STC9619 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9619-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC9619-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00121-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que Mario  Fernando Ramírez Gómez instauró a la  Procuraduría 19 Judicial II de Familia de esa ciudad,  extensiva a los Juzgados  Cuarto y Quinto de Familia de Neiva y demás intervinientes en  el litigio n° 2018-00531-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó la protección de sus prerrogativas  «al  buen nombre y (…) honra»,  tras indicar que,  en el proceso de interdicción voluntaria promovido a favor de  su padre Fernando Augusto Ramírez, el cual correspondió  al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, el procurador de familia  adscrito incorporó el oficio n° 128 de 26 de abril de  2021, contentivo de «falso  testimonio»,  por  consignar que a él  

(…)  fue revocada la representación de su hermano interdicto Juan  Mauricio Alipio Gómez, por incumplimiento de sus deberes como  curador, por no ser idóneo y por no haberle garantizado sus  derechos fundamentales,  pues  Juan Mauricio se encontraba en estado de indigencia, deambulando por  las calles de Neiva, y la residencia de estos se encontraba en  deplorables condiciones, no apta para ser habitada (…). En  repetidas ocasiones ha realizado actuaciones con el fin de obstruir  la justicia y poder tener a su hermano (…).  

Aseveró  que el agente del Ministerio Público tomó como  referencia otro decurso de jurisdicción voluntaria que se  impulsó a favor de su hermano Juan Mauricio Alipio Gómez  en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, escenario donde fue  removido como curador provisional en «retaliación»  por haber interpuesto queja disciplinaria ante el Consejo Seccional  de la Judicatura en contra de la titular del despacho judicial de esa  época.  

No  obstante, enfatizó que las manifestaciones realizadas por el  procurador son erróneas, por cuanto ha cumplido los deberes  como guardador de Juan Mauricio Alipio Gómez y las condiciones  del lugar de habitación de ambos son higiénicas y  adecuadas, amén de indicar que es idóneo para ejercer  el cargo de curador de su progenitor y de su hermano.  

2. El  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva señaló que en el  litigio de interdicción judicial iniciado a favor del padre  del accionante -Fernando Augusto Ramírez- (Rad. n°  2018-00531-00), la autoridad fustigada remitió memorial  tendiente a esclarecer la procedencia del nombramiento del actor como  curador, luego de informar su desempeño como guardador de su  hermano -Mauricio Alipio Gómez- en un proceso similar  proseguido en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Súplica  que denegó, porque el decurso transitaba en rendición  de cuentas por parte de los curadores suplentes, según los  artículos 103 y 104 de la Ley 1306 de 2009, máxime,  cuando el conflicto no corresponde a un proceso de «remoción  o designación de curador».  

El  Juzgado Quinto de Familia de Neiva solicitó su desvinculación,  tras realizar un breve recuento de la actuación surtida en el  dossier de interdicción del hermano del libelista – Mauricio  Alipio Gómez- (Rad. n° 2014-00505-00), además de  referir que mediante proveído de 28 de julio 2015 revocó  la curaduría provisional y se dispuso a cargo del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, decisión que fue confirmada  por el superior (23 sept. 2016).  

El  Procurador 19 Judicial II de Familia de esa ciudad adujo que el  resguardo es improcedente por cuanto el oficio n° 128 se basó  en los pronunciamientos realizados por los despachos judiciales que  han conocido de las causas donde actúa el quejoso como  demandante.  

3. El  a  quo  desestimó el ruego por ausencia de vulneración de  prerrogativas, ya que  

(…)  al observar lo dicho por el Procurador 19 Judicial II de Familia de  Neiva a través de su oficio No. 128 del 26 de abril de 2021,  dirigido al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, se evidencia que las  expresiones allí insertas las hace no como una opinión  o meras afirmaciones en contra del accionante, tendientes a soslayar  su derecho fundamental al buen nombre, sino para un proceso judicial,  el cual, por el objeto de lo perseguido, ostenta cierta reserva, no  tiene connotación pública y además, se presentan  en virtud a la calidad y facultades que como Procurador ostenta el  accionado.  

(…)  Por ende, lo escrito por el titular del extremo pasivo tampoco  lesiona la honra del accionante, pues se limitó a señalar  en su comunicación lo que tomó del proceso judicial  adelantado en el Juzgado Quinto de Familia, el cual ya se decidió  y terminó desde el 23 de septiembre de 2016 y que se reitera,  fue producto de lo acontecido en sus diferentes etapas.  

Por  último, indicó que  

(…)  debe tenerse en cuenta que ante el oficio que remitió el  Procurador de Familia y respecto del que aduce el accionante contiene  las expresiones que transgreden sus prerrogativas, ya hubo  pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en el cual,  señaló que no podía tenerse en cuenta lo allí  descrito, por no estarse en la actuación de designación  o relevo de curador, sino a la rendición de cuentas de los  curadores del padre del accionante que ya habían sido  escogidos, por lo que, si bien es cierto, la comunicación se  allegó, ello fue solamente para que obrara en aquel  expediente, sin tener un impacto diferente a poner de presente hechos  llevados de una actuación homóloga a otra.  

CONSIDERACIONES  

El  material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir  el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia  opugnada, ya que la  Procuraduría  19 Judicial II de Familia de Neiva en el oficio n° 128 de data de  26 de abril del presente año no vulneró los derechos al  buen nombre y honra del gestor.  

Sobre  la primera prerrogativa, la Corte Constitucional en sentencia T-546  de 2016, señaló que  

(…)  el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un  derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena  opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria  y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la  dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras  palabras, está referido al concepto que los demás se  forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se  ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios  de comunicación, se divulga información falsa o  errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas  que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su  imagen personal. (…) En ese orden, tratándose de la  vulneración al buen nombre de una persona por divulgación  de información, le corresponde al juez de tutela valorar la  situación fáctica que se le presenta, analizando si las  afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al  prestigio que el individuo [h]a construido con su actuar, situación  en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del  derecho (…)  (STC9253-2017, reiterada en STC3796-2020 y  STC195-2021).  

En  cuanto a la segunda, expresó:  

(…)  Los artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a  la honra y el deber de las autoridades públicas de protegerlo.  Al respecto, este Tribunal ha manifestado que alude al valor  intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la  sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta  apreciación de este dentro de la colectividad (…). A  pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la  honra está referida a “la estimación o deferencia  con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe  ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le  conocen y le tratan (…). [L]a afectación del derecho a  la honra, necesariamente, conlleva la vulneración del buen  nombre y la dignidad humana, al difundir información  tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del  individuo, evento en el cual, el juez de tutela deberá  verificar en el caso concreto el contenido de la divulgación y  sus efectos sobre la dignidad de la persona  (…)” (T-050 de 2016, T-015 de 2015 y T-634 de 2013,  reiterada en STC195-2021).  

Si  embargo, estas garantías tienen límites cuando se  confrontan con el ejercicio de la libertad de expresión de que  goza toda persona o medio de comunicación, según  previene el artículo 20 de la Constitución Política,  aunque en el sub  examine  se vislumbra que el conflicto está relacionado con «el  derecho a la libertad de expresión de los funcionarios  públicos».  

Sobre  el tópico la Corte Constitucional, ha indicado que  

(…)  Si bien es cierto que los servidores públicos mantienen su  libertad de información y de opinión, en su calidad de  ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor  compromiso social y debido a que el servicio público es una  actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto,  por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa  medida, claro está que deviene diferente el ámbito de  la libertad de expresión de los servidores públicos,  cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales  debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información  oficialmente relevante. Al respecto, advierte esta Sala que en el  ejercicio legítimo de sus funciones, los servidores públicos  deben expresar o informar los resultados de sus investigaciones, que  se presumen legales, veraces e imparciales, sin que ello implique la  vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del  investigado. (T-949  de 2011)  

Así  mismo, señaló que  

(…)  Resulta necesario confrontar, de tal manera, los derechos a la honra  y al buen nombre con el ejercicio legítimo de funciones,  identificando primero si las afirmaciones son falsas o erróneas,  o no están sustentadas en hechos ciertos, o son  manifestaciones tendenciosas, exageradas o irrazonables.  

En  principio, las informaciones, declaraciones, expresiones,  imputaciones o denuncias, efectuadas de buena fe por un servidor  público en ejercicio legítimo de sus funciones, no  pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o el buen  nombre del investigado, acusado o denunciado.  

Así  las cosas, una vez revisado el dossier  se observa que el agente del Ministerio Público en  cumplimiento de su función constitucional y legal de  inspección, vigilancia y control, así como de  intervención en los procesos judiciales en procura de la  salvaguarda de prerrogativas fundamentales, entre ellas, las  garantías para niños, niñas y adolescentes y su  contexto familiar en el litigio materia de escrutinio -n°  2018-00531-00, mediante el oficio n° 128 informó  pormenores del desempeño del accionante en el cargo que fungió  como guardador de su hermano -Mauricio  Alipio Gómez- (Rad. n° 2014-00505-00), amén de  comunicar ante el juez cognoscente el acontecer en aquel decurso,  exposición soportada en: i)  el informe de la visita socio familiar efectuada por la trabajadora  social del Juzgado Quinto de Familia de Neiva1;  ii)  el interlocutorio proferido por ese estrado donde revocó el  nombramiento del quejoso como «curador  de su hermano» y,  en su lugar, dispuso el cuidado a cargo del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (28 jul. 2015)2;  iii)  la providencia que mantuvo incólume la anterior determinación  (23 sep. 2016)3,  resolución que fue confirmada por el Superior y; iv)  las actas de las audiencias de rendición de cuentas del  Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  De ahí que, refulge con nitidez que el Procurador 19 Judicial  II de Familia de Neiva no incurrió en extralimitación  de sus funciones, por consiguiente, tampoco es atribuible agravio  alguno contra los derechos a la honra y buen nombre del actor.  

Basten  estos razonamientos  para refrendar el proveído cuestionado por ser palmaria la  indemnidad de las prerrogativas que el promotor proclama  comprometidas, puesto que la realidad probatoria no acredita su  amenaza o vulneración.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Carpeta: Cuaderno1; Archivo: 06VisitaSocial; Expediente digital          41001311000520140050500  

2          Archivo: 24AutoRevocaNombramientoCurador; ibidem  

3          Archivo: 43Sentencia; ejusdem      

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