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AC2970-2021 (2021-01510-00)
AC2970-2021
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur promovida por Francisca Ibarra Ricci, a través de apoderado, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Sulmona (Italia) el 16 de noviembre de 2020, que decretó la interdicción de Marissa Ricci y nombró como tutora de esta a la aquí actora.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una providencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada.
2. Bajo esos lineamientos, en el presente asunto no se constata de las foliaturas arrimadas, que el fallo cuya homologación se pretende, quedó en firme, circunstancia que imposibilita establecer la fecha de su ejecutoria.
Aunado a que no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo de la mentada decisión.
Así las cosas, el extremo activo soslayó lo reglado por el numeral 3° del artículo 606 del C.G.P., lo que conlleva al rechazo de la presente demanda.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que:
«No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso» (CSJ AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00. Reiterada, entre otras, en CSJ AC2092-2018. Mayo 28 de 2018. Rad, 2018-01308-00).
3. Aunado a lo anterior, se tiene que de la documentación arrimada al presente juicio, se extrañan:
Sobre el particular, téngase en cuenta que con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición, y sólo en caso que la solicitud no hubiere sido respondida, el funcionario estará habilitado para decretarlas, exigencia que no está acreditada en el presente asunto.
Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibidem.
3.2. Copia de la resolución o acta que reconoció como traductor e intérprete oficial a Giovanni Galante Rendón. Lo anterior, en concordancia con el canon 251 del estatuto procesal vigente.
3.3. Las pretensiones son imprecisas, pues la Sala no puede actuar más allá de las declaraciones estipuladas en la sentencia objeto de convalidación.
4. En consecuencia, si bien las insuficiencias anotadas conducen a la inadmisión del escrito inicial, también lo es que lo procedente es su rechazo ante la falta de ejecutoria de la providencia a homologar. Así, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho
II. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta decisión, por los basamentos expuestos.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Marcelo Fernando Arellano Mosos, portador de la T.P. 163.914 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado