AC 2970 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2970-2021 (2021-01510-00)

        

AC2970-2021  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur  promovida por Francisca Ibarra Ricci, a través de apoderado,  respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Sulmona  (Italia) el 16 de noviembre de 2020, que decretó la  interdicción de Marissa Ricci y nombró como tutora de  esta a la aquí actora.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  providencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la  demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si  faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  

Justamente,  el numeral 3º del mencionado artículo 606 del Estatuto  General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación  se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del  país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la  parte interesada.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el presente asunto no se constata de las  foliaturas arrimadas, que el fallo cuya homologación se  pretende, quedó en firme, circunstancia que imposibilita  establecer la fecha de su ejecutoria.  

Aunado  a que no hay mención sobre los recursos procedentes en contra  del mismo y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron  agotados, evento que impide igualmente definir el carácter  definitivo de la mentada decisión.  

Así  las cosas, el extremo activo soslayó lo reglado por el numeral  3° del artículo 606 del C.G.P., lo que conlleva al rechazo  de la presente demanda.  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado que:  

«No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso»  (CSJ AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00. Reiterada, entre  otras, en CSJ AC2092-2018. Mayo 28 de 2018. Rad, 2018-01308-00).  

3.  Aunado a lo anterior, se tiene que de la documentación  arrimada al presente juicio, se extrañan:  

Sobre  el particular, téngase en cuenta que con base en el numeral  10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código  General del Proceso, no es posible decretar pruebas que pudieron  haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho  de petición, y sólo en caso que la solicitud no hubiere  sido respondida, el funcionario estará habilitado para  decretarlas, exigencia que no está acreditada en el presente  asunto.  

Además,  se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá  aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibidem.  

3.2.  Copia de  la resolución o acta que reconoció como traductor e  intérprete oficial a Giovanni Galante Rendón. Lo  anterior, en concordancia con el canon 251 del estatuto procesal  vigente.  

3.3.  Las  pretensiones son imprecisas, pues la Sala no puede actuar más  allá de las declaraciones estipuladas en la sentencia objeto  de convalidación.  

4.  En consecuencia, si bien las insuficiencias anotadas conducen a la  inadmisión del escrito inicial, también lo es que lo  procedente es su rechazo ante la falta de ejecutoria de la  providencia a homologar. Así, de conformidad con lo  preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código  General del Proceso, el Despacho  

II.  RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta decisión, por los basamentos expuestos.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  al abogado Marcelo  Fernando Arellano Mosos,  portador de la T.P. 163.914 del C. S. de la J., como apoderado  judicial de la parte accionante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, previas las constancias de rigor, devuélvase  la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *