la honra del accionante, pues se limitó a señalar en su comunicación lo que tomó del proceso judicial adelantado en el Juzgado Quinto de Familia, el cual ya se decidió y terminó desde el 23 de septiembre de 2016 y que se reitera, fue producto de lo acontecido en sus diferentes etapas.
Por último, indicó que
(…) debe tenerse en cuenta que ante el oficio que remitió el Procurador de Familia y respecto del que aduce el accionante contiene las expresiones que transgreden sus prerrogativas, ya hubo pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en el cual, señaló que no podía tenerse en cuenta lo allí descrito, por no estarse en la actuación de designación o relevo de curador, sino a la rendición de cuentas de los curadores del padre del accionante que ya habían sido escogidos, por lo que, si bien es cierto, la comunicación se allegó, ello fue solamente para que obrara en aquel expediente, sin tener un impacto diferente a poner de presente hechos llevados de una actuación homóloga a otra.
CONSIDERACIONES
El material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia opugnada, ya que la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva en el oficio n° 128 de data de 26 de abril del presente año no vulneró los derechos al buen nombre y honra del gestor.
Sobre la primera prerrogativa, la Corte Constitucional en sentencia T-546 de 2016, señaló que
(…) el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su imagen personal. (…) En ese orden, tratándose de la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta, analizando si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo [h]a construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho (…) (STC9253-2017, reiterada en STC3796-2020 y STC195-2021).
En cuanto a la segunda, expresó:
(…) Los artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las autoridades públicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que alude al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad (…). A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la honra está referida a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan (…). [L]a afectación del derecho a la honra, necesariamente, conlleva la vulneración del buen nombre y la dignidad humana, al difundir información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo, evento en el cual, el juez de tutela deberá verificar en el caso concreto el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la persona (…)” (T-050 de 2016, T-015 de 2015 y T-634 de 2013, reiterada en STC195-2021).
Si embargo, estas garantías tienen límites cuando se confrontan con el ejercicio de la libertad de expresión de que goza toda persona o medio de comunicación, según previene el artículo 20 de la Constitución Política, aunque en el sub examine se vislumbra que el conflicto está relacionado con «el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos».
Sobre el tópico la Corte Constitucional, ha indicado que
(…) Si bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante. Al respecto, advierte esta Sala que en el ejercicio legítimo de sus funciones, los servidores públicos deben expresar o informar los resultados de sus investigaciones, que se presumen legales, veraces e imparciales, sin que ello implique la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del investigado. (T-949 de 2011)
Así mismo, señaló que
(…) Resulta necesario confrontar, de tal manera, los derechos a la honra y al buen nombre con el ejercicio legítimo de funciones, identificando primero si las afirmaciones son falsas o erróneas, o no están sustentadas en hechos ciertos, o son manifestaciones tendenciosas, exageradas o irrazonables.
En principio, las informaciones, declaraciones, expresiones, imputaciones o denuncias, efectuadas de buena fe por un servidor público en ejercicio legítimo de sus funciones, no pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o el buen nombre del investigado, acusado o denunciado.
Así las cosas, una vez revisado el dossier se observa que el agente del Ministerio Público en cumplimiento de su función constitucional y legal de inspección, vigilancia y control, así como de intervención en los procesos judiciales en procura de la salvaguarda de prerrogativas fundamentales, entre ellas, las garantías para niños, niñas y adolescentes y su contexto familiar en el litigio materia de escrutinio -n° 2018-00531-00, mediante el oficio n° 128 informó pormenores del desempeño del accionante en el cargo que fungió como guardador de su hermano -Mauricio Alipio Gómez- (Rad. n° 2014-00505-00), amén de comunicar ante el juez cognoscente el acontecer en aquel decurso, exposición soportada en: i) el informe de la visita socio familiar efectuada por la trabajadora social del Juzgado Quinto de Familia de Neiva1; ii) el interlocutorio proferido por ese estrado donde revocó el nombramiento del quejoso como «curador de su hermano» y, en su lugar, dispuso el cuidado a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (28 jul. 2015)2; iii) la providencia que mantuvo incólume la anterior determinación (23 sep. 2016)3, resolución que fue confirmada por el Superior y; iv) las actas de las audiencias de rendición de cuentas del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De ahí que, refulge con nitidez que el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva no incurrió en extralimitación de sus funciones, por consiguiente, tampoco es atribuible agravio alguno contra los derechos a la honra y buen nombre del actor.
Basten estos razonamientos para refrendar el proveído cuestionado por ser palmaria la indemnidad de las prerrogativas que el promotor proclama comprometidas, puesto que la realidad probatoria no acredita su amenaza o vulneración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Carpeta: Cuaderno1; Archivo: 06VisitaSocial; Expediente digital 41001311000520140050500
2 Archivo: 24AutoRevocaNombramientoCurador; ibidem
3 Archivo: 43Sentencia; ejusdem